Sentencia nº 831 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Julio de 2000

Fecha de Resolución27 de Julio de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Apelación

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

En fecha 20 de marzo de 2000, fue recibido en esta Sala Constitucional, proveniente de la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal, el expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por abogado G.A.A., en su carácter de representante del Fisco Nacional, en contra de la sentencia emanada del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario con sede en la Ciudad de Caracas, en fecha 13 de mayo de 1998 .

En la misma fecha anterior, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Realizada la lectura individual del expediente, pasa la Sala a decidir previas las consideraciones siguientes:

Antecedentes

En fecha 28 de abril de 1998, los abogados J.D.A.P., L.P.M., L.E.A.G., A.R. van der Velde, J.E.E. y G.M.G., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Provincial Agente Aduanal, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 1992, bajo el Nº 37, Tomo 82-A-Sgdo., interpusieron por ante el Tribunal Superior (Distribuidor) Primero de lo Contencioso Tributario con sede en la Ciudad de Caracas, acción de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 004 de fecha 24 de abril de 1998, emanado del Superintendente Nacional Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante el cual se procedió a suspender por cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, la autorización para actuar como agente de aduanas de la presunta agraviada.

El 29 de abril del mismo año, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario con sede en la Ciudad de Caracas -al cual correspondió el conocimiento de la causa en virtud de la distribución de ley- admitió la mencionada acción de amparo, ordenando la notificación del presunto agraviante y del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 23 y 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la notificación del Procurador General de la República y el Contralor General de la República, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Hacienda Pública Nacional.

Mediante diligencia del 4 de mayo de 1998, el abogado G.M.G., actuando en su carácter de apoderado de la accionante, desistió de la acción interpuesta, “... en vista de que los efectos del acto administrativo, contenido en la P.A.N. 004 de fecha 24 de abril de 1998, han cesado a la fecha respecto a la accionante en este caso”.

Por auto del 5 de mayo de 1998, el tribunal a quo declaró que: “... por cuanto el desistimiento formulado por el apoderado del accionante deja sin efecto la presente acción de amparo, el Tribunal encuentra que no hay materia sobre la cual decidir”, en virtud de lo cual ordenó el archivo del expediente.

Mediante escrito de la misma fecha, el abogado G.A.A., actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, solicitó al tribunal de la causa que declarara como malicioso el desistimiento presentado por la representación de Provincial Agente Aduanal, C.A., a los fines de que fuera aplicada la sanción prevista en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la condenatoria en costas de la accionante. Menciona el Representante del Fisco Nacional -como fundamento de su petición- que el día siguiente de la interposición del amparo in commento, esto es, el día 29 de abril de 1998, fue interpuesto recurso contencioso tributario en contra del mismo acto impugnado por la vía del amparo, lo que -a su juicio- “... pone en evidencia no solo la temeridad de la acción propuesta, sino el pleno conocimiento de la existencia de otras vías judiciales, capaces de atender sus requerimientos, cuya situación se agrava al materializarse un desistimiento que debe ser calificado como malicioso, amen del evidente y franco incumplimiento de los deberes de las partes y de los apoderados, previstos en el artículo 170 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por decisión del 13 de mayo de 1998, el Juzgado a quo desestimó la pretensión del representante del Fisco Nacional, en virtud de lo cual, en fecha 18 de mayo de 1998, éste apeló la anterior decisión. Por tal motivo, el tribunal de la causa remitió el presente expediente a la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.

Mediante sentencia del 29 de febrero del año en curso, la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, declinó su competencia para conocer la presente acción en esta Sala Constitucional, por lo cual ordenó la remisión del presente expediente, el cual fue finalmente recibido por ésta el día 20 de marzo del año en curso.

De la competencia de la Sala

En primer lugar, corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer la apelación interpuesta por el representante del Fisco Nacional, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario con sede en la Ciudad de Caracas, de fecha 13 de mayo de 1998. A tales efectos, se observa que mediante sentencias del 20 de enero del año en curso –casos E.M.M. y D.R.M.-, esta Sala Constitucional se declaró competente para conocer en segunda instancia las apelaciones y consultas de amparo que prevé el artículo 35 de la ley orgánica que rige la materia, cuando dichas acciones sean conocidas en primera instancia por los Tribunales o Juzgados Superiores de la República.

En el caso de autos, la anterior doctrina resulta igualmente aplicable, toda vez que esta Sala actúa como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario con sede en la Ciudad de Caracas en materia de amparo constitucional, quedando a salvo la competencia de la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal para conocer -en segunda instancia- las acciones de amparo tributario, interpuestas de conformidad con el artículo 217 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación objeto de estos autos, y así se declara.

De la acción de amparo constitucional

En el escrito contentivo de la acción, los apoderados judiciales de la presunta agraviada fundamentaron su pretensión de amparo constitucional en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 24 de abril de 1998, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, dictó una providencia administrativa signada con el Nº 004, en la cual se suspendía por un lapso de cinco (5) días hábiles la autorización para actuar como agente aduanal a la empresa Provincial Agente Aduanal, C.A. Alegan los apoderados judiciales, que el referido acto administrativo vulnera los derechos constitucionales de su representada, contenidos en los artículos 60, ordinal 2º, 68 y 96 de la Constitución de 1961, relativos a la tipicidad de las penas, derecho a la defensa y a la libertad económica.

Mencionan los apoderados, que el acto administrativo que vulnera los derechos constitucionales que asisten a su representada, se fundamenta en la aplicación de la sanción administrativa contenida en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Aduanas, por estar incursa en la conducta prevista en el literal c) del artículo 149 del Reglamento de la mencionada ley, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 149: Son causales de suspensión de la autorización, las siguientes: (0missis)

c) Cualquier otra falta en el ejercicio de sus funciones que atente contra la seguridad fiscal o los intereses del comercio, cuya gravedad no amerite la revocatoria de la autorización.

A juicio de los apoderados de la accionante, la norma transcrita contiene una consecuencia jurídica que no especifica la conducta antijurídica que debe realizar el administrado para hacerse merecedor de tal sanción y, en tal virtud, resulta atentatoria contra la garantía de tipicidad de la pena, “al dejarse un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad tributaria aduanera para imponer las sanciones, y no delimitarse la conducta antijurídica”.

Por otra parte, aducen que el acto administrativo impugnado, conculca el derecho a la defensa, toda vez que “... no le permite el ejercicio de los recursos administrativos consagrados en nuestra legislación (...), ordenando aplicar una sanción que es ejecutada y consumada inmediatamente antes que el administrado, si quiere, pueda ejercer su derecho a la defensa”. En efecto, a juicio de los apoderados de la accionante, “... si bien el acto administrativo contenido en la P.A. 004 de fecha 28 de abril de 1998, informa a Provincial Agente Aduanal, C.A., de la posibilidad de interponer en un lapso de quince (15) días el recurso jerárquico, la sanción que es aplicada es de cinco (5) días a partir de la notificación del acto administrativo, por tanto, aun no habiendo nuestra representada ejercido el recurso contencioso administrativo pertinente, ya la sanción ha sido ejecutada y el daño irreparable, sin haber sido tomada en cuenta las razones de hecho y de derecho, que pudieran contrarrestar los alegatos expuestos por la autoridad tributaria aduanera”.

Finalmente, alegan los prenombrados apoderados que el acto administrativo impugnado obstruye el ejercicio del derecho de su representada a la libertad económica, toda vez que no existe una norma legal o constitucional que limite su actuación como agente aduanal. Fundamentan tal alegato, en la inaplicabilidad del artículo 149, literal c), del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, que “... como ya hemos expuesto constituyen normas que no tipifican la conducta reprochable por el ordenamiento jurídico, en el que pueda considerarse que se encuentra inmerso nuestra representada”.

Motivaciones para decidir

En el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)

.

La norma citada excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público.

Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, a menos que de ellos se desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo transcrito.

En este estado, una vez homologado el desistimiento, se entiende que ha quedado definitivamente compuesta la litis por la renuncia de la pretensión planteada por el presunto agraviado, por lo cual el mismo adquiere el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De allí que no sea posible ejercer el recurso de apelación en contra de este tipo de autos, toda vez que la causa ha quedado resuelta en los términos de la pretensión renunciada y, por otra parte, la homologación no ocasiona perjuicio irreparable para el presunto agraviante y resulta irrevocable para quien desiste de conformidad con las previsiones legales.

En el caso de autos, el representante de Fisco Nacional solicitó al tribunal de la causa -a pesar de haber sido homologado el desistimiento-que declarara como malicioso el desistimiento presentado por la actora, a los fines de que fuera aplicada la sanción prevista en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como condenada en costas. A juicio de esta Sala, tal petición resulta inadmisible, por cuanto -como se ha dicho- el proceso había quedado definitivamente firme (cosa juzgada material) desde el momento en el que el tribunal de la causa homologó el referido desistimiento.

Por tales motivos, al representante de Fisco Nacional no le estaba dado solicitar al tribunal de la causa la imposición de la multa a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la condenatoria en costas de la accionante, en un proceso que se había extinguido en virtud de haberse homologado el desistimiento y mucho menos apelar de la decisión denegatoria de tal petición, pues ésta también resulta, a todas luces, inadmisible por carencia de objeto. Siendo consecuente con la anterior doctrina, esta Sala estima que –en el caso de autos- no tiene materia sobre la cual decidir, y así se declara.

En adición a lo expresado, la condenatoria en costas y la aplicación de las multas a que ya se ha hecho referencia, previstas en los artículos 33 y 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respectivamente, son atribuciones legalmente conferidas al Juez Constitucional, esto es, potestades discrecionales del mismo que puede aplicar en el caso de temeridad manifiesta de la acción o desistimiento malicioso, circunstancia ésta que debe ser verificada por quien sentencia, sujetas únicamente a su sano criterio, y así se declara.

Decisión

Por las razones expuestas esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara que no tiene materia sobre la cual decidir en el recurso de apelación interpuesto por el representante del Fisco Nacional, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Superior Octavo en lo Contencioso Tributario en fecha 13 de mayo de 1998.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de JULIO de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala, I.R.U.
El Vicepresidente, J.E.C.R.P.
Los Magistrados,
H.P.T.
J.M.D.O.
M.A.T.V.
El Secretario, J.L.R.C.

JECR/gmg

Exp. N° 00-0996

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