Sentencia nº 00634 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Abril de 2001

Fecha de Resolución17 de Abril de 2001
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. Nº 8.820 El abogado L.A.P.M., en representación del Fisco Nacional, actuando como Sustituto del ciudadano Procurador General de la República, carácter que consta del oficio-poder signado Nº D.G.S.A.F. 109959 de fecha 25 de marzo de 1992, ejerció en fecha 21 de abril de 1992 recurso de apelación para ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 1992 por el Tribunal Superior NOVENO de lo Contencioso Tributario, la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico por la contribuyente “C.A. TENERIA PRIMERO DE OCTUBRE”, sociedad mercantil inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua en fecha 26 de noviembre de 1976, bajo el Nº 51, Tomo 16, cuyos Estatutos fueron totalmente modificados por Acta de Asamblea Extraordinaria del 26 de octubre de 1987, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 24 de noviembre de 1987, bajo el Nº 64, Tomo 268-A, contra la Planilla de Liquidación Nº 10-10-31-002115 de fecha 30 de diciembre de 1984, por monto total de Bs. 1.234.927,99, emitida en concepto de impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01/12/82 al 30/11/83, y contra la planilla para pagar Nº 10-10-01-1-31-002115 de la misma fecha, ejercicio, monto y concepto.

Según consta en auto de fecha 13 de mayo de 1992, el Tribunal de la causa oyó libremente dicha apelación y, en consecuencia, remitió el original del expediente a la Sala Político Administrativa del M.T. mediante oficio Nº 14-04 de la misma fecha.

El día 20 de mayo de 1992 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Cecilia Sosa Gómez; el 16 de junio del mismo año la representación fiscal consignó la formalización de su apelación; el 06 de agosto de 1992 tuvo lugar el acto de informes y se dijo VISTOS.

Según consta en auto de fecha 27 de abril de 1999, la Sala Político Administrativa acordó oficiar a la Administración Tributaria, parte apelante en la presente causa, solicitándole información sobre la posible existencia de un acuerdo o convenio transaccional con el deudor tributario y, en todo caso, sobre la posibilidad de realizarlo en los términos legalmente previstos.

Con motivo de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada en referéndum del 15 de diciembre de 1.999, se constituyó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de enero de 2.000 y, por auto de fecha 25 de abril del mismo año, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G. y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en Sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ratificó como ponente al Magistrado antes indicado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

- I -

ANTECEDENTES De los recaudos insertos a los autos se desprende que la Administración Tributaria procedió a verificar los datos declarados por la contribuyente C.A. TENERIA PRIMERO DE OCTUBRE, por las actividades productoras de rentas realizadas dentro del período gravable comprendido entre el 01/12/82 y el 30/11/83, procediendo a efectuar el ajuste correspondiente por “diferencia del impuesto a pagar autoliquidado”, a través de la planilla de liquidación recurrida, signada bajo el Nº 10-10-31-002115 de fecha 30 de diciembre de 1984, sobre los siguientes rubros:

1- Rechazo de la rebaja del monto de Bs. 948.809,57, solicitado por concepto de impuesto pagado en exceso en años anteriores, “(...), por no ser la compensación autoliquidable, según el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, pudiendo ser solicitado ante la Administración respectiva quien podrá concederla previa fiscalización del (los) ejercicios correspondientes.”

2- Improcedencia de la rebaja de Bs. 286.118,42, “por no anexar el (los) comprobante (s) exigidos en el artículo 6 del Decreto N.1775 del 31-12-82”.

Como consecuencia de la referida verificación, la Administración activa liquidó una diferencia de impuesto a pagar por la contribuyente por un monto total de Bs. 1.234.927,99, emitiendo a su cargo la planilla de liquidación Nº 10-10-01-1-31-002115, por el concepto y fecha precitados.

Luego, el abogado J.E.A.Y., identificado por la cédula de identidad Nº 905.261, actuando en el carácter de representante de asuntos fiscales de la sociedad mercantil contribuyente y debidamente facultado al efecto, según consta del artículo Octavo del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 30 de noviembre de 1987, inscrito en el correspondiente Registro de Comercio bajo el Nº 56, Tomo 271-B, ejerció en fecha 27 de marzo de 1989 recurso contencioso tributario, interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, contra la liquidación descrita y contra el oficio emanado de la Administración de Hacienda de la Región Central Nº HRCE-410-266 del 31 de enero de 1989; a cuyo fin adujo, por una parte, que la decisión administrativa última citada carece por completo de legitimidad legal, por cuanto está sustentada en normas inaplicables, como son las referidas a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y además, que está viciada de nulidad absoluta, por cuanto se fundamenta en las Instrucciones Administrativas Nº 2 del 29 de junio de 1984, aún cuando no están en vigencia, al ser derogadas mediante las Instrucciones Administrativas Nº 3, dictadas por el Ministerio de Hacienda y publicadas en la Gaceta Oficial Nº 33876 del 31 de diciembre de 1987.

Asimismo, a partir de lo prescrito en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, alega a favor de su representada que, en todo caso, la solicitud de compensación de impuesto por ella solicitada resulta procedente, siendo que la compensación de créditos fiscales provenientes de pagos en exceso en ejercicios anteriores, opera de pleno derecho.

- II -

DECISIÓN JUDICIAL APELADA Conforme se indicó anteriormente, mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 1992, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el referido recurso. En tal sentido, el a quo declaró “ajustada a derecho” la rebaja de impuesto por monto de Bs. 948.809,57, solicitada por la contribuyente en su declaración definitiva de rentas para el ejercicio fiscal 01-12-82 al 30-11-83, con base en la jurisprudencia sentada por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa-Especial Tributaria, contenida en la sentencia de fecha 05 de noviembre de 1991 (Caso PROCESADORA OCCIDENTAL, C.A.), la cual, resumidamente, reconoce a la compensación contra el Fisco Nacional por impuestos pagados en exceso en años anteriores “el efecto de autoliquidable”, sin embargo, advierte que ello no implica negar a la Administración Tributaria “(...), su derecho a posteriori a formularle reparos a la contribuyente en razón de compensaciones opuestas en la declaración de rentas que por alguna u otra razón pudiesen no ser procedentes;(...)”.

Con respecto a la rebaja de impuesto por monto de Bs. 286.118,42, solicitada en concepto de nuevas inversiones y rechazada por la Administración por falta de comprobación, el Tribunal de la causa estimó procedente el aludido rechazo, visto que “(...), no consta en autos el cumplimiento del literal c, del citado artículo 6º del Decreto 1775, exigible también en el presente caso,(...)”, y así lo declara.

- III -

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de junio de 1992, la representación fiscal consignó escrito de formalización de su apelación, interpuesta el 21 de abril del mismo año, fundamentando las razones que, a su decir, le asisten para contrariar el pronunciamiento contenido en la recurrida, específicamente respecto a la declaratoria de procedencia de la compensación autoliquidada por la contribuyente, en los términos siguientes:

La apelante argumenta, a partir de lo prescrito en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, que si bien la compensación constituye, tanto en derecho común como en materia fiscal, un medio extintivo de las obligaciones, su procedencia está supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos, como son: que ambas obligaciones existan simultáneamente; que los créditos sean de naturaleza tributaria; que los créditos del contribuyente sean líquidos y exigibles; que ambas deudas se refieran a períodos fiscales no prescritos y que las obligaciones sean recíprocas entre los mismos sujetos. De allí asevera que, contrariamente a lo afirmado por el juzgador, no es obligatorio para la Administración Tributaria conceder la compensación por la sola solicitud del contribuyente, pues aquella precisa corroborar con anticipación el fiel cumplimiento de las exigencias de ley, y sólo en caso afirmativo la declarará procedente.

- IV -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR En virtud de la declaratoria contenida en el fallo recurrido y de las objeciones formuladas por la apelante, la controversia planteada en el caso sub judice quedaba circunscrita a decidir en torno a la procedencia o no de la rebaja de impuesto solicitada por la contribuyente, específicamente, respecto a si la compensación de impuestos pagados en exceso en años anteriores es autoliquidable, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis.

Sin embargo, ante la inactividad de las partes y la paralización de la presente causa, para decidirla debe esta Sala atender a la previsión contenida en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que reza:

Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte

.(destacado de la Sala)

A partir del dispositivo transcrito, contenido en el Título V de la referida ley orgánica, que regula los procedimientos aplicables a las causas que cursan ante este M.T., puede la Sala deducir que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.

Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento, entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

Consecuente con este orden de ideas y de acuerdo a los dispositivos que integran nuestra legislación vigente, la Sala se pronunció en reciente fallo de fecha 13 de febrero del corriente año, respecto a la aplicabilidad y alcance del mencionado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a los procedimientos que cursan ante este Supremo Tribunal, que pudieren ser objeto de una declaratoria de perención en razón de su paralización, en los términos siguientes:

(...) De manera, pues, que a los efectos de declarar la perención en un procedimiento que se tramite ante el Tribunal Supremo, no puede tenerse el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de preferente aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren su pleno valor las reglas sobre la materia estatuidas en el artículo 86; conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que basta para que opere la perención, independientemente del estado en que se encuentre, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, la Sala, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Tal criterio, además, es conclusión obligada del análisis de los efectos que el artículo 87 eiusdem atribuye al desistimiento de la apelación o a la perención de la instancia, negando firmeza a la sentencia o al acto recurrido, cuando se violen normas de orden público y por disposición de la Ley corresponda a la Sala, el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.

Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por tanto, quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos.

Por último, esta interpretación es en un todo coherente con el resto del texto de la Ley bajo examen, por cuanto no contradice el artículo 96 eiusdem, que dispone: (...).

En efecto, cuando la norma transcrita establece que la ‘última actuación de las partes’ en el juicio son los informes, se está refiriendo según el significado de las palabras empleadas y su conexión entre sí a que no se permite a los litigantes después de informes traer nuevos alegatos o pruebas; sin que ello implique un impedimento para seguir cuando en juicio, en la forma de impulsar el procedimiento hasta se definitiva conclusión con el fallo respectivo.

De ahí que no están las partes exceptuadas de actuación en juicio una vez consignados los informes, como pudiera derivarse de una errónea interpretación literal del texto. Por el contrario, como ha quedado puesto de manifiesto la inactividad de las partes en el juicio, aun después de la oportunidad fijada para informes y de vistos, conforme al texto normativo especial que reglamenta los procedimientos que se ventilan ante este Supremo Tribunal, evidencia un abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder Público.

(Sentencia en ponencia conjunta de la Sala Político Administrativa Nº 095 de fecha 13 de febrero de 2001. Caso: Molinos San Cristóbal)

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos y examinadas como han sido las actas procesales que integran el expediente, pudo esta Sala constatar que la causa llegó a este M.T. en fecha 20 de mayo de 1992, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado L.A.P.M., en representación del Fisco Nacional, contra el pronunciamiento que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente C.A. TENERIA PRIMERO DE OCTUBRE. Luego, el recurrente consignó el escrito de formalización de su apelación en fecha 16 de junio de 1992. Posteriormente, el día 06 de agosto del mismo año, tuvo lugar el correspondiente acto de informes, al cual sólo comparece la representación fiscal y se dijo VISTOS, según consta en auto de la misma fecha.

Nótese que a partir de esta última fecha, la causa bajo análisis permaneció paralizada durante más de siete (7) años, hasta que la Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, dictó el auto fechado 27 de abril de 1999, mediante el cual acordó requerir información de la parte apelante sobre la posible existencia de acuerdo o transacción con el deudor tributario, en atención a la baja cuantía de la causa y al poco interés demostrado por las partes en el presente proceso.

Luego, en el transcurso de dicho lapso e incluso hasta la presente fecha no se evidencia del expediente actuación alguna de desarrollo del proceso, distinta a los autos de reconstitución de Sala y designación del Magistrado ponente que suscribe la presente decisión.

Por tanto, cumplidos los extremos previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y al no existir disposición especial aplicable a la materia debatida en la presente causa, resulta forzoso para esta Sala declarar que ha operado ope legis la perención de la instancia en este proceso.

- V -

D E C I S I O N Conforme a lo expuesto, resulta evidente que habiendo transcurrido indefectiblemente el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en el presente proceso, lo cual declara esta Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

En consecuencia, se ordena devolver el presente expediente al Tribunal de origen, es decir, al Tribunal Superior NOVENO de lo Contencioso Tributario, en virtud de haber quedado firme la decisión apelada, de fecha 18 de marzo de 1992, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Asimismo, se ordena a la Administración Tributaria proceder a anular la Planilla de Liquidación Nº 10-10-31-002115, expedida a cargo de la contribuyente C.A. TENERIA PRIMERO DE OCTUBRE en fecha 30 de diciembre de 1.984, por monto de Bs. 1.234.927,99 y emitir las nuevas con base al reparo que resultó procedente en virtud del fallo del a quo declarado firme por esta alzada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil uno. Años 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J.G.

Magistrada

La Secretaria,

A.M. CALZADILLA

Exp. Nº 8.820 LIZ/gb

Sent. Nº 00634

En diecisiete (17) de abril del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00634.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR