Decisión nº 021-2004 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 30 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

DEMANDANTE: Fisco Nacional

APODERADOS JUDICIALES:

C.A.P.D., M.J., L.P., B.G., B.A., Adriany del Valle Bracho Montero, A.N., E.E.C.L., J.G., J.G.S.G., J.R.M.R., M.C.B.S., M.T.T.B., M.d.C.F.F., O.M.S.B., O.A.G., P.R.G.P., Y.C.B.H., E.O.M. e I.K.D..

DEMANDADO:

Sucesión de E.d.C.M.d.D..

REPRESENTADA POR:

D.M.D.O., Ribla Silfa Díaz Morillo, E.M.D.M., Rabbi E.D.M. y E.F.D.M..

ACCIÓN:

Cobro de Bolívares (Juicio Ejecutivo).

DECISIÓN: Interlocutoria.

Narrativa

Se inicia el presente procedimiento por formal demanda interpuesta por la Abogada E.O.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.803.476, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 46.568, en representación del Fisco Nacional, tal como se evidencia del Poder sustituido por el Gerente Jurídico Tributario (E) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 21 de agosto de 2003 por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 44, Tomo 151 del Libro de Autenticaciones; contra la Sucesión de E.D.C.M.D.D., identificada con el RIF J- 30953184-0, integrada por los ciudadanos D.M.D.O., Ribla Silfa Díaz Morillo, E.M.D.M., Rabbi E.D.M. y E.F., titulares de las cédulas de identidad Nos. 145.884, 3.649.401, 3.931.168, 2.874.390 y 3.106.075, respectivamente, los tres primeros domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z., y los dos últimos en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Sostiene la Apoderada Actora que la determinación de la obligación tributaria consta en la Resolución No. 32 contentiva de lo relativo a la organización, atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), de fecha 24 de marzo de 1995, publicada en gaceta Oficial No. 4.881 Extraordinario de fecha 29 de marzo de 1995, donde se faculta a las Gerencias Regionales de Tributos Internos, a determinar y liquidar los tributos nacionales dentro de su jurisdicción; por tal motivo la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Zuliana emitió Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo signada con el No. RZ-SA-2002-000012, de fecha 07 de octubre de 2002, quien ordenó la emisión de su correspondiente planilla de liquidación No. 041001233289, de fecha 10 de octubre de 2002 por un monto de Bolívares CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NUEVE CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.745.709,00) por concepto de impuesto y multa a cargo de la prenombrada Sucesión, de cuyo acto administrativo fue notificada la ciudadana RIBLA SILFA DIAZ MORILLO, titular de la cédula de identidad No. 3.642.401, en fecha 14 de octubre de 2002.

El acto administrativo que constituye el título ejecutivo se fundamenta en el formulario No. S-1-H-92-A091247, de fecha 22 de marzo de 1999.

En fecha 19 de septiembre de 2003, el Tribunal admite la presente demanda (folios 26 al 28), y se ordena la Intimación de la Sucesión en cualquiera de los comuneros de la prenombrada Sucesión de E.d.C.M.d.D..

En fecha 06 de noviembre de 2003 el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta donde consta la notificación de la heredera Ribla Silfa Díaz Morillo (folio 33).

Ahora bien, vista la solicitud de otorgamiento de carácter de cosa juzgada, al Decreto Intimatorio, presentada mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2003, ratificadas en fecha diez (10) de diciembre de 2003, diecinueve (19) de enero de 2004, doce (12) de febrero de 2004 y 29 de marzo de 2004, las cuatro primeras suscritas por la Abogada E.O., y la última suscrita por la abogada B.G., en su condición de Representantes del Fisco Nacional; este Tribunal para resolver observa lo siguiente:

Previamente a analizar la situación de autos, este Tribunal considerando que siendo un Órgano que debe propender en todo momento al resguardo de los derechos de las partes, manteniéndolas con respecto al procedimiento en igualdad de circunstancias, considera que para el caso en concreto debe proceder a realizar una revisión del acto de intimación, y definir con certeza jurídica su debido cumplimiento.

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 146: “podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que se derive del mismo titulo;...”; y a tal efecto este Operador de Justicia considera, según lo establecido en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, en el régimen procesal del litisconsorcio venezolano, los litisconsortes deben ser considerados como litigantes distintos, sin que ninguno de sus actos procesales pueda perjudicar o beneficiar en ninguna forma a cualquiera de los otros litisconsortes, en consecuencia no puede este Órgano Jurisdiccional considerar eficaz el acto de intimación que ha sido practicado solo en la persona de uno de sus coherederos, ya que el acto en cuestión, al no poner a derecho al resto de los litisconsortes, restringe el derecho de los codemandados a hacer oposición a la ejecución del decreto intimatorio, establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, creando para con estos un estado de indefensión que violenta el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que tiene toda persona, previstos en el artículo 49 de nuestro texto constitucional de la siguiente forma:

Art. 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La Defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….”

    Ahora bien, acogiendo este órgano el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia No. 1884 del 03 de octubre de 2000, caso J.R. contra C.G. de la Fundación de Estudios Avanzados (IDEA), que estableció:

    “…de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del texto fundamental, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se imparte en nombre de la República. A su vez la justicia constituye un elemento existencial del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 ejusdem;, y un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Carta Magna.

    En consecuencia, cuando el Estado se califica como de Derecho y de Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la Justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales, no está haciendo mas que resaltar que los órganos del Poder Público y en especial el sistema judicial deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal, que ciertamente ha tendido que ceder frente a la nueva c.d.E..

    Y esa noción de Justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (articulo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, en los que no se sacrificará esta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257), y el entendimiento de que el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26) conforman una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y el deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales.

    Todo esto nos lleva a que el proceso deja de ser un laberinto, con trabas y obstáculos, donde el Juez es un simple espectador de argucias y estrategias, y se convierte en un instrumento viable para la paz social y el bien común. Esto reafirma al proceso y al derecho procesal como un área jurídica que forma parte del derecho público y que está íntimamente vinculada a la sensibilidad social.

    (omisis)…

    Así, cuando el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el Juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión por una parte, y por la otra, cuando se a.e.a.2. de la ley… que le impone al Juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el Juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y el Derecho, como lo es la Justicia… por ello, las figuras “del juez rector del proceso” y “del despacho saneador” deben interpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el Juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores u omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos” (Negrillas del Tribunal).

    Así mismo, a juicio de quien aquí decide, de todas estas consideraciones resulta imperioso el deber de corregir cualquier vicio derivado de los actos procesales, así como el de resguardar el principio de igualdad de las partes, previsto en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, que en general pudiese originar dilaciones y retardos innecesarios en el futuro. Es por ello, que redunda en beneficio de la justicia que debe ser impartida por este Despacho Judicial hacia las partes, acordar la revocatoria de la intimación decretada por auto de este Tribunal en fecha 19 de septiembre del presente año, en la persona de cualquiera de sus comuneros; y en consecuencia ordenar nuevamente la intimación de la Sucesión antes identificada en la totalidad de sus coherederos, de ello de conformidad con lo dispuesto en los 294 del Código Orgánico Tributario y 14 y 310 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

    Dispositivo del Fallo

    Por todas las consideraciones realizadas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:

  2. En el Juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) sigue el Fisco Nacional en contra de la Sucesión de E.d.C.M.d.D., REVOCAR EL DECRETO DE INTIMACIÓN en la persona de cualquiera de sus comuneros, ordenado por auto de fecha 19 de septiembre del presente año.

  3. REPONER LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE INTIMACIÓN, en la totalidad de su coherederos ciudadanos: DOMINGO DÍAZ OCANDO, RABBI E.D.M., E.F.D.M., RIBLA SILFA DÍAZ MORILLO y E.M.D.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 145.884, 3.649.401, 3.931.168, 2.874.390 y 3.106.075 respectivamente.

  4. Se mantienen las medidas decretadas en la presente causa.

    No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de lo resuelto.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana , en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Años 193 de la independencia y 145 de la Federación.

    El Juez Suplente,

    Dr. F.O.Á.

    El Secretario Temporal,

    Abog, M.A.M.

    En la misma fecha se dictó y público el presente fallo bajo el No. _____________.

    EL Secretario Temporal,

    FOA/mtdlr.-

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