Sentencia nº 0005 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Enero de 2002

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoRecurso de Hecho

MAGISTRADO PONENTE: HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. N° 16084

Los abogados A.A.G.G., T.F.R. y D.M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68822, 39742 y 36618, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, en escrito presentado ante la Sala el día 2 de junio de 1999, interpusieron recurso de hecho contra el auto dictado por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de mayo de 1999, mediante el cual negó la apelación interpuesta en fecha 12 de mayo de 1999, en contra del auto que admitió el recurso contencioso tributario, interpuesto por la contribuyente PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A.

El 3 de julio de 1999 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Hermes Harting, a los fines de decidir el recurso de hecho.

En fecha 17 de junio de 1999, el abogado A.R. van der Velde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48453, actuando con el carácter de apoderado judicial de PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A., consignó escrito de consideraciones y alegatos.

Por auto de fecha 19 de enero de 2000, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Magistrado José Rafael Tinoco.

Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2000, el abogado de la contribuyente solicitó se dictara sentencia en el presente caso.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se reasignó la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 13 de marzo de 2001, la abogada del FISCO NACIONAL solicitó se dictara sentencia en el presente caso.

Para decidir, la Sala observa:

La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde el 17 de junio de 1999, fecha en la cual el abogado de la contribuyente consignó escrito de consideraciones y alegatos, hasta el 27 de junio de 2000, fecha en la cual el abogado de la contribuyente solicitó se dictara sentencia, sin que en ese lapso se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por este Supremo Tribunal.

Ahora bien, aun cuando la causa se encontraba en estado de decidir el recurso de hecho interpuesto, pues el procedimiento que corresponde no exige la realización de actuaciones especiales luego de nombrado ponente, ello no impedía que las partes hubiesen podido diligenciar solicitando decisión, tal como se hizo, aunque de manera extemporánea, en fechas 27 de junio de 2000 y 13 de marzo de 2001.

Sobre este punto, la Sala se ha pronunciado en diversas decisiones. Así, en sentencia del 03 de mayo de 1984, se indicó que: “…el que estuviese pendiente la decisión sobre acumulación solicitada no obsta para la consumación de la perención, puesto que bien podía la recurrente diligenciar en el sentido de instar tal decisión, y no lo hizo”, y en fallo del 22 de marzo de 1995, señaló: “…No habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año entre la diligencia del 22 de enero de 1992 realizada por la parte actora y la solicitud de perención realizada el 25 de enero de 1994, por la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia”.

Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención y así expresamente se hace.

En virtud de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente recurso de hecho.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Remítase copia de la presente decisión al Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil dos. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente, L.I. ZERPA

El Vicepresidente - Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Y.J.G. Magistrada La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

EXP. N° 16084 HMP/ccj En nueve (09) de enero del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 0005.

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