Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 31 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009515

ASUNTO: KP01-P-2008-09515

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. M.C.P..

SECRETARIA: Abg. C.M.H..

ACUSADO: R.A.G.P., C.I 17.504.556.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1.

FISCALIA VIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.P..

DEFENSA PÚBLICA: ABG. V.R..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 371 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

R.A.G.P., C.I.17.504.556, venezolano, soltero, natural de Barquisimeto, nacido el 05-01-1983, soltero, domiciliado en calle 40 entre callejón 8 y 9 hacía la Av. Ribereña, de esta ciudad de Barquisimeto.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Acusación: “En fecha 27 de Mayo de 2007, esta Fiscalía, recibe actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al CICPC del Estado Lara, mediante el cual participa el funcionario J.R.P., que en esa misma fecha encontrándose en labores de guardia en las instalaciones de este despacho, se presento de manera espontánea y de formas alterada una ciudadana, en compañía de un sujeto, presentando una herida cortante en la región del cuello y a su vez solicitando en voz alta ayuda policial, ya que la persona herida era su concubino. Visto el caso se le presta ayuda solicitada y a la vez solicitarle la colaboración a un ciudadano que para ese momento transitaba en ese lugar, en un vehiculo automotor, marca ford, modelo fairlane, 500, tipo ranchera, de color amarillo, placas SAX-408, a fin de trasladar al mencionado herido hacia el Hospital Central Doctor A.M.P. de esta ciudad, manifestando este no tener impedimento alguno, por tal motivo me traslade en compañía de los funcionarios E.L. Y T.L., conjuntamente con los ciudadanos antes mencionados, hacia el referido nosocomio y en consecuencia encontrándose una vez allí, fuimos atendidos por el Galenos de Guardia, quienes dieron ingreso al mencionado agraviado, por la sala de emergencia y trasladándolo de manera inmediata al Área de Cirugía, motivado a la herida sufrida. Seguidamente sorprendimos a sostener entrevista con la ciudadana primeramente mencionada, quien quedo identificada de la siguiente manera: MARGLIS NAKARY CRESPO ROJAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Bobare Estado Lara, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 12-04-1991, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en el Cuji sector Sabana Grande, calle Cotoperi, casa sin numero, Parroquia El Cuji Estado Lara, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.482.541, teléfono móvil celular 0416-056.39.86, 0416-127.07.25, quien manifestó que se encontraba en compañía de su concubino y de los ciudadanos: A.C. y CHARLYS, en la carrera 16 con calle 37 de esta ciudad, cuando tubo una discusión con su pareja interviniendo en dicha discusión al ciudadano de nombre CHARLYS, quien le informo a su esposo que la dejara tranquila, optando el esposo en hacer caso omiso a los llamados, lo cual genero que el sujeto de nombre CHARLYS, quebrara una botella y le cortara el cuello, saliendo en veloz huida, así mismo que su esposo responde al nombre: H.J.C.S., de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 01-04-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio tapicero, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.883.438. Acto seguido le solicitamos a dicha adolescente su colaboración, a fin de que nos acompañara hasta la oficina de investigaciones, con el fin e rendir entrevista testifical entorno a los hechos suscitados, declarando la misma no tener impedimento alguno para acompañarnos. Consecuentemente recibimos llamada radiofónica de parte del inspector jefe O.A., quien nos notifico que por ante el despacho se dio inicio a la causa H-305.739, por la presunta comisión de unos de los delitos contra las personas (lesiones), acto seguido nos entrevistamos con el ciudadano quien nos presto la colaboración en el traslado del prenombrado herido hacia dicho dispensario de salud, quedo identificado de la siguiente forma: COLMENAREZ A.D., de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, de 46 años de edad , fecha de nacimiento 04-08-1962, de estado civil soltero, profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.557.200, residenciado en el Club Hípico Las Trinitarias, residencias Terepaima piso 11, apartamento 113, teléfono local 0251-253-69-26, laborando actualmente por cuenta propia en la cooperativa de trasporte “hombre Libres”, ubicado en el Barrio Tierra Negra de esta ciudad, y a quien se le libro boleta de Citación, a fin de comparecer los días posteriores, con la finalidad de rendir entrevista testimonial en torno a los hechos que se investigan notificando el mismo no tener impedimento alguno, posteriormente procedimos a retirarnos del lugar en compañía de la referida adolescente, así mismo informar a la superioridad sobre la diligencia realizada. Anexo a la presente talón superior de la boleta de citación librada. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Se termino, se leyó y estando conformes firman”.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 30 de Enero de 2014 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia de apertura a juicio en la presente causa, este Tribunal Tercero de Juicio se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes, Seguido se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: esta representación fiscal, ratifica, la acusación presentada en su oportunidad, en contra del acusado: R.A.G.P., C.I.17.504.556. Por el DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal. Seguido se le concede la palabra a la Defensa quienes exponen: “en conversación con mi representado, me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, motivo por el cual solicitan muy respetuosamente les sea impuesto de tal medida y en este momento le sea impuesta de la pena correspondiente con la respectiva rebaja de conformidad con el Art. 371 del COPP, es todo.

El Juez explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal mas si desea puede hacer uso de los mismos, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó si están dispuestos a declarar, al acusado, y sin coacción, alguna y en forma voluntaria, el acusado R.A.G.P., C.I.17.504.556, libre de todo juramento, coacción o apremio respondieron: Deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. Es Todo. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien expone: toda vez que esta es la oportunidad antes de aperturar el juicio oral y público no habiendo evacuado ningún órgano de prueba y vista la admisión de hechos realizada por los acusados y vista la exposición de la defensa, no me opongo al procedimiento especial de admisión de hechos, es todo.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano: R.A.G.P., C.I.17.504.556, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, a través de: 1.- El análisis efectuado al acta policial, de fecha 21-05-2007, suscrita por los funcionarios, adscritos al CICPC, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar. 2.-) Acta de Entrevista a la ciudadana CRESPO ROJAS MARGLIS, en fecha 27-05-2007, 3.-) Acta de Entrevista a la ciudadana E.D.C.Z., en fecha 28-10-2007. 4.-) Acta de Entrevista a la ciudadana NINOSKA CASTILLO, en fecha 29-05-2007. 5.-) Acta de inspección técnica de cadáver Nº 864, del 28-05-2007. 6.-) Experticia de activación especiales Nº 9700-127-LB-466-07, DE FECHA 04-06-07, 7.-) Experticia de Reconocimiento Técnico y Hematológica Nº 9700-127-LB-480-07, de fecha 11-06-2007. 8.) ACTA DE defunción. 9.) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-4718, de fecha 18-08-2011, Protocolo de Autopsia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó: 1.- La comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1, según consta: 1.- El análisis efectuado al acta policial, de fecha 21-05-2007, suscrita por los funcionarios, adscritos al CICPC, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar. 2.-) Acta de Entrevista a la ciudadana CRESPO ROJAS MARGLIS, en fecha 27-05-2007, 3.-) Acta de Entrevista a la ciudadana E.D.C.Z., en fecha 28-10-2007. 4.-) Acta de Entrevista a la ciudadana NINOSKA CASTILLO, en fecha 29-05-2007. 5.-) Acta de inspección técnica de cadáver Nº 864, del 28-05-2007. 6.-) Experticia de activación especiales Nº 9700-127-LB-466-07, DE FECHA 04-06-07, 7.-) Experticia de Reconocimiento Técnico y Hematológica Nº 9700-127-LB-480-07, de fecha 11-06-2007. 8.) ACTA DE defunción. 9.) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-4718, de fecha 18-08-2011, Protocolo de Autopsia.

  1. - La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 371, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Tercero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado R.A.G.P., C.I.17.504.556, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADIO es de 15 A 20 años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, siendo su termino medio 17 años Y 6 meses de prisión, restándole un tercio a lo señalado en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en 11 años y 4 meses a la que se rebaja por el 74.4 un año y cuatro meses quedando la condena a cumplir en definitiva: de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, por aplicación de criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 940 de fecha 21/12/07 y sucesivamente ratificada por ese m.T.. Así se decide.

En cuanto a la medida, este Tribunal mantiene la medida privativa preventiva de libertad, se remite al Juzgado de Ejecución correspondiente una vez fenecido los lapsos a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano acusado R.A.G.P., C.I.17.504.556, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, por aplicación de criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 940 de fecha 21/12/07 y sucesivamente ratificada por ese m.T..

SEGUNDO

Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

TERCERO

Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,

ABG. M.C.P..

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR