Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Julio de 2006

Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteMelisa Elena Quiroga de Sanchez
ProcedimientoSustitucion De Reglas De Conducta Y Libertad Asist

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. Mérida; 17 de julio del año 2006.-------------------------------------------------------------------------------

196º y 147º

CAUSA Nº E1-337-05

ASUNTO: AUTO SUSTITUYENDO LAS MEDIDAS DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A. POR OTRA MAS GRAVOSA

SENTENCIADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR PRIVADO: TAMICHE SANCHEZ.

FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÙBLICO.

MEDIDA IMPUESTA: L.A.

Estando dentro de la oportunidad legal para fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia llevada a efecto el día 12 de julio del año 2006, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto decisorio en los términos siguientes:---------------------------------------------------------------------------

HECHOS OBJETO DE LA INCIDENCIA

Obra al folio ciento setenta (170) al ciento setenta y dos (172) de las presentes actuaciones, auto dictado en fecha 23 de febrero del año 2006, mediante el cual se modificó la medida de reglas de conducta y servicios comunitarios, impuestas al adolescente y en consecuencia, se acordó que las mismas se cumplieran en el Casa de Ayuda “Yireth”, institución que funciona como centro de rehabilitación para el consumo de drogas.-------------

Obra a los folios ciento ochenta y cinco (185) al ciento ochenta y ocho (188) informe suscrito por la trabajadora social, el Jefe de la Entidad y la Directora del Instituto Nacional del Menor, Mérida, en el cual señalan: que el joven IDENTIDAD OMITIDA, no cumplió con las medidas de reglas de conducta y servicios comunitarios, que le fueron impuestas, pues tal y como el mismo joven lo adujo, ante ese despacho, se retiró de la Casa de Ayuda, porque tuvo problemas con los lideres del centro. El referido informe data del 09 de mayo del año 2006.-----------------------------------------------------------------------------------

En la audiencia convocada para conocer las causas del incumplimiento de la medida, el joven sentenciado, al declarar manifestó que había dado cumplimiento parcial a las medidas, porque tiene problemas con el consumo de drogas.-------------------------------------

La defensa del sentenciado, solicitó se reconsiderara la situación de su defendido, toda vez que ha cumplido parte de la sanción y que las horas que ha dejado de cumplir se debe a su internamiento en un centro de rehabilitación para el consumo de drogas, ubicado en el estado Miranda. -----------------------------------------------------------------------

La ciudadana Fiscala del Ministerio Público solicitó se aplicara al joven la medida de privación de libertad conforme a lo previsto en el literal “c” del parágrafo 2 artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el incumplimiento de la medida es injustificado y ofreció como prueba el informe que corre inserto al folio ciento ochenta y cinco (185) y la opinión de la Trabajadora Social, explanada en la audiencia. -------

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal estima que se encuentra acreditado el incumplimiento de las medidas, pues el informe inserto al folio ciento ochenta y cinco (185), aún cuando lo suscriben la trabajadora social, I.M., el Jefe del Centro y la Directora del Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida, lo realizó la ciudadana Trabajadora Social de la Entidad de Atención para el cumplimiento de las medidas no privativas, funcionaria que se encarga del seguimiento de las medidas impuestas por los Jueces de la Sección de Adolescentes a los jóvenes que han sido condenados.-------------------------------------------------

Este trabajo de seguimiento lo ha realizado la trabajadora social durante mucho tiempo, constatando este Tribunal responsabilidad y profesionalismo y actuación de buena fe.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Dadas las condiciones personales de la funcionaria y por cuanto ambas partes estuvieron de acuerdo en el contenido del informe, pues no fue controvertido, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio y considera que el contenido del informe acredita el incumplimiento de las medidas.----------------------------------------------------------------------------------

Con relación a si el incumplimiento es justificado o no; el joven en su declaración manifestó que el consumo de drogas le impide cumplir las medidas con regularidad. Esta circunstancia, a juicio de quien decide, no constituye un justificativo para incumplir las medidas que le fueron impuestas, por cuanto ya la condición personal del sentenciado, fue tomada en cuenta por la Juez actuante, cuando en fecha 23 de febrero del año 2006, modificó la medida de reglas de conducta y servicios comunitarios, impuestas al adolescente y acordó que las mismas se cumplieran en el Casa de Ayuda “Yireth”, institución que funciona como centro de rehabilitación para el consumo de drogas.------------

El joven opone esta defensa en esta audiencia en la que conoce las consecuencias de su incumplimiento, pero cuando este Tribunal sustituyó o modificó las medidas éste siempre estuvo de acuerdo, incluso se modificó el lugar de cumplimiento a instancia suya, tomando en cuenta su parecer y condición; por lo que este Tribunal estima que esta circunstancia (consumo), la está utilizando a los fines de evadir las consecuencias de sus actos.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

El informe de la trabajadora Social, acredita el incumplimiento de las medidas impuestas y no existen causas que lo justifiquen, por tanto debe sustituirse las medidas de reglas de conducta y servicios comunitarios por otra mas gravosa. Y así se decide.------------

Ahora bien, existiendo la certeza de que se han incumplido las medidas en forma injustificada, el adolescente (por una ficción jurídica), debe asumir las consecuencias de su irresponsabilidad, esto favorecerá su desarrollo integral, y en este punto reproducimos el criterio de la jurista M.G.M. de Guerrero, vertido en el libro “La Pena su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal”, que es del tenor siguiente:

La sanción impuesta al adolescente es de carácter penal y no social. Nadie, ni el sancionado, ni el juez deben perder de vista este hecho. En ningún momento, se debe olvidar que el adolescente es un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, entre los que se destacad el de respetar el derecho de los demás (artículo 93 de la LOPNA). En nada favorece la educación y el desarrollo integral del adolescente la sensación de impunidad. Todo lo contrario. Siendo el joven capaz de entender la ilicitud de su acto, debe entender también que su conducta es reprochable, y que debe corregirla. Se estimula el proceso de socialización del joven, cuando lo hacemos responsable por sus acciones, en la medida de su desarrollo...” (2001, Pág.190) (Subrayo nuestro).---------------------------------

Considera esta Juzgadora que la medida más gravosa, que sustituiría las incumplidas, debe ser la medida de semi libertad, por el termino de siete (7) meses; toda vez que la rehabilitación por la condición de consumidor del sentenciado, bien puede encausarse por el equipo técnico de la Casa Refugio “Salve Misericordia”, programa para el cumplimiento de la medida de semi libertad. ---------------------------------------------------------------

LA CONDICION DE CONSUMIDOR DEL SENTENCIADO

No obstante que la condición de consumidor del joven, no fue considerada como causa que justificase el incumplimiento de las medidas, debe atenderse esta circunstancia y apelando a lo dispuesto en el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “... Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.”; en tal virtud, se acuerda que durante la ejecución de la medida el joven reciba tratamiento terapéutico; por tanto el equipo de la Casa Refugio tramitará su incorporación a terapias ambulatorias.----------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, sustituye las medidas de regla de conducta y servicio comunitario y en su lugar impone al sentenciado IDENTIDAD OMITIDA, la medida de SEMI LIBERTAD, prevista en el artículo 620 .e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el término de siete (7) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 647.a eiusdem .-----------------------------------------------------------

Notifíquese a la defensa y a la fiscal de la presente decisión. Líbrese boletas. ----------

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 647. e ibidem, se fija como fecha para la revisión de la medida el día 14 de diciembre del año 2006.---------------------------------------------

LA JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 1

ABOG. M.E.Q.D.S.

LA SECRETARIA.

ABOG. Y.M.

En fecha se libraron boletas de notificación Nº_________.

La secretaria.

ABOG. Y.M.

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