Sentencia nº 01377 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp: N° 15851

El Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, mediante Oficio signado N° 2586 del 17 de marzo de 1999, remitió a la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido por la abogada L.M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.039, actuando con el carácter de representante del FISCO NACIONAL; según se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Undécima de Caracas en fecha 1° de octubre de 1998, anotado bajo el N° 75, Tomo 231 del Libro de Autenticaciones, llevados por dicha Notaria contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 26 de enero de 1999, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar innominada por la contribuyente A.H.D.L.D.K., titular de la cédula de identidad N° 9.878,177, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° HGJT-337-19 de fecha 23 de julio de 1997, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución N° SAT-ALG-129-96 fechada el 03 de julio de 1997 y el Acta de Comiso s/n, ambas emanadas de la Gerencia de Aduana del Puerto de La Guaira.

Según consta en auto de fecha 17 de marzo de 1999, la apelación interpuesta fue oída libremente por el a quo y remitido el original del expediente a la Sala Político Administrativa, a través del precitado Oficio N° 2586.

El 14 de abril de 1999, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó. El 11 de mayo del citado año, la representante del Fisco Nacional consignó el escrito de fundamentación de su apelación y en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, el 1° de julio de 1999, comparecieron las partes y consignaron sus respectivos escritos; se dijo VISTOS.

Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este M.T. y en virtud de que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22 de diciembre de 1999, designó a los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto en Sesión de fecha 27 de diciembre de 1999 se constituyó la Sala Político-Administrativa, mediante auto fechado el día 19 de enero de 2000 se ordenó la continuación de la presente causa y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa.

Luego, vista la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G. y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en Sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa en fecha 27 de diciembre de dicho año, y se ratificó como ponente de la causa al Magistrado último citado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2000, el abogado A.R.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.763, debidamente acreditado en autos como apoderado judicial de la contribuyente supra identificada, solicitó ante esta alzada fuese dictada sentencia en la presente causa.

-I-

ANTECEDENTES

De los recaudos insertos a los autos, se aprecia que el abogado A.R.G.S., antes identificado, actuando en el carácter de apoderado judicial de la referida contribuyente A.H.D.L.D.K., como consta de documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta de Caracas, en fecha 15 de agosto de 1996, anotado bajo el N° 12, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones, ejerció el 15 de octubre de 1997 por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y cuya distribución para su conocimiento correspondió al Tribunal Superior Noveno, recurso contencioso tributario conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar innominada contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° HGJT-337-19 de fecha 23 de julio de 1997, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución N° SAT-ALG-129-96 del 03 de julio de 1997 y el Acta de Comiso s/n, de un vehículo marca M.B., color arena, año 1989, modelo 300-E, tipo sedan 4 puertas, serial WDBEA3005KA905689, propiedad de la mencionada contribuyente, ambas emitidas por la Gerencia de la Aduana de La Guaira.

A tales efectos, el apoderado de la contribuyente alegó en su escrito recursivo que, “(...) el acto administrativo impugnado, desconoce los derechos de nuestra representada, conculcados por los diferentes órganos intervinientes de la Administración Tributaria, al fundamentarlo en una exigencia contra-legem, atentatoria por demás de todo Estado de Derecho (...)”. De igual forma, sostiene que “las resoluciones, actos administrativos de efectos particulares, recurridos están viciados de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser dictados por estos en plena contradicción con la Constitución y la Ley, siendo los vicios que la originan tan graves, de tal magnitud, que no pueden nacer derechos válidamente (sic) de los mismos.(...)”.

Alega que la Resolución N° 924 de fecha 29 de agosto de 1991, si bien completaba el vacío legal existente en el derogado Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, no es aplicable al caso de autos, toda vez que con la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales del 07 de octubre de 1993, la materia regulada fue recogida en el texto del citado reglamento.

Asimismo, sostiene que la legislación aduanera y la reglamentaria “(...) no se refieren al Certificado de Uso como documento de capital existencia a los efectos de la nacionalización de vehículos usados por la vía de equipaje de pasajeros, por el contrario hace mucho énfasis en el requisito relativo a la factura original o al título de propiedad debidamente legalizados o autenticados, es decir, darles el carácter de documento (s) público (s) en su debida connotación (...)”.

Además, afirma que los hechos controvertidos no revisten carácter de ilicitud aduanera y en tal virtud no son punibles, en el sentido de considerarlos sancionables a falta de un requisito no esencial, como lo es la Certificación de Uso expedida por la autoridad consular. De allí que, solicita la nulidad de los actos impugnados, el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la protección de los derechos y garantías constitucionales vulnerados a su representada.

-II-

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

Para decidir en torno a la controversia planteada, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario dictó sentencia en fecha 26 de enero de 1999, declarando con lugar el recurso contencioso interpuesto por la referida contribuyente, a partir de lo establecido por la sentencia N° 312, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Hacienda en fecha 15 de noviembre de 1996 (Caso: Hendry F.D.R.), según la cual el certificado de uso no constituye un requisito exigible para la nacionalización de los vehículos usados que ingresen por vía de equipaje de pasajeros; en consecuencia, el mismo no posee valor sustitutivo de otro documento y, en tal virtud, no interesa a los efectos del procedimiento de desaduanamiento de vehículos que ingresen al territorio aduanero nacional bajo el régimen de equipaje de pasajeros.

Por las razones expuestas, el a quo declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados y, por tanto, ordenó el levantamiento de la pena de comiso sobre el vehículo objeto de controversia.

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En fecha 11 de mayo de 1999, la representación del Fisco Nacional formalizó ante este Supremo Tribunal la apelación interpuesta ante el a quo contra la sentencia supra citada, sobre la base de los siguientes argumentos:

Como punto previo, sostiene que “(...) antecede a la decisión apelada mandamiento de amparo constitucional dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de fecha 01.12.97, que declaró improcedente la acción interpuesta por la ciudadana A.H. deL.D.K., contra los mismos actos administrativos objetos de este actual proceso (...)”. Además, expresó que en la etapa de informes del referido procedimiento de amparo, esa representación fiscal presentó pruebas contentivas de documentos certificados remitidos por el Cónsul de Venezuela en la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, mediante los cuales se demostró la falsedad del certificado de uso presentado por la contribuyente, a las autoridades de la Aduana del Puerto de La Guaira, a los fines de gozar del régimen de equipaje de pasajeros, punto este que no fue debatido en ningún momento por la contribuyente, ni por su apoderado judicial.

Luego, adujo que “ de la reforma parcialmente transcrita, se observa con claridad, como el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, vigente para el momento de dictarse la Resolución Nro 924, antes referida, permitía al Ministerio de Hacienda regular todo lo relativo a la introducción de vehículos bajo Régimen de Equipaje de Pasajeros. (...) al efectuarse la reforma al Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas mediante el Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, también se consagró la facultad al Ministerio de Hacienda para regular la introducción de vehículos bajo este Régimen especial, lo cual se realizó a través de la Resolución N° 924, de fecha 29 de agosto de 1991, la cual era aplicable al caso de autos, ya que no ha sido derogada para el momento de efectuarse la correspondiente importación (...)”

Respecto a la exigencia del certificado de uso, como requisito dispuesto por las autoridades aduaneras a los fines de la nacionalización del vehículo, alega que es perfectamente aplicable al caso de autos lo establecido por la Resolución N° 924 de fecha 29 de agosto de 1991, emanada del Ministerio de Hacienda, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 100 y 101 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con los artículos 131 y 132 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de fecha 07 de octubre de 1993, toda vez que la misma regula los requisitos para la introducción de vehículos considerados como equipaje.

Igualmente, sostiene la pertinencia del criterio expuesto por la Aduana Marítima de La Guaira y ratificado por la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, por lo que discrepa del razonamiento del a quo, pues lo exigido por la normativa aplicable es que se compruebe de manera fehaciente ante la autoridad consular, que se ha “usado” el vehículo por un período de más de once (11) meses, para que el mismo pueda ingresar al país bajo el régimen de referencia. Asimismo, consideró oportuno ampararse en la jurisprudencia de este M.T. en materia de interpretación de las normas, en el sentido de que debe atribuírsele a las leyes el verdadero significado de las palabras, y así pide sea expresado en la definitiva.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A pesar de la inercia procesal que, conforme a los autos, desde el 31 de mayo de 2000 han demostrado las partes intervinientes en el presente proceso; considerando además la especial naturaleza de la presente causa, en la cual se debate la comisión de una infracción de carácter penal en materia aduanera, sancionable con pena de comiso, de cuya decisión podría eventualmente derivarse un procedimiento penal a cargo de la contribuyente identificada supra, se impone a esta alzada entrar a conocer y decidir la controversia planteada en el caso sub examine, que según la declaratoria contenida en el fallo recurrido y las alegaciones y defensas opuestas por la representación fiscal, se circunscribe a determinar, en primer término, si el procedimiento aplicado en el caso de autos para el desaduanamiento de la mercancía decomisada, constituida por un vehículo marca M.B., año 1989, color arena, modelo 300-E, tipo sedan, serial N° WDBEA30D5KA905689, propiedad de la ciudadana A.H.D.L. deK., supra identificada, cumplió o no con la normativa sobre importaciones de vehículos que ingresen al territorio aduanero nacional por medio del régimen de equipaje de pasajeros establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales y la Resolución N° 924 de fecha 29 de agosto de 1991.

En segundo lugar, habrá esta alzada de verificar la legalidad de la Resolución N° HGJT-337-19 de fecha 23 de julio de 1997, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución N° SAT-ALG-129-96 del 03 de julio de 1997 y el Acta de Comiso s/n, ambas emanadas de la Gerencia de Aduana del Puerto de La Guaira y, específicamente, si el Certificado de Uso constituye un requisito indispensable a los fines del procedimiento de desaduanamiento de mercancías importadas bajo el régimen de referencia.

Sin embargo, debe antes esta Sala pronunciarse sobre el alegato esgrimido como punto previo por la representación fiscal, atinente a la decisión en materia de amparo constitucional que se dice precede al caso de autos.

1- Previo Pronunciamiento

Según afirma la representante del Fisco Nacional, el a quo declaró improcedente la acción de amparo constitucional intentada por el apoderado judicial de la contribuyente supra citada, contra los mismos actos administrativos objeto del actual proceso. Luego, advierte que en la etapa de informes de dicho procedimiento, pudo demostrar con prueba documental suscrita por el Cónsul de Venezuela en la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, la falsedad del certificado de uso presentado por la contribuyente a las autoridades de la Aduana del Puerto de La Guaira, argumento este que no fue rebatido en ningún momento por la contribuyente.

En tal sentido, dicha representación indica que el “juez constitucional declaró la improcedencia de la acción de amparo ejercida conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario en base a la supuesta violación de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 67, 68, 69, 99, 100, 101, 102, 60 Ordinales 1° y y 49 de la Constitución, relativas al derecho de petición, derecho a obtener oportuna respuesta, derecho a la defensa, al Principio de la Legalidad y al derecho de propiedad, en virtud del acto administrativo supra señalado”.

Finalmente, la representante del Fisco Nacional invoca como “punto fuera de toda controversia”, que el certificado presentado por la ciudadana A.H.D.L. deK., es a todas luces falso, en virtud de haber quedado así plenamente demostrado en primera instancia.

Sobre el particular, esta Sala considera oportuno hacer las siguientes observaciones:

Conforme a las actas procesales que integran el presente expediente, se aprecia que el recurso contencioso tributario fue ejercido en forma conjunta con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 185 del Código Orgánico Tributario (1994), 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 588 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, la representación fiscal alega que la referida acción de amparo fue declarada improcedente, constituyendo ello una contradicción con el pronunciamiento de fondo dictado por el mismo Tribunal de la causa cuando declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con aquélla contra los mismos actos administrativos.

Así, una vez examinado el presente expediente, observa este Alto Tribunal que no cursa en autos la decisión judicial que se afirma declaró improcedente el amparo cautelar solicitado por dicha contribuyente, pues las únicas decisiones insertas en el expediente resultan ser el original del fallo dictado por el a quo en fecha 26 de enero de 1999, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, objeto del presente recurso de apelación, y copia de la decisión de fecha 1° de diciembre de 1997, traída al expediente por la representación de la contribuyente en la etapa de informes del presente proceso, por medio de la cual se acordó la medida cautelar innominada también solicitada. Sin embargo, actuando esta Sala como máxima instancia de la jurisdicción contencioso tributaria, conoció en consulta de tal decisión de amparo, confirmando así mediante sentencia N° 1004 del 30 de julio de 2002, el pronunciamiento del a quo que declaró improcedente el amparo cautelar solicitado.

Sobre tal particular, la Sala estima necesario reiterar una vez más su jurisprudencia pacífica y reiterada, conforme a la cual en aquellos casos en los que el ejercicio del recurso contencioso hubiere sido propuesto en forma conjunta con amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal y opera como una medida cautelar, en virtud de la cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales una protección temporal, pero inmediata, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba (caso: M.E.S.V., Sentencia N° 00402 del 20/03/01). Así pues, que el pronunciamiento que emita el juez se limita al examen preliminar de la petición con base en los fundamentos que la acompañen, por lo que no vincula de ninguna manera el dictamen definitivo del juez; por el contrario, ostenta un carácter accesorio y suspensivo de la aplicación de la norma o de la ejecución del acto de que se trate mientras dure el juicio principal, razones por las cuales para esta alzada resulta improcedente el alegato del Fisco Nacional en torno a la contradicción entre la decisión del amparo y el fondo de la controversia. Así se declara.

2- Fondo Controvertido

Examinado como ha sido el punto de previo pronunciamiento, pasa esta Sala a conocer y decidir el fondo de la controversia planteada, a cuyo efecto habrá de resolver, en primer término, lo atinente a la vigencia y aplicabilidad al caso de autos de la Resolución N° 924 del 29 de agosto de 1991 y, luego, sobre los requisitos que deben ser cumplidos a los fines de la legal introducción de vehículos al país, bajo el régimen de equipaje de pasajeros; decidido todo lo cual habrá de dilucidar la legalidad de la resolución expedida a cargo de la contribuyente.

Así, se observa que en el caso concreto la recurrida se limitó a acoger el criterio adoptado por el Juzgado Superior Segundo de Hacienda en su fallo de fecha 15 de noviembre de 1996, según el cual a los efectos de la importación de vehículos bajo régimen de equipaje de pasajeros, no es un requisito de capital exigencia la presentación del certificado de uso debidamente expedido por la autoridad consular venezolana acreditada en el país de origen del vehículo o mercancía, y que la falta de presentación del mismo no constituye un ilícito que acarree culpabilidad ni responsabilidad penal alguna; no obstante, omitió considerar y pronunciarse en cuanto al alegato esgrimido por el apoderado de la contribuyente sobre la derogatoria tácita de la mencionada resolución, por haber sido dictado el nuevo Reglamento de la Ley.

De otra parte, al fundamentar la representación fiscal su apelación, sostuvo que la Resolución N° 924 del 29 de agosto de 1991, dictada por el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), publicada en la Gaceta Oficial N° 34.790 Ordinario, de fecha 03 de septiembre de 1991, mediante la cual se establecen los requisitos y condiciones que deben cumplirse a los fines de la importación de vehículos bajo el régimen de equipaje de pasajeros, se encuentra en perfecta vigencia y, por tanto, es plenamente aplicable, en virtud de no haber sido derogada con la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

Ahora bien, observa la Sala que el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales (Gaceta Oficial N° 35.313 de fecha 07 de octubre de 1993), vino a sustituir al Reglamento General de la Ley de Aduanas (Gaceta Oficial N° 4211 Extraordinario del 20 de diciembre de 1990), bajo cuya vigencia fue dictada la Resolución N° 924.

En este orden ideas, disponía el Reglamento General de la Ley de Aduanas de 1990, en su artículo 438, lo siguiente:

(...) La introducción de los vehículos considerados como equipaje, se regirá por las disposiciones que dicte el Ministerio de Hacienda mediante resolución.

Por su parte, el citado Reglamento sobre Regímenes Aduaneros Especiales, en su artículo 136, único aparte, señala:

(...) La introducción de los vehículos considerados como equipaje, se regirá por las disposiciones que dicte el Ministerio de Hacienda mediante resolución.

Sobre el alegato de derogatoria tácita sostenido por la contribuyente, es pertinente citar lo expuesto en tal sentido por el autor J.S.C. en su obra La Vigencia Temporal de la Ley ( Tesis Doctoral, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1943, Págs. 147 y 168), así:

La derogatoria tácita tiene lugar cuando existe incompatibilidad material entre los preceptos de una ley anterior y de una ley posterior, sin que la posterior contenga cláusula derogatoria expresa, ni haga incluso alusión alguna a la ley anterior (...)

De igual forma, y para los supuestos de reformas de reglamentos, sostiene el autor citado que:

No existe en el caso de Reglamentos porque, si bien aquí cabe que alguna norma reglamentaria haya sido derogada por otro Reglamento y, al publicarse con ocasión de la reforma parcial, entre de nuevo la primera en vigor, ello es técnicamente inobjetable, ya que la publicación y la derogación ordenada por el Ejecutivo expresa de modo manifiesto la voluntad del Poder del Estado autorizado para dictar, reformar o derogar Reglamentos.

De acuerdo a lo expuesto y circunscribiéndonos al caso de autos, puede esta Sala concluir que no hubo tal derogatoria tácita, entendida en el concepto supra citado; por el contrario, se observa que ambas disposiciones reglamentarias fueron consagradas en los mismos términos, es decir, el Reglamento de 1993, no modificó en su esencia la facultad atribuida al Ministro de Hacienda para regular por vía de resolución la materia relativa a la importación de vehículos bajo régimen de equipaje. De allí que, para la Sala surge evidente que una nueva norma que modifique o complemente una anterior viene a constituirse en precepto programático para la legislación futura; en el caso sub examine, ambas disposiciones facultan al Ministro de Hacienda para regular la materia en cuestión, en consecuencia, mientras no exista una nueva disposición dictada a tales efectos, persiste en toda su vigencia la norma o disposición anterior; razón esta por la cual al no haber sido dictada otra regulación bajo la vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1993, aprecia la Sala que la Resolución N° 924 permanecía vigente y perfectamente aplicable a los supuestos de importación de vehículos bajo régimen de equipaje. Así se declara.

Luego entonces, debe esta Sala como juez de alzada entrar a conocer y pronunciarse sobre los requisitos o condiciones que deben cumplirse a los efectos del régimen de equipaje de pasajeros, a partir de lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución N° 924, aplicable al caso de autos; que reza:

La importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, quedará sujeta a las siguientes condiciones:

(omísis)

3- El vehículo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero, debiendo estar amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo. Dicho certificado debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país.

4- A los efectos de la nacionalización de los referidos vehículos, el interesado deberá presentar documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses. Dicha documentación incluirá la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compra-venta, autenticados por la autoridad competente del respectivo país

.

En este contexto, el representante de la contribuyente argumentó que el certificado de uso no es un requisito exigible para la nacionalización de vehículos que ingresen al país bajo el régimen de referencia, en virtud de no haber sido dispuesto expresamente por el Ejecutivo, tal y como lo estableció para la liberación del menaje de casa que fuera condicionado a la presentación del referido certificado de uso. En tal sentido, adujo que, “donde no distingue el legislador no tiene porque distinguir el interprete” y en consecuencia de ello, “no tiene el funcionario público el por qué exigir requisitos que la Ley no contempla”.

Con relación a este punto, observa la Sala que interpretar un texto es desentrañar su significado y alcance, determinar qué se ha querido decir y en qué casos es aplicable, para así llegar a un resultado que será la norma de aplicación razonable y que resulte más justa al caso en particular. En este orden de ideas, el principio general de interpretación de la Ley consagrado en nuestro derecho positivo, en el artículo 4° del Código Civil, establece que:“ a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador (...). De igual forma y a título ilustrativo, el artículo 5° del “Modelo de Código Orgánico Tributario para A.L.”, nos dice que “Las normas Tributarias se interpretaran con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en aquellas.”, criterio el cual fue acogido por nuestro Código Orgánico Tributario de 1994, en su artículo 6°.

Aunado a lo anterior, resulta oportuna la ocasión para señalar que el intérprete, al momento de hacer su labor de hermenéutica, debe atenerse a un conjunto de elementos básicos como son el gramatical, el lógico, el histórico, el sistemático, el sociológico y el teleológico o finalista. Así, dichos elementos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos deben ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal. Es por lo antes expuesto, que al valorar el texto de la Resolución N° 924 en su artículo 1°, Ordinal 4°, debemos atender no sólo a los términos en que fue redactada la referida disposición, sino a los demás elementos que permitan desentrañar la ratio de la misma.

En el caso en particular, la exigencia fundamental viene determinada por la comprobación del uso que se le ha dado a la mercancía por el transcurso de un determinado tiempo y bajo la condición de propietario, lo cual debe ser corroborado por una autoridad, en este caso consular, quien será la facultada para expedir la respectiva certificación a los efectos de los trámites subsiguientes, es decir, esta autoridad verificará los documentos presentados y, una vez conformados, otorgará el pase o constancia de haber sido cumplidos los requisitos exigidos por Ley. Como corolario de lo anterior, esta alzada disiente del criterio sustentado por la recurrida y considera, en consecuencia, que el certificado de uso expedido por la autoridad consular sí es un requisito exigible a los efectos de la nacionalización de vehículos que ingresen al territorio nacional bajo el régimen de equipaje de pasajeros. Así se declara.

Con relación al alegato del Fisco atinente a la falsedad del certificado de uso presentado por la contribuyente, pudo constatarse según declaración de la propia contribuyente A.H.D.L. deK., supra identificada (cursante a los folios 84 y 85 del expediente), rendida ante la Dirección de Resguardo Nacional de las Fuerzas Armadas de Cooperación y cuyo tenor es el siguiente: “(omisis)..Tercera: Diga Ud., si realizó alguna gestión ante el Consulado de Venezuela en Miami-Estados Unidos, con respecto a la solicitud de Certificado de Uso, para el vehículo de su propiedad motivo de la presente averiguación? Contestado: “No yo no lo hice, eso creo yo que debió hacerlo el gestor que hizo las diligencias en Miami.”; que la misma admitió no haber realizado ningún trámite relativo a la importación del vehículo en referencia ante el Consulado de Venezuela en la ciudad de Miami Estados Unidos de América.

De igual forma, de la averiguación sumaria abierta por la Dirección de Resguardo Nacional, se pudo evidenciar que según la relación de certificados de uso expedidos por el Consulado de Venezuela en la ciudad de Miami para el mes de febrero de 1995, fecha de data del certificado presentado por la contribuyente a la autoridades de la Aduana del Puerto de La Guaira (cursante a los folios 88 y 89 del expediente), no consta el asiento del mismo ni su correspondiente certificación y expedición; razones por las cuales esta alzada considera que el certificado en referencia fechado el 07 de febrero de 1995, que a su vez no aparece firmado por el Cónsul de Venezuela en Miami, resulta de dudosa legalidad. Así, resulta forzoso concluir a esta alzada que al no haber sido presentado el certificado de uso legalmente expedido por la autoridad consular correspondiente, el vehículo objeto de litis no podía ser ingresado al país bajo régimen de equipaje de pasajeros, por no cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución N° 924, configurándose en tal virtud un supuesto de importación prohibida, violatorio de las disposiciones supra indicadas.

En consecuencia, juzga esta Sala que el presente recurso de apelación ejercido por la representante del FISCO NACIONAL debe ser declarado con lugar, por haberse configurado en el caso de autos una contravención a la normativa aduanera sancionable con pena de comiso, de conformidad con el artículo 114 de la Ley de Aduanas, en cuyo caso debe revocarse el fallo dictado por el juzgador de instancia. Así se declara.

Referidas las precedentes circunstancias y conforme al contenido y alcance de la presente decisión, se estima pertinente instar al Ministerio Público, a revisar la situación evidenciada a los fines de establecer cualquier tipo de responsabilidad penal en el caso de autos.

-VI-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.M.C., supra identificada, actuando en su carácter de representante del FISCO NACIONAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en fecha 26 de enero de 1999, en la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.

2- En consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de fecha 26 de enero de 1999.

3- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente A.H.D.L.D.K., contra la Resolución N° HGJT-337-19 de fecha 23 de julio de 1997, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

4- FIRMES las Resoluciones Nros. HGJT-337-19 del 23 de julio de 1997, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y SAT-ALG-129-96 fechada el 03 de julio de 1997, así como el Acta de Comiso s/n, del vehículo M.B., color arena, año 1989, modelo 300-E, tipo sedan 4 puertas, serial WDBEA3005KA905689, propiedad de la mencionada contribuyente, emanadas de la Gerencia de Aduana del Puerto de La Guaira.

5- Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Fiscalía General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitres (23) días del mes de septiembre de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada,

Y.J.G.L. Secretaria, ANAÍS MEJÍA CALZADILLA Exp. N°. 15851 LIZ/cm En veintitres (23) de septiembre del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01377.

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