Sentencia nº 01324 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA EXP. N° 2002-0196 El Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, adjunto a Oficio N° 3.357 del 18 de febrero de 2002, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido por el abogado G.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.927, actuando con el carácter de apoderado judicial del FISCO NACIONAL, según se desprende del poder contenido en el documento otorgado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de diciembre de 2001, anotado bajo el N° 52, Tomo 313 de los Libros de Autenticaciones; en contra de la decisión N° 588, dictada por ese Tribunal en fecha 1° de agosto de 2001, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por el contribuyente MERINVEST SOCIEDAD DE CORRETAJE C.A., (MERINVEST) sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 1989, bajo el N° 54, Tomo 23-A-PRO, cuya última modificación estatutaria consta según asiento inscrito por ante la misma Oficina de Registro, el 10 de noviembre de 1995, bajo el N° 36, Tomo 349-A-PRO; contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-98-161, de fecha 26 de junio de 1998, confirmatoria del Acta de Fiscalización N° MH-SENIAT-GCE-DF-0490/96-4 del 20 de mayo de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, por medio de la cual se formularon objeciones a la declaración definitiva del impuesto sobre la renta presentada por la citada contribuyente para los ejercicios fiscales comprendidos desde el 1° de diciembre de 1992 hasta el 30 de noviembre de 1993, así como desde el 1° de diciembre de 1993 al 30 de noviembre de 1994. El 12 de marzo de 2002 se dio cuenta en Sala. Igualmente, por auto de la misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de Segunda Instancia establecido en el Capítulo III, Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y se fijó el 10° día de despacho para comenzar la relación.

En fecha 10 de abril de 2002, comenzó la relación en el presente juicio. Asimismo, en la citada fecha compareció el abogado G.D.M., anteriormente identificado, actuando en representación del Fisco Nacional y consignó el escrito de fundamentación a su apelación, así como el poder original que acredita su representación, el cual le fue devuelto previa su certificación, según consta en auto de fecha 16 de abril de 2002.

Posteriormente, el 23 de abril de 2002, comparecieron los abogados A.T.P., M.V.T. y P.M.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.987, 35.060 y 58.458, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente, según consta de documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 1997, anotado bajo el N° 24, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, y consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 08 de mayo de 2002, se fijó el 10° día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio; luego, el 30 de mayo de 2002, siendo la oportunidad para la realización del señalado acto, compareció el representante del Fisco Nacional y consignó su escrito de informes. Se dijo “VISTOS”.

Posteriormente, el 05 de junio de 2002, compareció el abogado P.L.M., supra identificado, actuando en representación de la contribuyente y consignó sus conclusiones escritas. Asimismo, el 23 de julio de 2002, el abogado G.D.M., actuando en representación del Fisco Nacional, compareció ante esta Sala y consignó copias certificadas del Acta de Fiscalización N° MF-SENIAT-GCE-DF-0082/2001-01, del Informe Fiscal N° MF-SENIAT-GCE-DF-0082/2001-01, sin fecha, así como de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-2001-071 del 24 de agosto de 2001, relativas a la apelación ejercida por dicha representación fiscal.

-I-

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado en fecha 20 de agosto de 1998, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (distribuidor), los abogados A.T.P., M.V.T., M.E.L. y P.L.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.987, 35.060, 45.205 y 58.458, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente, interpusieron recurso contencioso tributario en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-98-161, de fecha 26 de junio de 1998, confirmatoria del Acta de Fiscalización N° MH-SENIAT-GCE-DF-0490/96-4 del 20 de mayo de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, por medio de la cual se formularon objeciones a la declaración definitiva del impuesto sobre la renta presentada por la contribuyente para los ejercicios fiscales comprendidos desde el 1° de diciembre de 1992 hasta el 30 de noviembre de 1993, y desde el 1° de diciembre de 1993 al 30 de noviembre de 1994, así como contra las planillas de liquidación N° H-97-128311, emitida por la cantidad de Bs. 11.692.123,00 (impuesto), H-97-128312 por Bs. 12.20.229,00 (multa) y H-97-128313 por Bs. 27.000,00 (multa). Así, en su escrito recursivo alegaron como punto de previo pronunciamiento, la invalidez de la notificación efectuada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y caducidad del respectivo sumario, por incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 151 y 133 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal. En este sentido, sostuvieron que el plazo máximo de un año del cual contaba la Administración Tributaria para dictar y notificar la resolución ya había concluido para el momento en que fue validamente practicada dicha notificación.

Indicaron que su representada fue notificada el 20 de mayo de 1997 del contenido del Acta de Fiscalización, supra identificada, en consecuencia, a partir de dicha fecha comenzaba a transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles para presentar la declaración omitida, rectificar la presentada o allanarse al pago de las cantidades reparadas; seguidamente y una vez vencido el lapso anterior, en caso de inconformidad con el contenido del acta fiscal debía computarse el lapso de veinticinco (25) días hábiles para presentar el escrito de descargos y una vez finalizado dicho lapso, es cuando comienza a contarse el plazo máximo de un año calendario ininterrumpido para que la Administración dicte y notifique la resolución que pone fin al sumario. Así, en atención a las anteriores circunstancias, señalan que para el 16 de julio de 1997, habían transcurrido esos cuarenta (40) días hábiles que dispone el Código Orgánico Tributario, motivo por el cual debía, a partir de la señalada fecha, computarse el lapso máximo de un año, el cual concluiría para el 16 de julio de 1998.

Ahora bien, en la citada fecha, 16 de julio de 1998, el Fisco Nacional practicó la notificación por intermedio de una empleada de la contribuyente, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 133 del Código Orgánico Tributario; en consecuencia, no habiéndose notificado a la contribuyente en forma personal a tenor de lo dispuesto por el ordinal 1° del citado artículo, debía entenderse que la misma sólo surtiría efectos después del décimo (10) día hábil siguiente de verificada, según lo pautado en el artículo 134 del citado Código, es decir, con efectos desde el 03 de agosto de 1998, resultando dicha fecha posterior al vencimiento del plazo máximo de un año para dictar y notificar válidamente la resolución (16 de julio de 1998). Por todo lo anterior, alegaron que tanto la resolución culminatoria del sumario como el acta de fiscalización, quedaron invalidadas y sin efecto legal alguno.

En igual sentido y como derivado de las anteriores circunstancias invocaron la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios.

Como argumentos de fondo, sostuvieron que la resolución impugnada resultaba viciada de nulidad por ilegalidad; ésto por cuanto, a su decir, la misma se limitó a confirmar el acta fiscal producto de la ilegal determinación de oficio practicada por la Administración activa, la cual fue formulada en quebranto de las normas fundamentales para realizar la determinación del impuesto sobre la renta. En este sentido, adujeron que en el presente caso existía una indebida aplicación del parágrafo sexto del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y una abierta violación de las disposiciones contenidas en los artículos 223 y 50 de la Constitución, esto “ante el pretendido gravamen de una renta inexistente, originada por el rechazo de las erogaciones objeto de retenciones cuyo enteramiento extemporáneo y falta de retención se le imputa injustamente a MERINVEST”.

Seguidamente, expusieron que la resolución impugnada igualmente resulta afectada de nulidad al haber infringido, por falta de aplicación, las disposiciones normativas contenidas en los Decretos sobre retenciones vigentes para los períodos fiscalizados, a saber el Decreto N° 1.818 del 30 de agosto de 1991, el N° 2.863 del 18 de marzo de 1993 y el N° 2.967 del 13 de mayo de 1993; así como los artículos 72, parágrafo único y 230 del Código Orgánico Tributario y 163 de la Constitución. Finalmente, denunciaron que la Administración Tributaria, en la oportunidad para imponer la sanción no graduó dicha imposición tomando en cuenta las circunstancias atenuantes de las cuales gozaba su representada, determinando, en consecuencia, la sanción en el 105% del monto del tributo omitido.

-II-

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

Visto el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, se procedió a su distribución, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, el cual dictó su pronunciamiento en fecha 1° de agosto de 2001, declarándolo con lugar, al considerar que la resolución impugnada había sido notificada fuera del plazo máximo de un año del cual contaba la Administración Tributaria para dictarla y notificarla válidamente, razones éstas que la hacían inválida y sin efecto legal alguno.

Las razones invocadas por el a quo fueron las siguientes:

Se observa que a los folios 407 y 408 cursan copias certificadas de la Resolución y Planillas impugnadas, en las cuales se pudo constatar un rastro de sello donde se lee: BANCO MERCANTIL C.A., S.A.C.A., Asesoría General Legal, el nombre de B.C., C.I. 6.013.821, y la fecha 16 de Julio de 1998, debiendo tenerse tal fecha como válida, real y efectiva de notificación de tales actos supra indicados, ello en concordancia con lo establecido en la última parte del Artículo 134 eiusdem, toda vez que al no haberse practicado la notificación personalmente, la misma sólo surtirá efectos después del décimo día hábil siguiente después de verificada, debiendo tenerse como válidamente notificada en fecha 3 de Agosto de 1998.

Entonces, si se toma en consideración que el lapso para presentar el Escrito de Descargos se cumplió el 16 de Julio de 1997, y que la notificación de la Empresa surte efectos legales a partir del 3 de Agosto de 1998, es claro que había transcurrido un (1) año y doce (12) días desde el momento de la Apertura del Sumario Administrativo, y cuando se dictó y notificó válidamente la Resolución Culminatoria del Sumario, es por lo que este Organo Jurisdiccional procede a declarar nula tanto el Acta Fiscal N° MH-SENIAT-GCE-DF-0490/96-4 (notificada en fecha 20-05-97), como la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-98-161 del 26 de junio de 1998, confirmatoria de la anterior, notificada válidamente en fecha 3 de Agosto de 1998, y las correspondientes Planillas de Liquidación... (omissis) ... ASI SE DECLARA.

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Vista la decisión dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, la representación judicial del Fisco Nacional ejerció recurso de apelación, oyéndose en ambos efectos, tal como se evidencia del auto de fecha 18 de febrero de 2002, remitiéndose el expediente original a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Luego, el 10 de abril de 2002, el abogado G.D.M., supra identificado, consignó el escrito de fundamentación de la apelación del Fisco, esbozando en éste las siguientes consideraciones:

Comienza por indicar, que en el presente caso, el plazo máximo de un (1) año del cual contaba la Administración Tributaria para dictar y notificar la resolución del sumario y contrariamente a lo sostenido por la recurrida, no había concluido para la fecha en que ésta fue legalmente notificada. Aduce, que la notificación de la señalada resolución fue practicada personalmente, de conformidad con la disposición contenida en el ordinal 1° del artículo 133 del Código Orgánico Tributario; ésto por cuanto la misma se realizó por intermedio del Tribunal Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de julio de 1998, trasladándose dicho Tribunal al domicilio de la contribuyente, lugar éste en donde el fiscal de hacienda actuante, procedió a levantar un acta ante la eventual imposibilidad de entregar la notificación a los representantes de la citada contribuyente; por tal virtud, estima que los efectos del señalado acto empezaban a computarse a partir de la referida fecha.

Como derivado de lo anterior, aduce que el a quo en su decisión parte de un falso supuesto de hecho, ello al señalar que la notificación no fue practicada personalmente, debiendo otorgársele, en consecuencia, efectos a partir del vencimiento del décimo (10) día hábil siguiente de verificada. Siguiendo el prefijado orden de ideas, señala que el acta levantada por el funcionario fiscal, a los efectos de practicar la notificación personal de la contribuyente, tiene fuerza de documento público conforme a las previsiones del Código Civil (artículo 1.357), haciendo plena prueba de las especificaciones en ella contenidas. Así concluye sus afirmaciones, sosteniendo que la notificación se logró de forma personal a través del acta suscrita por el funcionario público actuante en presencia de testigos y no como lo sostuvo el a quo al otorgarle validez a dicho acto, de conformidad con la norma del artículo 134 del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, en el supuesto negado de considerarse que la notificación practicada en el presente caso no fue realizada en forma personal, invocó la decisión dictada por esta Sala Político Administrativa en fecha 14 de noviembre de 2001, en la cual se señaló el alcance de la disposición contenida en el artículo 134 el Código Orgánico Tributario respecto al diferimiento de efectos de las notificaciones no verificadas personalmente; siendo ello así y en atención al señalado criterio jurisprudencial, considera que la resolución del sumario fue notificada dentro del plazo señalado en el artículo 151 eiusdem.

En otro orden de ideas, considera que, en el caso de autos, tampoco podría declarase la prescripción de las obligaciones tributarias y accesorios, por cuanto el acta fiscal produjo efectos interruptivos. Asimismo, indica que la invalidación a la cual alude el referido artículo 151 no resulta con efectos ex tunc ni como derivado de una nulidad absoluta.

Seguidamente, alega que la recurrida resulta viciada de nulidad de conformidad con los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y por expresa disposición del artículo 244 eiusdem, visto que se abstuvo de pronunciarse respecto a los argumentos esgrimidos por el Fisco Nacional en su defensa, violando así el principio de la exhaustividad.

Finalmente, respecto al fondo de la controversia se limitó a reproducir el mérito favorable de los actos administrativos impugnados, los cuales, a su decir, fueron dictados por la administración Tributaria con estricto apego al derecho, visto el incumplimiento, por parte de la contribuyente, de sus obligaciones tributarias.

Por su parte, los apoderados judiciales de la contribuyente en su escrito de contestación a la apelación invocan, que el presente recurso de apelación resulta inadmisible; ello por cuanto, a su decir, entraña una abierta violación de los principios de celeridad y economía procesal así como de lealtad y probidad en el proceso: La anterior afirmación radica en el reconocimiento expreso hecho por la Administración Tributaria mediante el Acta de Fiscalización N° MF-SENIAT-GCE-DF-0082/2001 del 03 de mayo de 2001 y la Resolución Culminatoria del Sumario N° MF-SENIAT-GCE- SA-R-2001-071 del 24 de agosto de 2001, dictadas sobre la base de los elementos probatorios recabados en el sumario instruido con anterioridad, respecto a la invalidez de la resolución culminatoria del sumario y el acta de fiscalización precedentemente impugnadas, vista la notificación extemporánea de dicha resolución, de conformidad con lo señalado en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, la cual resulta actualmente objetada por ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, bajo el expediente número 1.734. Por tal virtud, consideran que esta segunda instancia no tiene materia sobre la cual decidir.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas como han sido las actuaciones cumplidas ante esta alzada por el apelante así como por la contribuyente, esta Sala debería entrar a decidir respecto a la presunta extinción del sumario administrativo, a tenor de lo preceptuado por el artículo 151 eiusdem; no obstante, esta Sala debe pronunciarse previamente sobre el argumento de improcedencia de la presente apelación, hecho valer por la representación de la contribuyente. En tal sentido, se observa lo siguiente:

En el caso sub examine el representante del Fisco Nacional apeló de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en fecha 1° de agosto de 2001, mediante la cual se declaró que la resolución culminatoria del sumario, abierto con ocasión de fiscalización practicada a la contribuyente, había sido notificada fuera del plazo máximo de un (1) año del cual dispone la Administración Tributaria, para tal proceder, conforme al aludido artículo 151 del Código Orgánico Tributario; resultando así, en consecuencia, invalidada el acta fiscal y sin efecto legal alguno.

No obstante, la representación judicial de la contribuyente en la oportunidad de dar contestación a la apelación del Fisco, hizo del conocimiento de esta alzada la particular situación evidenciada en el presente caso, respecto al reconocimiento formulado por la Administración Tributaria, sobre la notificación efectuada fuera del plazo de ley de la Resolución Culminatoria del Sumario N° MF-SENIAT-GCE-SA-R-98-161 del 26 de junio de 2001. Circunstancia ésta que fue efectivamente constatada por este Alto Tribunal en el presente expediente, a través de la observancia de los nuevos actos administrativos dictados por el Fisco Nacional sobre la base de los elementos probatorios recabados en dicho sumario, actos éstos que fueron consignados en su oportunidad por el propio representante del Fisco.

Así, tanto el Acta de Fiscalización N° MF-SENIAT-GCE-DF-0082/2001 del 03 de mayo de 2001, expresa que “por cuanto no fue notificada válidamente la Resolución culminatoria (sic) del Sumario Administrativo Nro. GCE-SA-R-98-161 de fecha 26/06/1998, antes del vencimiento del plazo previsto ...(omissis)”, como la Resolución Culminatoria del Sumario N° MF-SENIAT-GCE- SA-R-2001-071 del 24 de agosto de 2001, señala que “La citada Acta se levantó de acuerdo a lo establecido en los artículos 144 y 151 del Código Orgánico Tributario, ya que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-98-161 de fecha 26/06/98, emitida como consecuencia del levantamiento del Acta fiscal (sic) N° MH-SENIAT-GCE-DF-0490/4 de fecha 20/05/97, no fue notificada dentro del plazo previsto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario (omissis)”.

En este sentido, estima la Sala que habiendo sido expresamente reconocido por la propia Administración Tributaria, que la Resolución Culminatoria del Sumario N° GCE-SA-R-98-161 de fecha 26/06/98, había quedado invalidada y sin efecto legal alguno vista su notificación fuera del plazo de ley, la apelación ejercida por el representante fiscal contra la decisión dictada por el a quo, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario sobre la base del mismo argumento, carece totalmente de objeto, siendo inoficioso pronunciarse sobre la misma. Así se declara.

En este contexto, este Supremo Tribunal estima de imperiosa necesidad hacer un enérgico llamado a la Administración Tributaria, para que las actuaciones emanadas de las distintas dependencias a su cargo, guarden la debida congruencia entre sí, por cuanto circunstancias como la evidenciada en el presente caso, ponen en riesgo los intereses del Fisco Nacional y entrañan una movilización innecesaria de los órganos de la Administración de Justicia.

-V-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Que no tiene materia sobre la cual decidir, con respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogado G.D.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del FISCO NACIONAL, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en fecha 1° de agosto de 2001, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente MERINVEST SOCIEDAD DE CORRETAJE C.A., (MERINVEST) sociedad mercantil.

Igualmente, vista la improcedencia y la innecesaria movilización de este Supremo Tribunal, máxima instancia no sólo de los Tribunales Contencioso Tributario sino de la administración de justicia del país, se condena en costas al Fisco Nacional, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, en un monto del cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil dos.- Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Y.J.G. Magistrada La Secretaría

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. N°. 2002-0196 LIZ/ mc. En veinte (20) de noviembre del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01324.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR