Sentencia nº AMP-056 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteTrina Omaira Zurita
ProcedimientoAuto para mejor proveer

ACCIDENTAL

Caracas, quince (15) de mayo de 2012

202° y 153°

Adjunto al Oficio Nº 08-0498 de fecha 9 de abril de 2008, recibido en esta Sala el día 14 del mismo mes y año, la Presidenta de la Sala Constitucional de este M.T., remitió a esta Sala Político-Administrativa, “copia certificada de la decisión dictada (…), el 12 de marzo de 2008, que declaró HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por los abogados R.P.A. y A.P.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, de la sentencia N° 2.974 dictada el 20 de diciembre de 2006, por esa Sala. En consecuencia, se DECLARÓ la NULIDAD de la sentencia revisada y se le ORDENÓ que deberá fallar nuevamente, en aplicación de la doctrina que aquí se ha sentado con carácter vinculante; de acuerdo a lo ordenado en la referida sentencia”.

En el caso de autos, la apelación fue incoada en fecha 26 de septiembre de 1995, por el abogado M.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.483, actuando en representación del FISCO NACIONAL, según consta de instrumento poder inserto al folio 365 del expediente judicial contra la Sentencia de fecha 26 de junio de 1995, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL (anteriormente denominado Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A.), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 24 de enero de 2002, bajo el Nº 11, Tomo 6-A-Pro.

El aludido recurso contencioso tributario fue interpuesto en fecha 17 de febrero de 1994, por los abogados R.P.A., L.R.Á. y L.P.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.870, 12.481, y 22.646, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la referida institución bancaria, conforme se evidencia en el documento poder que cursa a los folios 78 al 81 del expediente judicial, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo Nros. HCF-SA-PEFC-1733, HCF-SA-PEFC-1736, HCF-SA-PEFC-1734 y HCF-SA-PEFC-1735, todas de fecha 22 de noviembre de 1993, emanadas de la Directora de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), mediante las cuales se impuso reparo a la contribuyente por el monto total en moneda actual de setenta y tres mil ochocientos cincuenta bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 73.850,19), por concepto de diferencia de Impuesto Sobre La Renta, para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1988, 1989, 1990 y 1991, respectivamente, multas en su condición de contribuyente, y en su carácter de agente de retención, responsabilidad solidaria e intereses moratorios.

Por diligencias de fechas 15 de julio de 2008, 6 de agosto, 23 de septiembre, 1° y 14 de octubre de 2009, los Magistrados Hadel Mostafá Paolini, E.M.O., Y.J.G., L.I.Z. y E.G.R., respectivamente, manifestaron su voluntad de inhibirse en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante Oficio N° 3582 de fecha 22 de octubre de 2009, se remitió el expediente a la Secretaría de la Sala Plena, a los fines del conocimiento de las solicitudes anteriores.

Por auto del 12 de noviembre de 2009, la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar las inhibiciones propuestas.

En fecha 27 de julio de 2010, la Secretaría de la Sala Plena, remitió a través del Oficio N° TPI-10-110, a la Secretaría de esta Sala, “(…) constante de una pieza (1) de quinientos cincuenta y un (551) folios útiles, con el fin de que proceda dicha Sala a la constitución de la Sala Accidental que continuará conociendo de la presente causa”. Dicho Oficio fue recibido el 29 del mismo mes y año.

El 26 de julio de 2011, se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental, la cual quedó integrada de la forma siguiente: Presidenta: Magistrada Trina Omaira Zurita; Vicepresidente: Magistrado Suplente E.R.G.; Magistradas Suplentes: M.C.A., I.L.R. y Suying O.G.. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita.

Por auto del 7 de febrero de 2012, se dejó constancia en el expediente de la incorporación de la abogada M.M.T., en fecha 16 de enero del mismo año como Magistrada Suplente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Accidental quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Trina Omaira Zurita; Vicepresidenta, Magistrada M.M.T., el Magistrado Suplente E.R.G. y las Magistradas Suplentes M.C.A. e I.L.R.. Asimismo, se ratificó como Ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita.

Ahora bien, correspondería a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación de la sentencia previamente identificada; sin embargo, de la revisión del expediente judicial se desprende que aún cuando el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de darle entrada al expediente en fecha 1° de marzo de 1994, ordenó oficiar al Director Jurídico Impositivo del entonces Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), a los fines de que remitiera a dicho Tribunal el expediente administrativo, el mismo no consta en autos que fuera consignado por el Fisco Nacional.

Por tal motivo, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual el Juez podrá “(…) en cualquier estado de la causa (…) solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes. (…)”, resulta necesario dictar auto para mejor proveer con el objeto de solicitar al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo previsto en el artículo 2, numeral 24 de la P.A.N.. 0318 de fecha 8 de abril de 2005, dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.193 del 24 de mayo de 2005, la remisión del referido expediente debidamente foliado.

A tales fines, se ordena librar el correspondiente oficio para que dicho funcionario, remita a esta Sala el original o las copias certificadas de lo solicitado, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente su notificación; advirtiendo, que la no remisión del expediente administrativo requerido dentro del lapso establecido, podrá dar lugar a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010, esto es, “…con multa equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a las personas, funcionarios o funcionarias que no acataren sus órdenes o decisiones, (…) sin perjuicio de las sanciones (…) disciplinarias a que hubiere lugar (…)”.

Recibido el expediente administrativo en la Sala, se otorgará un lapso de cinco (5) días de despacho, los cuales comenzaran a correr una vez que conste en autos la recepción del mismo, para que las partes expongan lo que estimen pertinente.

En el supuesto de no recibirse el expediente solicitado, en el lapso anteriormente establecido, pasará esta Sala a dictar sentencia con los elementos probatorios que cursan en autos.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta,

T.O.Z.

Ponente

La Vicepresidenta,

M.M.T.

El Magistrado,

E.A.R.G.

Suplente

Las Magistradas

M.C.A.

Suplente

I.L.R.

Suplente

La Secretaria,

S.Y.G.

En dieciséis (16) de mayo del año dos mil doce, se publicó y registró el anterior auto para mejor proveer bajo el Nº 056, el cual no está firmado por la Magistrada Suplente I.L.R., por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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