Sentencia nº 00670 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Hecho

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA EXP. N° 15993

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 30 de noviembre de 2000, la abogada M.P.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.226, actuando con el carácter de apoderada judicial del FISCO NACIONAL, según consta en el poder otorgado ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de agosto de 2000, anotado bajo el N° 29, Tomo 177 del Libro de Autenticaciones; fundamentó el recurso de apelación ejercido contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario en fecha 12 de abril de 1999, en el juicio contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de enero de 1997, bajo el N° 22, Tomo 4-A-PRO; contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-98.004 de fecha 19 de enero de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como contra las planillas de liquidación y de pago emitidas a cargo de aquella por concepto de impuesto sobre la renta. En fecha 18 de mayo de 1999 se dio cuenta en Sala del escrito contentivo del recurso de hecho ejercido por la abogada R.V.E.C., Inpreabogado N° 22.319, actuando en representación del Fisco Nacional; asimismo, por auto de igual fecha se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, a los fines de decidir el recurso de hecho. Luego, mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo de 1999, la abogada E.D.M., Inpreabogado N° 21.057, actuando en representación de la citada entidad bancaria, solicitó se desestimara el recurso de hecho interpuesto por el Fisco Nacional.

Por decisión de fecha 14 de noviembre de 2000, la Sala declaró con lugar el recurso de hecho ejercido por la representación fiscal, contra el auto de fecha 04 de mayo de 1999, dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario y acordó, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del parágrafo primero del artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, abrir un lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes, una vez notificadas, consignaran por escrito sus alegatos y vencido dicho lapso proceder al respectivo pronunciamiento acerca del recurso de apelación ejercido por la representante del Fisco Nacional.

El 30 de noviembre de 2000, las apoderadas del Fisco Nacional y del Banco Mercantil consignaron sus respectivos escritos de alegatos y de observaciones a los alegatos. Luego, mediante auto fechado el 14 de febrero de 2002 la Sala solicitó al Fisco Nacional le remitiera copias de las actas fiscales, de la resolución objeto de impugnación en vía jurisdiccional, así como del escrito del recurso contencioso tributario interpuesto al efecto por la referida entidad bancaria. -I- ANTECEDENTES De las copias certificadas que conforman el presente expediente, pudo esta advertir que en fecha 13 de marzo de 1998, la representante del Banco Mercantil, C.A. interpuso ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de distribuidor, recurso contencioso tributario contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-8-004 del 19 de enero de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiendo la decisión del mismo al Tribunal Superior Octavo de Contencioso Tributario.

Bajo este contexto, se advierte que en fecha 25 de marzo de 1999 la sociedad mercantil recurrente promovió el mérito favorable de los autos, pruebas documentales y de informes; asimismo, mediante auto de fecha 12 de abril de 1999, el a quo admitió las pruebas promovidas por dicha recurrente; decisión ésta contra la cual la representación fiscal ejerció recurso de apelación, en fecha 26 de abril de 1999, oponiéndose a éste la apoderada de la sociedad mercantil recurrente en fecha 28 de abril de 1999. Posteriormente, el 04 de mayo de 1999, el Tribunal de la causa dictó el referido auto negando la apelación ejercida por la representación fiscal, por cuanto, en su opinión, la admisión de tales pruebas no causaba gravamen irreparable, motivo por el cual fue ejercido el recurso de hecho ante esta alzada, declarándose el mismo con lugar.

-II-

ALEGATOS DEL FISCO NACIONAL La representante fiscal alega como punto fundamental de su apelación, la circunstancia relativa a la impertinencia e inconducencia de la prueba de informes promovida por la contribuyente, respecto de las nueve (09) Gerencias Regionales de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, para que sean éstas quienes informen y suministren los documentos relacionados con un aproximado de un mil trescientos (1300) contribuyentes, todos clientes del Fondo Mercantil, C.A., con el objeto de determinar si tales contribuyentes declararon los enriquecimientos provenientes de los intereses generados por participaciones corporativas y comerciales, así como de otros intereses financieros, pagados o abonados en sus cuentas por dicha entidad para el año de 1993; o, en su defecto, se suministraran copias de las declaraciones de impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 1993, correspondientes a dichos contribuyentes.

Sostiene que la referida prueba de informes resulta impertinente e inconducente, por cuanto la misma pretende demostrar hechos ajenos a la controversia, es decir, comprobar el supuesto cumplimiento de las obligaciones tributarias de un grupo de clientes de la sociedad mercantil recurrente, quienes son a su vez contribuyentes del impuesto sobre la renta, siendo que las objeciones fiscales se refieren es al incumplimiento por parte de la citada entidad bancaria, de sus obligaciones como agente de retención, surgidas con ocasión de los referidos pagos o abonos en cuentas a sus clientes; por tal virtud, considera que con la promoción y evacuación de dicha prueba, la recurrente pretende relevarse de la carga probatoria de los hechos y trasladarla a la Administración Tributaria, siendo que es a ella a quien incumbe desvirtuar las afirmaciones contenidas en las actas fiscales.

Asimismo, indica que la citada prueba resulta igualmente impertinente respecto de las obligaciones tributarias propias de la institución bancaria, nacidas en su condición de agente de retención, en virtud de la responsabilidad solidaria existente entre el contribuyente y el agente de retención, consagrada en el segundo aparte del artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 1994 y en el artículo 1.221 del Código Civil.

Por su parte, en su escrito de observaciones, la apoderada del Banco Mercantil aduce que la señalada prueba no resulta ilegal, impertinente o inconducente, ya que con ella se pretende desvirtuar las objeciones fiscales formuladas en su contra, en virtud de su responsabilidad solidaria como agente de retención, conforme a lo pautado en el citado artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 1994. En este sentido, sostiene que “mi representada promovió la referida prueba de informes, a fin de comprobar que las personas jurídicas a las cuales ésta debió efectuar retenciones de impuesto sobre la Renta, en el momento del pago o abono en cuenta de intereses financieros provenientes de participaciones corporativas y comerciales, cumplieron con la obligación de declarar, a los fines de dicho impuesto, los enriquecimientos generados por los intereses en cuestión, independientemente de las razones que asisten al Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A, como sucesora del fondo Mercantil C.A, para considerar que no está obligada al pago de las cantidades determinadas por la fiscalización .... Con el suministro de la información anterior, el Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A. pretende probar que las personas jurídicas a las que éste pagó o abonó en cuenta intereses (contribuyentes-obligados principales al cumplimiento de la obligación tributaria), extinguieron las obligaciones correspondientes, quedando relevada mi representada como agente de retención, de enterar en su condición de responsable solidaria, los impuestos no retenidos”.

Aunado a las anteriores consideraciones, alega que la promoción y correspondiente evacuación de tal prueba no entraña en forma alguna inversión de la carga de la prueba, ya que lo único que se busca lograr con dicho medio probatorio es hacer llegar a los autos la información que no se encuentra en poder de la promovente. Finalmente, para desvirtuar el alegato invocado por la representación fiscal referido a la innecesaria movilización de las nueve (9) Gerencias Regionales del SENIAT, expone que para la fecha de consignación de su escrito de observaciones (30/11/00), ya seis (6) de ellas habían informado al Tribunal a quo respecto de lo solicitado mediante la prueba de informes.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR Una vez analizada la decisión interlocutoria recurrida, los alegatos de la representación fiscal, así como las observaciones formuladas por la apoderada de la entidad bancaria, se advierte que la controversia de autos se contrae a decidir si, conforme a las exigencias procesales impuestas por el Código de Procedimiento Civil, así como por el Código Orgánico Tributario de 1994, la prueba de informes promovida en el juicio contencioso tributario incoado por el Banco Mercantil, resulta pertinente y conducente a los efectos de desvirtuar las afirmaciones contenidas en el acto administrativo impugnado en dicho juicio.

Circunscrita así la litis, pasa la Sala a decidir en torno a lo expuesto, a cuyo efecto debe previamente formular las siguientes consideraciones:

Conforme a nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legitimadas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas en la ley. Asimismo, resulta común en la doctrina y jurisprudencia patria (en la cual se incluye la de este Alto Tribunal), el considerar que dicho sistema de libertad de pruebas resulta incompatible con cualquier limitación o restricción respecto a la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, con la excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultaren inconducentes para la demostración de sus pretensiones, tal como se deduce de las previsiones contenidas en los artículos 395 y 396 del Capítulo II, relativo a los medios de prueba, su promoción y evacuación, del Título II del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Artículo 396: Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.

En estrecha vinculación con las señaladas normas, destaca la disposición consagrada en el artículo 398 eiusdem, relativa al principio de libertad de admisión del medio probatorio, conforme al cual el juez dentro del término señalado “(...) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”; precepto éste también reconocido en el ámbito del derecho tributario, específicamente en el primer aparte del artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994, con las excepciones del juramento y la confesión de empleados públicos, y cuyo texto resulta del siguiente tenor:

Artículo 193: (omissis)...

Serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

(...)

En este orden de ideas, debe indicarse que dicho sistema de libertad de medios de pruebas ha sido plenamente reconocido en el campo del derecho tributario, tanto por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa-Especial Tributaria, cuando señaló que “... resulta contrario a toda lógica jurídica, pretender limitar las pruebas del cumplimiento de una obligación a un único instrumento (...), más aun, cuando el propio Código Orgánico Tributario permite, con las excepciones ya mencionadas, la admisión en los procedimientos tributarios de cualquier medio probatorio, ello en concordancia con el citado principio de libertad de medios probatorios consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil (Sentencia del 18/07/96, Caso: R.S., C.A), como por esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 16/07/02, Caso: Interplanconsult, S.A.

Asimismo, cabe destacar que el legislador del Código Orgánico Tributario promulgado el 17 de octubre de 2001, concibió en la norma prevista en el primer aparte del artículo 269, dicho sistema en términos similares a los del Código de 1994, al expresar:

Artículo 269: (omissis) ...

Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio, las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.

A tal efecto, serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

(Destacado de la Sala)

Ahora bien, respecto al proceso lógico que debe desarrollar el juez en la oportunidad de la admisión de las pruebas, ya la Sala al decidir un caso similar al de autos se pronunció, señalando lo siguiente:

...la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios. (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia/ Caso: PETROZUATA, C.A.).

Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente

. (Decisión supra citada del 16/07/02, Caso: Interplanconsult)

Expuesto lo anterior, pasa la Sala a decidir la controversia planteada en el caso de autos y a tales fines observa que:

En fecha 18 de marzo de 1999, la apoderada del Banco Mercantil en su escrito de pruebas reprodujo el mérito favorable de los autos, promovió documentales y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes “para que el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), específicamente la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región ...., informe si las personas jurídicas que se indican a continuación, declararon los enriquecimientos provenientes de los intereses generados por Participaciones Corporativas y Comerciales, y otros Intereses Financieros, pagados o abonados en cuenta por el FONDO MERCANTIL, C.A., durante el ejercicio fiscal 1993; o en su defecto, envíe copia de las Declaraciones de Impuesto sobre la Renta de esas mismas personas jurídicas, correspondientes a dicho ejercicio fiscal 1993, de las cuales debe constar que las mismas declararon los referidos intereses.”; tales informes fueron requeridos respecto de las nueve (9) Gerencias Regionales del SENIAT, a saber, la de Región Capital, Central, Centro-Occidental, Zuliana, Los Andes, Nor-Oriental, Insular, Guayana y Los Llanos.

Luego, el 12 de abril de 1999, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario admitió dichas pruebas, por considerar que las mismas no resultaban ilegales ni impertinentes, circunstancia ante la cual la representante del Fisco Nacional recurrió en apelación, al considerar que la prueba de informes promovida por la citada institución bancaria resultaba impertinente e inconducente para desvirtuar las objeciones fiscales contenidas en la supra citada Resolución N° GCE-SA-R-98-004 del 19 de enero de 1999, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, en atención al procedimiento sumario administrativo instruido con motivo del levantamiento de las Actas de Retención Nos. GCE-DF-0141/96/02 y GCE-DF-0141/96/03 del 13 de diciembre de 1996, correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 1993 y 1994, en virtud de presunto incumplimiento de la entidad bancaria de sus obligaciones como agente de retención.

Vistos los hechos y el derecho debatidos en autos, esta Sala estima conveniente reseñar el dispositivo normativo que regula el tratamiento de la prueba de informes, contenido en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 433 eiusdem, que establece:

Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

De la normativa transcrita, se deduce que a través de dicho medio probatorio puede el Tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso. Así, la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por medio del cual, tal como se señaló, se busca traer al debate actos y documentos de la Administración Pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit, toda vez que si bien es requerida por el juez, debe serlo a solicitud de parte y, respecto a los sujetos de la misma, esta Sala en anterior oportunidad expresó:

“... la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes.” (Sentencia N° 01151 del 24 de septiembre de 2002, Caso Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo)

En el contexto debatido se aprecia, que la parte actora en el juicio contencioso tributario promovió dicha prueba para que el Fisco Nacional informara respecto de los hechos litigiosos o, en su defecto, llevara a los autos las declaraciones de un aproximado de un mil trescientos (1.300) contribuyentes del impuesto sobre la renta. Por tal virtud, concluye la Sala, partiendo del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito que se ratifica en esta oportunidad con la presente decisión, en la improcedencia legal del señalado medio probatorio, en virtud de que no podía la actora solicitar dicha prueba y el a quo requerirla, toda vez que la contraparte (Fisco Nacional) no estaba legalmente obligada a informar a la promovente. En su lugar, considera esta alzada que bien pudo hacer valer la referida promovente otros medios probatorios legales, pertinentes e idóneos para comprobar el objeto de prueba, tales como la prueba de exhibición, regulada en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil o la de inspección judicial, consagrada en el artículo 472 y siguientes eiúsdem. Así se declara.

Así las cosas y de conformidad con lo anteriormente expuesto, debe declararse la improcedencia de la prueba de informes promovida por la entidad bancaria recurrente en el juicio contencioso tributario seguido ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario y, en consecuencia, revocarse el auto de admisión de pruebas dictado por el a quo en fecha 12 de abril de 1999, en lo que respecta a la señalada prueba de informes. Así se decide.

Por otra parte, no puede inadvertir esta alzada la circunstancia expuesta por la abogada del Banco Mercantil C.A., relativa a la evacuación parcial de la señalada prueba para la fecha en que fue fundamentada la presente apelación, una vez declarada la improcedencia legal del aludido medio de prueba; en tal sentido, esta Sala ordena al Tribunal de la causa, en caso de no haberse evacuado dicha prueba en su integridad, oficiar a la Gerencias Regionales del SENIAT respectivas, que se abstengan de informar sobre los hechos litigiosos sobre los cuales fueron promovidos tales informes y, para el caso de haberse evacuado totalmente ésta y constar para la presente fecha en autos, se ordena que la misma sea desechada en virtud de su improcedencia legal. Así finalmente se declara.

Señalado lo anterior, debe la Sala declarar la procedencia del presente recurso de apelación.

-V-

DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada R.V.E.C., Inpreabogado N° 22.319, actuando con el carácter de apoderado judicial del FISCO NACIONAL, contra el auto dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario en fecha 12 de abril de 1999, el cual se revoca sólo en cuanto a la prueba de informes.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado y téngase en cuenta la presente decisión a los efectos de la sentencia definitiva. Remítase el expediente el Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil tres. (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Magistrada

Y.J. GUERRERO La Secretaria,

A.M.C. Exp. N°. 15993 LIZ/ mc

En ocho (08) de mayo del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00670.

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