Decisión nº 357-10 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoAperturar A Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 26 DE ABRIL DE 2010

199° y 149°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA No. 6C-22.760-09

DECISIÓN No. 357-10.

JUEZ TITULAR: DRA. A.R.H.H.

SECRETARIO: ABG. R.E.M. y RUBI

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCALIA PRIMERA DEL MIISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO Z.A.. L.F..

IMPUTADOS: L.A.M.S. Y J.R.C.M..

DEFENSA: ABG. O.R. y M.I.S. para el imputado L.M.S. y ABG. C.E.R. DEFENSORA PÚBLICA Nº 6 PARA EL ACUSADO J.C..

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionando en el artìculo 277 Ejusdem y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal en concordancia con el artìculo 84 ordinal 1ª Ejusdem.-

VICTIMA: A.A.V..

En el día de hoy, Lunes 26 de Abril de 2010, siendo las Once de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO ZULIA. Abogado C.A.G., y ratificada en la presente audiencia, en base a la Unidad de la Fiscalía, la ABG. L.F., Fiscala Primera (A) en contra de los acusados L.A.M.S. Y J.R.C.M., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionando en el artículo 277 Ejusdem y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano A.J.C., actuando como Juez la DRA. A.R.H.H., en compañía del ciudadano ABG. R.E.M. y RUBI en su carácter de Secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente el representante de la FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO ZULIA, ABOG. L.F., el imputado L.A.M.S. quien se encuentra privado de libertad, los ABG. I.S. Y O.R. y la ABG. C.R.D.P. Nº 6 adscrita a la Unidad de la Defensa Pùblica. Asimismo se deja constancia que el acusado J.C. no hizo acto de presencia al acto por lo que en virtud de que el ciudadano L.S., se encuentra privado de libertad, por lo que requiere la realización oportuna de la presente audiencia, se ordena dividir la contigencia. Se da inicio a la Audiencia Preliminar tomando la palabra la ciudadana Jueza Sexta de Control, DRA. A.R.H.H., Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la representante de la FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO ZULIA. ABOG. L.F., quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación del Fiscal Primero del Ministerio Público procedo a ratificar la acusación interpuesta en fecha 10 de Diciembre de 2009, en contra del acusado L.A.M.S., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA de FUEGO, previsto y sancionando en el artìculo 277 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano A.A.V.. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas en el escrito de acusación e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos L.A.M.S. Y J.R.C.M.. Asimismo ratifico los medios de pruebas, tanto las pruebas documentales y materiales, sea admitido en su totalidad el escrito acusatorio y se decrete el auto de apertura a juicio. Igualmente solicito que admita los medios probatorios por ser útiles necesarios y pertinentes. Igualmente solicitó copia de la presente acta. Es todo”. En este mismo acto se deja constancia que A.A.V., fue notificado por el Ministerio Pùblico A QUIEN LE MANIFESTÒ QUE NO PODIA ASISTIR POR ENCONTARRSE LABORANDO, segùn consta del acta emanada de la Fiscalia Primera del Ministerio Pùblico del Estado Zulia, de fecha 26-04-10 siendo las 8:30 de la mañana, de igual manera se deja constancia que el secretario del Tribunal realizo llamada telefónica y le notifico a la victima de dicho acto quedando de esta manera de la realización del presente acto. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al acusado L.A.M.S.d. motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: L.A.M.S., titular de la cedula de identidad No. 20.662.338, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 05-09-91, soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de R.D.M.N. y de A.J.S.d.M., residenciado en: 18 de Octubre calle C, Av. 5 a una cuadra de la Ferretería Alpe C.A, teléfono: 0261-7427627, quien expone: “solicito se me traslade a la Cárcel Nacional de Maracaibo, en virtud de que he sido objeto de amenazas de muerte en reiteradas oportunidades, lo cual no he podido notificar al director del reten el Marite por la misma situación de amenaza, que si se enteran me matan. Es todo”.- Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa del acusado L.A.M.S.A.. I.S. Y ABG. O.R., quienes exponen: “Por el principio Universal de la comunidad de las pruebas, hacemos nuestras las promovidas por la vindicta Pùblica, aun para el caso de que renuncie a las mismas total o parcialmente, y a todo evento de conformidad con lo establecido en el artìculo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal se otorgue a nuestro defendido una medida menos gravosa de la privación de la libertad, y solicito que este Tribunal ordene el pase a juicio, asi como también ordene expedirnos por secretaria copias simples de las actas que conforman la presente causa penal, y ratifico la solicitud realizada por mi defendido en cuanto a su traslado al recinto penitenciario (Cárcel Nacional de Maracaibo). Es todo.-Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, RESUELVE lo siguiente: Admite la acusación la fiscal en relación de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionando en el artìculo 277 Ejusdem por lo cual le informa al acusado sobre la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que pudiera solicitar conforme a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la posibilidad de realizar acuerdo reparatorio con la víctima, por lo cual seguidamente le impone de nuevo del precepto constitucional que lo exime de declarar en causas seguidas en su contra, quien ratifica su deseo de no declarar. Analizado como han sido los argumentos expuestos en esta Sala por las partes, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se ordena la separación de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la inasistencia del ciudadano J.R.C.M., quien se encuentra disfrutando de medidas cautelares sustitutivas, a los fines de evitar un posible retardo procesal que pueda perjudicar al ciudadano L.A.M.S. quien se encuentra privado de libertad.

SEGUNDO

El Tribunal una vez verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionando en el artìculo 277 Ejusdem; y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal, como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, es por lo que se admite la acusación presentada por la FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO ZULIA. ABOG. L.F., por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326, en concordancia con el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano L.A.M.S., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionando en el artìculo 277 Ejusdem. De igual forma se admiten los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerar que los mismos son lícitos, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa respecto al principio Universal de la comunidad de las pruebas, aun para el caso de que el Ministerio Publico renuncie a las mismas total o parcialmente.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de mantenimiento de medida privativa de libertad, interpuesta por el Misterio Público, por considerar que las circunstancias por las cuales se acordó dicha medida cautelar no han variado.

CUARTO

En relación a la solicitud de traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, realizada por el hoy acusado, esta Juzgadora la declara CON LUGAR a los fines de garantizar el derecho primordial tutelado por nuestra CARTA MAGNA, como lo es el derecho a la vida, toda vez que las máximas de experiencia conllevaron a quien aquí decide a evidenciar del hoy acusado, el temor existente ante la presunta amenaza de muerte de la que ha sido objeto el mismo.

QUINTO

Se ordena la apertura a Juicio Oral y Publico, en contra del ciudadano L.A.M.S., titular de la cedula de identidad No. 20.662.338, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 05-09-91, soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de R.D.M.N. y de A.J.S.d.M., residenciado en: 18 de Octubre calle C, Av. 5 a una cuadra de la Ferretería Alpe C.A, teléfono: 0261-7427627, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionando en el artìculo 277 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano A.A.V.. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante en Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal. Se deja constancia que fueron agregadas a las actas Quedan notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Se declara cerrada la presente Audiencia siendo la una y treinta de la tarde (01:30 PM) de este mismo día. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

DRA. A.R.H.H.

LA FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO ZULIA.

ABOG. L.F.

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. I.S. Y ABG. O.R.

LA DEFENSORA PÚBLICA Nº 6

ABG. C.R.

EL IMPUTADO

L.A.M.S.

EL SECRETARIO

ABG. R.E.M. y RUBI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 357-10 y se ordena oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el Nº 1581-10 y al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, bajo el Nº 1582-10.- .

EL SECRETARIO

AHH/lm.

CAUSA N° 6C-22.760-09

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