Sentencia nº 00583 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Abril de 2003

Fecha de Resolución22 de Abril de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. Nº 2001-0625

En fecha 29 de junio de 2001, la abogada F.M.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.014, actuando como sustituta del ciudadano Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, según consta de documento poder otorgado en fecha 10 de noviembre de 2000 por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, anotado bajo el Nº 87, Tomo 252 de los respectivos Libros de Autenticaciones, ejerció recurso de apelación para ante la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, contra el auto dictado el 28 de junio de 2001 por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, mediante el cual se admiten las copias fotostáticas simples, promovidas como prueba documental por los apoderados judiciales de la contribuyente CELLSTAR CELULAR, C.A., una vez dijo haber verificado el cotejo de éstas con sus respectivos originales.

Cabe observar que la mencionada probanza había sido impugnada por la representación fiscal en su debida oportunidad, por tratarse de copias simples que, a su decir, no eran oponibles a terceros y sin valor probatorio alguno, a los efectos debatidos en el proceso contencioso tributario de nulidad instaurado por la referida contribuyente contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GCE-DF-SA-R-2000-085 de fecha 30 de junio de 2000, dictada a su cargo por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales -Región Capital- del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Según consta en auto de fecha 11 de julio de 2001, el Juez Temporal R.C.J., a cargo del tribunal de la causa, oyó la referida apelación en el sólo efecto devolutivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 292 y 298 eiusdem, remitiendo a este M.T. copia certificada de los actos conducentes indicados por la apelante, abstracción hecha de la confusión incurrida en el respectivo oficio Nº 5211, fechado el 29 de junio de 2001 y recibido en esta alzada el 06 de agosto del citado año, donde erróneamente se alude a la remisión de las copias certificadas de las actas procesales inherentes a la apelación interpuesta en fecha 16 de enero de 2001, por el ciudadano Dr. I.L.R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente (...).

El 14 de agosto de 2001 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa y se fijó el décimo (10) día de despacho para comenzar la relación.

El 09 de octubre del mismo año, la abogada G.O.M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.575, actuando como sustituta del ciudadano Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó ante esta Sala escrito de fundamentación de la mencionada apelación. Seguidamente, el día 10 del mismo mes y año, la citada abogada fiscal trajo a los autos el documento poder que acredita su representación, otorgado en fecha 10 de noviembre de 2000 por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, anotado bajo el Nº 87, Tomo 252 de los respectivos Libros de Autenticaciones.

Según consta en oficio Nº 5308 de fecha 24 de octubre de 2001, recibido en Sala el 20 de noviembre del citado año, el tribunal de la causa participa a esta alzada aclaratoria respecto al referido recurso de apelación, indicando que el mismo fue ejercido en fecha 11 de julio de 2001, por la ciudadana F.M.Z., en representación del Fisco Nacional.

El 27 de noviembre de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes del presente juicio, sólo compareció la abogada representante del Fisco Nacional, a fin de consignar su respectivo escrito de informes. Se dijo VISTOS.

Mediante diligencia fechada el 02 de julio de 2002, la representación fiscal solicitó de esta alzada se dictara sentencia en la causa de autos.

-I-

ANTECEDENTES

Conforme a las actas procesales, se aprecia que en fecha 07 de mayo de 2001 los apoderados judiciales de la contribuyente CELLSTAR CELULAR, C.A., consignaron en instancia escrito de promoción de pruebas en el proceso contencioso tributario de nulidad por ellos incoado contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GCE-DF-SA-R-2000-085 de fecha 30 de junio de 2000, dictada a su cargo por la División de Sumario Administrativo adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales - Región Capital - del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), en cuya oportunidad fueron promovidas pruebas de exhibición de documentos, de experticia contable y, conforme a lo dispuesto en los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, pruebas documentales.

Por su parte, la representación fiscal se opuso a la admisión de las documentales que fueron producidas en copias fotostáticas simples, comprendidas en treinta y dos (32) anexos, específicamente relacionadas con los comprobantes contables que soportan la contrapartida contable denominada “Descuentos Tarjetas Prepago”, las cuales también luego impugnó según lo previsto en el referido artículo 429 eiusdem. En ocasión de admitir o inadmitir la prueba en cuestión, considerando la impugnación formulada por el Fisco, el Juez a quo estimó pertinente, por auto fechado el 18 de mayo de 2001, fijar para el quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la presentación por parte de la promovente de los documentos originales que se correspondan con los documentos consignados por ella en copias simples, a los efectos de su confrontación y cotejo.

Estando en curso dicho proceso de confrontación y de acuerdo al contenido del acto celebrado el 15 de junio del mismo año (insertas en autos a los folios 20, 21 y 22), la representación judicial de la contribuyente solicitó al juzgador homologar tal actuación de confrontación o cotejo con la certificación de los documentos originales, y que así reposen en autos de modo expreso. Evitando así que dentro de este proceso el Organo Jurisdiccional incurra en un doble esfuerzo por su parte, (...), ya que dicha actuación conllevó la utilización de ocho días de despacho continuos en todas y en cada una de sus horas. Solicitud que hago en razón de haber sido llevado a cabo tal cotejo de documentos originales, dentro del lapso de evacuación de pruebas respectivo (...). No obstante ello, la representación fiscal observó y dejó constancia de que, en cuanto a la confrontación de los comprobantes contables que soportan la contrapartida contable denominada Descuentos Tarjetas Prepago, para el mes de Enero no se pudo confrontar la factura numerada 34190, cuyo número de control fiscal es 12078, debido a que no estaba el original respectivo; observación que fuera reconocida por los apoderados de la recurrente, en cuya virtud hace constar en el mismo acto que consignarán soportes contables distintos de la factura en original que otorguen plena prueba de la fehaciencia de la factura 34190, A-12078, no presentada en este acto por encontrarse involuntariamente extraviada (...).

-II-

DECISIÓN APELADA

Mediante auto de fecha 28 de junio de 2001, el Juez a quo procedió a decidir la incidencia planteada y descrita en el aparte precedente, en los términos siguientes:

Visto el auto de fecha 18 de mayo de 2001, mediante el cual se Admiten las pruebas promovidas por los Apoderados Judiciales de la contribuyente ‘CELLSTAR CELULAR, C.A.’, y en el que se fija oportunidad para que tenga lugar el Cotejo de las copias fotostáticas simples presentadas por los promoventes con sus respectivos documentos originales, con motivo de la oposición que realizara a dicha Prueba documental la ciudadana (...), en representación del Fisco Nacional , a efectos de proceder posteriormente a la admisión o no de la Prueba in comento; visto igualmente el acta levantada en horas de Despacho del día 15 de junio de 2001, en la cual se da por concluido el Cotejo indicado supra, el cual se extendió por un lapso de Nueve (9) días de Despacho, y en las que se aprecian las intervenciones de los ciudadanos (...), en su carácter de Apoderados Judiciales de la recurrente, y las ciudadanas (...), Abogados Fiscales (...); el Tribunal a fin de pronunciarse sobre la Admisión o no de las referidas pruebas documentales, y de proveer los pedimentos expresados en el acta ya identificada, observa:

La Representación Fiscal hizo constar que no pudo efectuarse la confrontación de la factura numerada 34190, con número de control fiscal 12078, comprendida en los comprobantes contables correspondientes al mes de Enero de 1998, por no encontrarse el original de la misma con todos los demás de dicho mes, y no haciendo objeción en el acto a algún otro de los comprobantes objeto de la prenombrada confrontación solicitando así mismo le fueran concedidos Cinco (5) días de Despacho para la presentación de sus respectivas observaciones al Cotejo realizado; por su parte, el apoderado de la contribuyente dejó sentada su intención de consignar en autos ‘soportes contables distintos de la factura en original (...) no presentada durante este acto por encontrarse involuntariamente extraviada

, dentro del lapso de evacuación de pruebas aún en curso. Ahora bien, el Tribunal acuerda en conformidad con la solicitud de la abogado del Fisco Nacional, (...), y otorga Cinco (5) días de Despacho contados a partir del primer día de Despacho siguiente a la presente fecha, para que la misma presente las observaciones a que en su criterio haya lugar, haciendo este Organo Jurisdiccional la salvedad de que dichas observaciones se admitirán salvo su apreciación en la definitiva y, que el referido lapso es el mismo del que dispone la Representación Judicial de la recurrente, para hacer constar en el presente Expediente el soporte contable a que hiciera referencia en el supra indicado acta, haciéndole saber igualmente que toda oportunidad posterior a la concedida por virtud del presente auto, será considerada como extemporánea, no apreciándose el valor probatorio de dicho comprobante contable en la Sentencia que decidirá la controversia, todo ello en aplicación analógica de lo establecido en el infine del primer aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la Admisión de las pruebas documentales de marras, el Tribunal observa que las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes o incongruentes con los hechos objeto de la presente controversia; así mismo observa que los Apoderados Judiciales de la contribuyente presentaron en la oportunidad procesal correspondiente, los originales de las copias simples consignadas anexo al Escrito de Promoción de Pruebas, lo cual permitió la verificación del Cotejo de éstas y aquéllos, este Organo Jurisdiccional las Admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y, en atención a la solicitud realizada por el ciudadano Dr. A.A.W., en el acta de fecha 15 de junio de 2001, consistente en la homologación por el Tribunal de las harto mencionadas copias simples con la certificación de documentos originales, se acuerda en conformidad con tal solicitud; en consecuencia se consideran las mismas como fieles y exactas a sus originales. Así se declara.” (Destacado de la Sala).

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 09 de octubre de 2001, la representación del Fisco Nacional fundamentó ante esta alzada su apelación interpuesta el 29 de junio del mismo año contra el auto supra transcrito, sobre la base de las siguientes alegaciones:

  1. - Según afirma el apelante, cuando el a quo admitió como documentos originales toda la documentación consignada por los apoderados de la contribuyente, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, con lo cual violentó lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, pues del propio texto del auto apelado se puede concluir que no todas las copias consignadas pueden ser tenidas como fidedignas, visto que la recurrente no produjo ni hizo valer todos los originales de los instrumentos consignados en copias simples y, por consiguiente, mal podría el juzgador admitirlos en los términos y condiciones que lo hizo y, menos aún, proceder a homologarlos conforme al pedimento de los apoderados de la contribuyente, tal y como fue denunciado en su oportunidad por la representación fiscal.

    En consideración a lo expuesto, la recurrente en apelación aduce que el a quo incurrió en contradicción e incongruencia, además de error en la interpretación de las normas aplicables, específicamente del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuando en su decisión afirmó que el contribuyente-recurrente debe consignar el soporte contable que sustituya el original no presentado, cuando dicho soporte, en todo caso, sólo tendría el valor de anotaciones privadas sin firmas, siendo que lo previsto en la citada norma es la posibilidad de que el propio interesado produzca y haga valer el original; no obstante todo lo cual las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, con el agravante de que les otorga, a su decir, el carácter de plena prueba, al decidir que las considera como fieles y exactas de sus originales.

  2. - Asimismo, la apelante asevera que en el presente caso no se verificó la prueba de cotejo, en los términos y condiciones previstas en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino una actividad de confrontación de unas copias simples con los respectivos originales luego producidos, según lo dispuesto en el artículo 429 eiusdem. Respecto a la factura en original omitida, destaca que no se produjo cotejo ni confrontación de la misma, lo cual debió ser advertido por el a quo en el auto apelado y, por ende, insiste en que no pudo éste homologar todos y cada uno de los documentos como originales, homologación que asevera el apelante es improcedente.

  3. - Se alega que en el caso de autos han quedado violentados los derechos y garantías constitucionales consagrados en relación al debido proceso y a la igualdad de las partes, a partir de la interpretación asumida por el juzgador del artículo 429 del citado Código de Procedimiento Civil, la cual se califica de aislada y personal, ante la imposibilidad material de éste para admitir las documentales consignadas al expediente judicial en los términos a que se contrae el auto apelado y, por tanto, afectada su decisión de nulidad absoluta e insubsanable, y así pide sea declarado por esta alzada.

    -IV-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En virtud de la declaratoria contenida en el auto recurrido y de las alegaciones y defensas opuestas por la apelante, en representación del Fisco Nacional, la controversia planteada en el caso sub júdice se circunscribe a decidir en torno a la legalidad del auto dictado por el tribunal de la causa el 28 de junio de 2001, a cuyo efecto deberá la Sala determinar si éste pudo admitir, en los términos y condiciones que en dicho auto expresó, las copias fotostáticas simples promovidas como prueba documental por los apoderados judiciales de la contribuyente CELLSTAR CELULAR, C.A., en virtud de haberse supuestamente verificado el cotejo de éstas con sus respectivos originales y, por consiguiente, si pudo el a quo homologar las supra referidas actuaciones de confrontación, llamadas de “cotejo”. Igualmente, se deberá determinar si a los efectos descritos, el juzgador incurrió en los vicios de contradicción e incongruencia y, además, en errónea interpretación de las normas aplicables, específicamente del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Así delimitada la litis, pasa la Sala a decidir el debate de autos a partir de las actas procesales que integran el expediente, así como del principio o régimen de libertad de los medios de prueba acogido por nuestra legislación procesal, conforme al cual son legales todos los medios de prueba no prohibidos expresamente por la ley y que sean conducentes para la demostración de los hechos en que se fundamenta la pretensión, respecto a lo cual resulta incompatible, en principio, cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, según se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

    Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

    Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

    En este orden de ideas, amerita especial referencia la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, siendo ambos principios recogidos por el legislador tributario en el texto orgánico que regula la materia, cuya última reforma de fecha 17 de octubre de 2001, en tal sentido establece:

    Artículo 269.- Omissis (...)

    A tal efecto, serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

    Omissis...

    Artículo 270.- Omissis..., las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas cuando aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Al vencimiento de este lapso, el juez, (...), providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes

    Obsérvese que dichos principios también han sido reconocidos por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa-Especial Tributaria (Sentencia del 18/07/96, Caso: R.S., C.A), y como tales ratificados por este Tribunal Supremo de Justicia (Sentencias Nº 2189 de fecha 14/11/00, Caso: PETROZUATA, C.A. y Nº 0693 del 21/05/02, Caso: Proyectos e Inversiones Softech, S.A. vs. Alcaldía del Municipio Chacao).

    Ahora bien, no obstante la certeza respecto al contenido y amplio alcance que ostenta el precitado régimen de libertad de los medios de prueba, llama la atención de esta alzada, ya circunscribiéndonos al caso de autos, las motivaciones expuestas por el juzgador en su auto de fecha 28 de junio de 2001, a los fines de, primero, admitir como pruebas documentales las copias fotostáticas simples promovidas por la contribuyente, relacionadas con comprobantes contables -facturas- que en el presente caso soportan la contrapartida contable denominada “Descuentos Tarjetas de Prepago”, y luego, de considerarlas como fieles y exactas a sus respectivos originales.

    Según se deduce del referido auto recurrido, el juzgador admitió las referidas documentales en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, una vez según expresa haber verificado el cotejo de éstas con los correlativos originales que, a requerimiento expreso del mismo Tribunal por auto de fecha 18 de mayo de 2001, fueron presentados por la parte promovente, observando antes también que las mismas eran admitidas por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes o incongruentes con los hechos objeto de la presente controversia. Así las cosas, resulta forzoso a esta Sala examinar en primer término la circunstancia atinente a la condición de admisibilidad de la descrita probanza instrumental, siendo que en el caso de autos la contribuyente produjo copias fotostáticas simples de comprobantes contables (facturas), es decir, de documentos privados, invocando como fundamento lo dispuesto sobre el particular por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

    “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. (Destacado de la Sala).

    En este sentido, es preciso advertir que conforme a la norma transcrita supra, estas copias son ciertamente un medio admisible para producir en juicio instrumentos públicos e instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente como tales, pero así debe entenderse sólo si los respectivos originales reúnen como propias dichas características, de manera objetiva e indubitable, de lo cual se deduce entonces que no sea posible presentar una simple copia fotostática de un instrumento privado que no ha sido reconocido ni es tenido legalmente como tal. A partir de lo expuesto y de acuerdo a las actas procesales, se observa evidente que es ésta la particular situación dada en el caso de autos, donde el a quo pretende admitir como pruebas documentales las copias simples descritas, no obstante que la parte contra quien se producen (Fisco Nacional), había oportunamente impugnado y desconocido en cuanto a su contenido y firma dichas probanzas, e incluso también formalizó su oposición a la admisión de las mismas, siendo que no le bastó el haber confrontado dichas copias y considerar las mismas como fieles y exactas a sus originales para juzgar cumplida la ya referida condición de admisibilidad exigible a las aludidas copias, y menos aún para presumirlas fidedignas.

    Conforme a los argumentos que anteceden, la Sala juzga que debió el a quo inadmitir dichas probanzas como medio para llevar al proceso los aludidos comprobantes contables, sin que ello hubiere implicado de su parte la violación o desconocimiento del supra aludido régimen de libertad de los medios de prueba; en consecuencia, debe esta alzada revocar el auto dictado en fecha 28 de junio de 2001 por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. Así se declara.

    No obstante la declaratoria precedente, visto los términos y condiciones bajo las cuales fueron admitidas las referidas probanzas, valga la oportunidad para que esta alzada, a mayor abundamiento, destaque el indebido alcance dado a la aparente verificación del cotejo de las copias fotostáticas consignadas anexas al escrito de promoción de pruebas, con los originales luego presentados al efecto por los apoderados judiciales de la contribuyente, bajo el amparo del precitado artículo 429 eiusdem, impropiamente asumido por el juzgador de instancia a los fines de considerar dichas copias simples como fieles y exactas a sus originales.

    En tal sentido, se observa pertinente advertir que la llamada prueba de cotejo se inserta en la temática del reconocimiento de los documentos privados, a la luz de las reglas contenidas en la Sección 4º del Capítulo V, Título II, en el Libro Segundo del aludido Código de Procedimiento Civil; conforme a las cuales, entre otras particularidades, el cotejo será siempre practicado por expertos, quienes procederán al estudio grafo-técnico de las escrituras de los documentos dubitados, con las escrituras de los instrumentos indubitados, reconocidos o señalados como tales, con los cuales deba hacerse. De allí, resulta evidente que en el presente caso no se está ante un cotejo como una experticia propiamente dicha, sino ante un procedimiento de confrontación de las referidas copias simples con sus respectivos originales, a partir del cual juzga esta Sala irrelevante, a los efectos antes debatidos y pautados en el supra citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, su estimación respecto a dichas copias “como fieles y exactas a sus originales”, no obstante el riesgo que pudo derivar de otorgar inoportunamente valor fidedigno a los documentos confrontados, sobre todo considerando que se hallaba pendiente la presentación de las observaciones por parte del Fisco Nacional respecto a la aludida confrontación de documentos.

    Vinculado directamente a lo anterior, observa esta Sala que tampoco pudo el juzgador acordar conforme a derecho la solicitud de los apoderados de la contribuyente de homologación de las mencionadas actuaciones de confrontación o cotejo, ya que se advierte en autos que la contribuyente no produjo en su oportunidad todos los originales de los instrumentos consignados en copias simples, específicamente el original de la factura numerada 34190, con número de control fiscal 12078, comprendida entre los comprobantes contables correspondientes al mes de enero de 1998, a su decir, por encontrarse involuntariamente extraviada; de acuerdo a lo cual y a tenor del texto íntegro de la norma prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrita, no le era ya posible al a quo admitir como medio de prueba libre e independiente la presentación sustitutiva de otros soportes o registros contables distintos de la precitada factura en original.

    Así pues, con base en el referido dispositivo y en el marco del contexto general sometido a debate, pudo esta Sala apreciar, como garante de su doble función de control y de justicia, que el juez de la causa incurrió en el denunciado vicio de errónea interpretación de la norma contenida en el supra transcrito artículo 429 eiusdem, en detrimento del debido proceso aplicable a las actuaciones judiciales (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), cuando pretendió admitir las pruebas documentales consignadas en copias fotostáticas simples, una vez que dijo erróneamente haber verificado el “cotejo” de éstas con sus respectivos originales. Igualmente, al haber admitido la presentación sustitutiva de soportes o registros contables distintos al respectivo original de la factura numerada 34190, con número de control fiscal 12078, comprendida entre los comprobantes contables correspondientes al mes de enero de 1998; todo lo cual resulta aún más grave, en perjuicio de las garantías procesales invocadas por la representación fiscal, cuando de seguida procedió a acordar impropiamente la solicitud de homologación de la contribuyente respecto a las mencionadas actuaciones de tan particular confrontación o cotejo.

    Conforme a todo lo expuesto y revocado íntegramente como ha sido el auto de admisión dictado en fecha 28 de junio de 2001 por el juzgador de instancia, respecto a las copias fotostáticas simples promovidas como pruebas documentales por los apoderados judiciales de la contribuyente CELLSTAR CELULAR, C.A., incluidas las apreciaciones de valor en él contenidas, formuladas en torno a la homologación de la referidas actividades de confrontación, debe entonces la Sala ordenar la devolución del expediente al tribunal de origen, a fin de que en él se prosiga la causa principal, considerando el resto de las probanzas admitidas de acuerdo a su auto de fecha 18 de mayo de 2001. Así se declara.

    -V-

    DECISIÓN

    En atención a las motivaciones expuestas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1- CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación del Fisco Nacional, contra el auto dictado por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario en fecha 28 de junio de 2001, ejercida en el curso del proceso contencioso tributario de nulidad instaurado por la sociedad mercantil contribuyente CELLSTAR CELULAR, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GCE-DF-SA-R-2000-085 de fecha 30 de junio de 2000, dictada a su cargo por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales -Región Capital- del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    2-En consecuencia, se REVOCA íntegramente el auto identificado supra; incluidas las apreciaciones de valor formuladas en el mismo por el a quo, así como también al pronunciamiento que acordó la solicitud de homologación de las actividades de cotejo declaradas improcedentes; todo ello, en los términos y condiciones expresadas en el presente fallo.

    3- Se ORDENA la devolución del expediente al tribunal de origen a los fines legales conducentes.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de 2003. Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

    El Presidente Ponente

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    Magistrada

    Y.J.G.

    La Secretaria Interina,

    S.Y.G.

    Exp. Nº 2001-0625.

    LIZ/gb

    En ventidos (22) de abril del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00583.

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