Sentencia nº 00503 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. N° 2002-0424

Mediante escrito presentado en fecha 20 de enero de 2009, los abogados H.R.-Muci y M.E.D.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.739 y 63.523, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente FEDERAL EXPRESS HOLDINGS, S.A., sociedad mercantil constituida de acuerdo con las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, domiciliada en Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 24 de octubre de 1990, bajo el Nro. 27, Tomo 33-A-Pro., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-00328548-0; representación que consta en documento poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del entonces Estado Miranda en fecha 13 de junio de 2000, inserto bajo el Nro. 35, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; solicitaron ampliación de la sentencia Nro. 01526 dictada por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 02 de diciembre de 2008, y publicada el 03 de ese mismo mes y año, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia definitiva Nro. 623 de fecha 10 de agosto de 2001, emitida por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Efectuado el estudio del expediente pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPLIACIÓN La sentencia Nro. 01526 dictada por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de diciembre de 2008, y publicada el 03 de ese mismo mes y año, cuya ampliación se pretende, declaró, entre otras cosas, lo siguiente:

(…) Como corolario de lo antes expuesto, debe esta Sala concluir que tal y como lo expresó el Tribunal a quo, resulta procedente la aplicación de la alícuota del veinticinco por ciento (25%) prevista en el aludido Parágrafo Único del artículo 13 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, al valor del flete vendido o emitido en el país por la contribuyente para cada viaje que parta de Venezuela. Así se declara.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala desestimar el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del Parágrafo Único del artículo 13 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor del año 1994, aplicable por su vigencia temporal. Así se declara.

Sobre la base de los anteriores argumentos, se impone a esta M.I. declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva Nro. 623 de fecha 10 de agosto de 2001, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se confirma la referida decisión en los términos expuestos en el presente fallo. Así, finalmente se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva Nro. 623, de fecha 10 de agosto de 2001, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada.

. (Destacado del fallo).

II DE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN Mediante escrito de fecha 20 de enero de 2009, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Federal Express Holdings, S.A., solicitaron la ampliación del fallo Nro. 01526 publicado por esta Sala el 03 de diciembre de 2008, en los términos que a continuación se señalan:

Aducen, que “pese al hecho que el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal fue totalmente desestimado, del texto de dicho fallo se desprende que fue omitido el pronunciamiento correspondiente a la condenatoria en costas al Fisco Nacional, particularmente, en lo que refiere a las costas derivadas del recurso de apelación ejercido por dicha representación fiscal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil...”.

Agregan, que “del texto de la sentencia cuya ampliación solicitamos, se desprende que exitió el vencimiento total de la representación fiscal, habida cuenta que la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes por esta Sala Político-Administrativa; es por lo que solicitamos respetuosamente en esta oportunidad, que esta Alzada se sirva pronunciarse sobre la condenatoria en costas del Fisco Nacional, fijando al efecto, el porcentaje correspondiente a dicha condenatoria sobre la cuantía del recurso de apelación ejercido por la representación fiscal, totalmente perdidosa en este proceso de segunda instancia.”. (Sic). (Subrayado de la representación judicial de la empresa contribuyente).

III

MotivaciONES para decidir

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la solicitud de ampliación formulada por los representantes judiciales de la sociedad mercantil contribuyente de la sentencia Nro. 01526 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 02 de diciembre de 2008, y publicada el 03 del mismo mes y año, y a tal efecto observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prevé la procedencia de la ampliación, en los términos siguientes:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

. (Destacado de la Sala).

Con fundamento en la norma antes transcrita, considera esta Alzada que la ampliación, rectificación y aclaratoria de la sentencia requieren por parte del sentenciador un análisis respecto de la oportunidad en la cual alguna de las partes la solicitó, así debe entenderse por dicha oportunidad “el día de la publicación o el día siguiente”; sin embargo, esta Sala Político-Administrativa, ha establecido que el aludido lapso debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de los mencionados derechos.

A tal efecto, se dispuso en cuanto a las solicitudes de dicha índole, que en apego a lo dispuesto en el artículo 334 de la Carta Magna, debía adecuarse el lapso para que fueran presentadas las referidas peticiones, al previsto para la apelación en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el peticionante tendría cinco (5) días para acudir ante el órgano jurisdiccional contados a partir de la notificación de la sentencia. (Vid. Sentencia Nro. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: O.T. and Travel C.A.).

Del examen exhaustivo de las actas que integran el expediente, se aprecia que la sentencia objeto de ampliación fue dictada fuera del lapso legalmente establecido, esto es, el 02 de diciembre de 2008 y publicada el 03 del mismo mes y año y la abogada M.E.D.C., antes identificada, actuando con el carácter de representante judicial de la contribuyente Federal Express Holdings, S.A. se dio por notificada de dicha decisión, el 20 de enero de 2009, oportunidad en la cual formuló la solicitud de ampliación, por lo que la misma fue interpuesta tempestivamente. Así se declara.

Establecido lo anterior, es oportuno destacar que las figuras de la aclaratoria, salvar omisiones, ampliación y rectificación de las sentencias, contempladas en el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aluden a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias, persiguiéndose, en definitiva, que queden determinados los puntos del dispositivo. (Vid. Decisión Nro. 00198 de la Sala Político-Administrativa de fecha 18 de febrero de 2009, caso: M.Á.L.S.).

Así, cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presenta su propia especificidad procesal, a pesar de ser considerados con frecuencia de manera uniforme, con lo cual se crean confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud.

En orden a lo indicado, es importante señalar que la ampliación consiste en complementar la decisión, en el sentido de añadir pronunciamientos esenciales sobre la pretensión procesal y sus resistencias, así como los demás aspectos de la misma, los cuales no fueron expresados en su versión inicial, sin que ello implique efectuar modificaciones de los términos iniciales de la decisión dictada; al ampliar el fallo se le añaden las menciones y decisiones que se habían omitido, con lo cual queda complementado por este medio específico de corrección.

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a resolver la presente solicitud de ampliación, a fin de determinar si se omitió alguna cuestión sobre la cual tenía esta M.I. el deber de pronunciarse, en cuyo caso se hará necesario emitir juicio al respecto. En consecuencia, se observa lo siguiente:

La solicitud efectuada por la contribuyente pretende extender o ampliar un pronunciamiento de la sentencia que a su juicio omitió esta Sala en su parte dispositiva, relacionada con la condenatoria en costas al Fisco Nacional, por haber resultado totalmente perdidoso en el recurso de apelación y se determine el porcentaje correspondiente a dicha condenatoria.

Ante esa situación, se constata en esta oportunidad, que en la sentencia objeto de ampliación, no hubo pronunciamiento respecto a la condenatoria en costas al Fisco Nacional, razón por la cual, esta Sala considera procedente la solicitud efectuada por la contribuyente y subsana dicha omisión, en el dispositivo del fallo Nro. 01526 dictado el 02 de diciembre de 2008 y publicado el 03 del mismo mes y año.

En tal sentido, se ordena la condenatoria en costas al Fisco Nacional, calculadas en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a la presente causa en atención al mandato previsto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario del año 2001, con lo cual queda subsanada la omisión en que se incurrió al dictar la precitada sentencia en fecha 02 de diciembre de 2008 y publicada el 03 de ese mismo mes y año. Así se declara.

Decidido lo anterior, se advierte que el dispositivo del fallo Nro. 01526 publicado el 03 de diciembre de 2008; debe decir lo que se transcribe a continuación:

(…) En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva Nro. 623, de fecha 10 de agosto de 2001, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada.

Se CONDENA en costas al Fisco Nacional, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa atendiendo al mandato previsto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario del año 2001, calculadas en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario.

.

En los términos anteriormente desarrollados, esta Sala Político-Administrativa amplía y subsana la omisión incurrida respecto a la falta de indicación expresa en el dispositivo de la sentencia Nro. 01526 dictada el 02 de diciembre de 2008, y publicada el 03 de ese mismo mes y año y, en consecuencia, téngase tal ampliación como parte integrante de la misma. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de ampliación formulada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Federal Express Holdings, C.A. de la sentencia Nro. 01526 dictada el 02 de diciembre de 2008, y publicada el 03 de ese mismo mes y año.

Téngase la presente decisión como parte del fallo Nro. 01526 dictado el 02 de diciembre de 2008, y publicado el 03 de ese mismo mes y año.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintinueve (29) de abril del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00503.

La Secretaria,

S.Y.G.

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