Sentencia nº 00760 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. Nº 2002-1141

El Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 231/2002 de fecha 23 de octubre de 2002, remitió a esta Sala Político-Administrativa, las copias certificadas contentivas de la apelación interpuesta por el abogado L.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.436, actuando en su condición de representante judicial del FISCO NACIONAL, conforme se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de diciembre de 2002, inserto bajo el N° 22, Tomo 250; contra el auto de fecha 10 de mayo de 2002, dictado por el tribunal remitente, en virtud del cual se admitieron, entre otras, las pruebas de informes e inspección judicial, promovidas por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente TIENDAS KARAMBA V, C.A., en su escrito presentado el 01 de abril de 2002. Todo ello en virtud del recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente TIENDAS KARAMBA V, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° MF-SENIAT-DSA-ISLR-0035, de fecha 12 de junio de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como la nulidad de las planillas de liquidación números 0210001533000286 (H-97-07N° 0172477) y 0210001533000287 (H-97-07N° 0172478), ambas de fecha 02 de julio de 2001.

En fecha 17 de diciembre de 2002, se dio cuenta en Sala del presente expediente y por auto de la misma fecha se acordó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa y se fijó el décimo (10°) día de despacho para comenzar la relación.

En fecha 23 de enero de 2003, comenzó la relación en la presente causa.

En la misma fecha, esto es, el 23 de enero de 2003, compareció el representante judicial del Fisco Nacional y consignó su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

Por auto del 19 de febrero de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.

El 18 de marzo de 2003, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, compareció el abogado L.L.R., en su condición de representante judicial de la parte apelante y consignó su escrito de informes, el cual se ordenó agregarlos a los autos y se dijo “Vistos”.

Pasa la Sala a decidir, y a tal efecto observa:

I DEL AUTO APELADO

Por auto de fecha 10 de mayo de 2002, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil contribuyente, incluyendo las pruebas de informes e inspección judicial a las cuales, previamente, se había opuesto la apelante y que constituyen el objeto del presente recurso de apelación, excluyendo la prueba testimonial, la cual fue declarada inadmisible mediante decisión interlocutoria de la misma fecha.

II FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de enero de 2003, compareció el representante judicial del FISCO NACIONAL, y fundamentó el recurso de apelación ejercido, el cual aprecia esta Sala conjuntamente con el escrito de informes presentado oportunamente, en los siguientes términos:

1.- En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida y admitida por el tribunal de la causa, alegó que la misma es ilegal por cuanto lesiona el principio de lealtad y probidad, toda vez que el promovente cuenta y dispone de los documentos que solicita sean objeto de la prueba de inspección judicial

En tal sentido, señaló que la parte promovente pretende se haga una inspección judicial sobre los Libros Diario, Inventario y Mayor de la sociedad mercantil recurrente con el objeto de que se deje constancia sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Considera que tal promoción no sólo resulta ilegal sino “absurda”, pues el promovente en forma espontánea manifiesta en el referido escrito que los libros legales, regulados por el Código de Comercio “podrán ser solicitados en el domicilio procesal del Apoderado Judicial de la Firma Mercantil”, ubicada en la misma dirección donde solicitó se practicara la inspección judicial.

Añadió, que no cabe duda que el promovente tiene especial interés en que se deje constancia de unos hechos que supuestamente constan en tales instrumentos, los cuales pudo haber aportado al proceso a través de la prueba documental; todo lo cual desnaturaliza el medio probatorio, no sólo por lo irregular de su promoción sino por la violación del principio de originalidad, de lealtad y probidad, lo que hace que la prueba promovida sea ilegal.

2.- Apeló igualmente de la admisión de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la sociedad mercantil contribuyente, pues en su criterio, la recurrente incurre en el error de tratar de obtener a través de este medio de prueba, una certificación de mera relación al pretender agregar al proceso la narración de los funcionarios de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de hechos presuntamente conocidos por estos.

Señaló, que la representación judicial de la contribuyente procura: a) la certificación del nombramiento como Fiscal Nacional de Hacienda de la ciudadana M.N., funcionario actuante en la fiscalización realizada a la contribuyente recurrente; b) certificación del cargo funcional, tal como aparece en la nómina de personal de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, en donde afirma se encuentra adscrito la indicada ciudadana y c) certificación de la forma FP-020, correspondiente a la mencionada ciudadana, con expresa indicación del cargo con el cual aparece en el Registro de Asignación de Cargos (RAC), correspondiente al período comprendido entre el 26 de octubre de 2000 al 16 de julio de 2001.

Que de lo expuesto se infiere que la prueba promovida es ilegal, pues vulnera el contenido del artículo 170 de la Ley Orgánica de Administración Pública y contradice el criterio doctrinario según el cual no están permitidas las certificaciones de mera relación, cuyo objetivo es obtener el testimonio o explicación de un documento o archivo.

Que igualmente es ilegal por cuanto lesiona el principio de originalidad de la prueba y de lealtad y probidad, ello porque de conformidad con la disposición contenida en los artículos 168 y 171 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el recurrente pudo haber obtenido copia certificada de los documentos que le interesan, si efectivamente los mismos se encuentran en la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Finalmente, refirió esa representación judicial que el promovente no cumplió con el requisito de indicar cuál es el objeto de la prueba ni que hecho desea demostrar, pues se limita a realizar juicios de valor al señalar que con la prueba de informes promovida demostrará que la ciudadana M.N., carece de competencia para realizar las actuaciones llevadas a cabo como Fiscal Nacional de Hacienda. Para ello, se fundamentó en el contenido de la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2001, por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal.

III MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Sala pasa a proveer sobre el recurso de apelación ejercido y a tal efecto observa:

El objeto de la presente decisión consiste en determinar si el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de mayo de 2002, por el cual se admitieron, entre otras, la prueba de informes y la prueba de inspección judicial, a las cuales la representación judicial del Fisco Nacional se opuso en la oportunidad correspondiente, quebranta las normas que regulan la admisión de los medios de pruebas.

Precisados como han sido en el capítulo anterior los fundamentos de la apelación ejercida, esta Sala considera pertinente reiterar su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano.

Así, en sentencia publicada por esta Sala en fecha 16 de julio de 2002, bajo el N° 0968, se estableció lo siguiente:

“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’

Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, ‘... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes’; siendo dicho principio recogido en el Código Orgánico Tributario de 1994, en el primer aparte de su artículo 193, pero atenuado por las excepciones del juramento y de la confesión de empleados públicos, el cual reza:

‘(...) Serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

(...).’

En el contexto de la materia debatida, así fue reconocido el alcance de dicho principio por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa-Especial Tributaria, sobre cuya base decidió que: ‘..., resulta contrario a toda lógica jurídica, pretender limitar las pruebas del cumplimiento de una obligación a un único instrumento (...), más aun, cuando el propio Código Orgánico Tributario permite, con las excepciones ya mencionadas, la admisión en los procedimientos tributarios de cualquier medio probatorio, ello en concordancia con el citado principio de libertad de medios probatorios consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil’ (Sentencia del 18/07/96, Caso: R.S., C.A).

Cabe observar que en términos similares permanece consagrado el dispositivo supra citado en el novísimo Código Orgánico Tributario promulgado el 17 de octubre de 2001, cuyo artículo 269, con especial referencia a su primer aparte, establece:

Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio, las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.

A tal efecto, serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

(destacado de la Sala)

Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios. (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia / Caso: PETROZUATA, C.A.).

Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.

Conforme se desprende la transcripción anterior, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones.

Así, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Código Orgánico Tributario; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.

En el presente caso, la representación judicial del Fisco Nacional recurre del auto dictado en fecha 10 de mayo de 2002, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del cual se admitieron, entre otras, la prueba de informes y la prueba de inspección judicial promovida por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil contribuyente.

Precisado lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos:

  1. - En cuanto a la oposición formulada por el representante judicial del Fisco Nacional y su posterior apelación, respecto a la admisión de la prueba de informes promovida, esta Sala observa:

    El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

    De la transcripción anterior se evidencia que la prueba de informes puede ser solicitada a cualquier oficina pública o privada, con el objeto de que se informe sobre un asunto determinado al cual no tiene acceso la parte promovente.

    Ahora bien, en la clasificación que la doctrina nacional ha realizado en cuanto los sujetos de la prueba, se ha señalado que por un lado se encuentra la parte promovente y por el otro los terceros informantes, esto es, oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares; a lo cual otras legislaciones incluyen como sujeto informante a la contraparte. Sin embargo, tanto la doctrina como la jurisprudencia venezolana sólo han permitido que la prueba de informes sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, ello por considerar que si los documentos requeridos se encuentran en poder de la contraparte, lo pertinente es solicitar su exhibición de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil. (ver sentencia de esta Sala N° 1151 de fecha 24 de septiembre de 2002).

    Así, conforme a lo expuesto, considera la Sala que la prueba de informes admitida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta inadmisible por no estar obligada la parte contra la cual se ejerce el recurso contencioso tributario (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a informar a su contraparte del contenido de los documentos requeridos por el recurrente, pudiendo éstos ser solicitados a través de un medio probatorio idóneo como lo es, la prueba de exhibición prevista en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se revoca el auto dictado en fecha 10 de mayo de 2002 por el tribunal de la causa, en cuanto a la admisión de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente. Así se declara.

  2. - Respecto a la apelación ejercida en contra de la admisión de la inspección judicial promovida, se observa:

    En el presente caso, la representación judicial de la sociedad mercantil contribuyente promovió una inspección judicial sobre sus Libros Diario, Inventario y Mayor, con el objeto de que se deje constancia sobre los particulares señalados en el escrito de promoción.

    Al respecto se ha pronunciado esta Sala en un caso similar (ver sentencia N° 0968 de fecha 16 de julio de 2002), y así lo reitera en esta oportunidad, que la prueba promovida desnaturaliza la esencia del medio probatorio utilizado, pues es lógico deducir que si los libros sobre los cuales se pretende se realice una inspección judicial se encuentran en poder de la parte promovente, lo procedente sería que los mismos fuesen aportados al proceso como una prueba documental, pudiendo luego retirarlos, previa su certificación en autos. Por tanto, resulta forzoso para esta Sala declarar la improcedencia de la prueba admitida y, en consecuencia, se revoca el auto dictado en fecha 10 de mayo de 2002 por el tribunal de la causa, en cuanto a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado L.L.R., actuando en su condición de representante judicial del FISCO NACIONAL, contra el auto de fecha 10 de mayo de 2002, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se revoca parcialmente el referido auto objeto del presente recurso de apelación; esta revocatoria sólo comprende la admisión de las pruebas de informes e inspección judicial promovidas por la sociedad mercantil contribuyente.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintidos (22) días del mes de mayo de 2003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I. ZERPA El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada,

    Y.J.G.L. Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    Exp. Nº 2002-1141

    LIZ/lmb.-

    En veintisiete (27) de mayo del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00760.

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