Decisión nº 018-2004 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 8 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. 008-03

Decisión sobre cuestiones previas y defensas opuestas en ejecución de crédito fiscal.

En fecha tres (03) de septiembre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió demanda que por Cobro de Bolívares mediante la vía del Juicio Ejecutivo previsto en el Código Orgánico Tributario intentaron las Abogadas L.P. y B.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.922 y 40.673, en representación del FISCO NACIONAL, en contra de la Sucesión de M.G.F.T., integrada por los ciudadanos G.F. y P.T.D.F., italianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-211.982 y E-126.669, en su carácter de herederos de la de cujus. Señalan en su libelo, que dichos ciudadanos confirieron poder general de administración y disposición a la ciudadana P.F., italiana, con carta de identidad No. 29190431 y pasaporte i.N.. 038849M, quien a su vez lo delegó en los abogados C.O.R. y R.V., sustituido posteriormente, con reserva de ejercicio, en los abogados J.L.C. y J.E.B.; en razón de lo cual, la actora pidió se intimara a la Sucesión en la persona de estos últimos profesionales.

En fecha 17 de septiembre de 2003, el Tribunal de origen declinó la competencia en este Juzgado, quien la aceptó en resolución del 29 de octubre de 2003; luego de lo cual, por auto de fecha 13 de noviembre del mismo año, se ordenó practicar la intimación de la expresada Sucesión en cualquiera de sus apoderados constituidos en Venezuela. Dicha intimación fue practicada en la persona del Abogado R.V., quien conforme exposición del Alguacil se negó a firmar la constancia respectiva, en razón de lo cual en fecha 17 de diciembre de 2003 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber notificado dicha exposición, conforme el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En tiempo hábil, el Abogado R.E.V. presentó escrito en donde manifiesta actuar con el carácter de Apoderado Judicial General en la actualidad de una parte de la Sucesión M.G.F.T. y en tal virtud, alega:

  1. La ineficacia de la notificación de la Planilla de Liquidación de Ajuste No. 000170 de fecha 29 de mayo de 1998, emitida por la Administración Tributaria, por violación del orden de prelación que para practicar las notificaciones de los sujetos pasivos establecía el artículo 133 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para entonces, y por no haberse dejado la misma en su domicilio fiscal, alegando trasgresión igualmente de los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Como consecuencia, invoca la PRESCRIPCION del crédito fiscal.

  2. La inmotivación de la Planilla de Liquidación antes indicada (Artículos 9 y 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

  3. La cuestión previa prevista en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Que el ciudadano G.F. falleció el 19 de octubre de 1996, en razón de lo cual se produce un litis consorcio pasivo necesario y el cese de la representación que sus apoderados venían ejerciendo.

    En fecha 09 de enero de 2004, la Abogada I.D. presentó escrito para desvirtuar los alegatos de la parte demandada y promovió pruebas, las cuales fueron declaradas inadmisibles por anticipadas. El 14 de enero la parte actora presentó nuevo escrito de alegatos, y pruebas; y adicionalmente presentó escrito de contestación y subsanación de Cuestiones Previas, junto con pruebas documentales. El Abogado R.V., por su parte, presentó escrito de alegatos y pruebas.

    El 16 de enero de 2004, el Tribunal dictó resolución en donde admitió las pruebas documentales y el mérito de actas, promovidas por ambas partes; y negó las pruebas de informes y confesión, propuestas respectivamente por la actora y la demandada. En la misma fecha, la Abogada I.D. solicitó inspección ocular en el Registro de Información Fiscal llevado por la Administración, la cual se practicó el 19 del mismo mes.

    En fecha 22 de enero de 2004, el Abogado Vidal sustituyó su poder, con reserva de ejercicio, en el profesional D.A.D.R.. Finalmente, el 27 de enero del presente año, las Abogadas B.G. e I.D. solicitaron se cite por edictos a los herederos del ciudadano G.F., y destacan que la Administración tuvo conocimiento de su fallecimiento a raíz de la consignación en este juicio, de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada.

    Sintetizada la causa pasa este juzgador a resolver las incidencias del proceso, en el siguiente orden:

    Cuestión Previa

  5. El Abogado R.E.V. opuso la cuestión previa prevista en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

    Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    …(omissis)…

    3° La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente

    .

    Plantea el expresado profesional del derecho, que en el poder con que actúan las abogadas L.P. y B.G., otorgado ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 05 de abril de 2002, se infringió el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el auto notarial “no establece la condición, ni el carácter, ni hace mención de la Cláusula facultativa, se limita a nombrar una serie de providencias administrativas, pero si (sic) la transcripción del extracto facultativo como tal”.

  6. En su defensa, las abogadas actoras invocan que conforme los artículos 32, 42 y 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Procurador no tiene que cumplir ninguna formalidad notarial a la hora de otorgar, delegar y/o sustituir poder; que en el caso de autos, mediante Oficio-Poder No. DP 0395 del 08 de noviembre de 2001, la Procuradora General de la República delegó la representación del Fisco Nacional en la ciudadana I.C.R., en su carácter de Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, y ésta les sustituyó dicho poder, mediante el instrumento autenticado el 05 de abril de 2002.

    Añade la representación fiscal, que en fecha 17 de septiembre de 2003 fue consignado nuevo poder que les otorgó el ciudadano C.A.P.D., en su carácter de Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, en el cual se dejó sin efecto cualquier poder anterior, y se dejó c.d.O.P.N.. DP 0086 del 01 de julio de 2003, donde la Procuradora General de la República faculta al expresado abogado Peña Díaz.

    Así mismo indican las Abogadas I.D. y B.G., que a los fines de la ratificación establecida en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, consignan copia certificada de los poderes anteriores y nuevo poder en original, que les fuera otorgado por el expresado Gerente Jurídico Tributario el 31 de diciembre de 2003; señalando que en dicho instrumento, se dejan sin efecto los poderes anteriores y se deja c.d.O.-Poder otorgado al sustituyente por la Procuradora General de la República.

  7. Advierte el Tribunal, que aún cuando el Código Orgánico Tributario no prevé la oposición de cuestiones previas en este tipo de procesos, este Juzgador pasa a estudiarlas, por ser una manifestación del derecho a la defensa.

  8. El Abogado R.E.V. impugna únicamente el poder otorgado por I.C.R. el 05 de abril de 2002 ante la Notaría Pública Undécima del Distrito Capital, anotado bajo el No. 85 Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones, que corre en los folios 06 y 07; y no ataca el poder que la Procuradora General de la República otorgó a la ciudadana I.C.R.. Esto es, ataca solamente la sustitución que I.C.R. hizo a las abogadas M.J., B.G. y L.P.; por lo cual este Tribunal pasa a examinar dicha sustitución, y al respecto observa que el Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 155: Cuando el poder fuera otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos

    .

    La norma citada estatuye que el otorgante deberá enunciar los documentos que acreditan su representación. Conforme G.C., la expresión enunciar significa:

    Exponer con brevedad un concepto. Indicar tan sólo ciertos casos en que la ley se refiere a las principales circunstancias que se requieren en determinados supuestos, con lo cual se deja al arbitrio de las partes o se confía a los interpretes judiciales la ampliación, la especificación de los posibles hechos o situaciones que deben regirse por el mismo tenor u otro análogo

    .

    (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo III, 1979, pág. 135).

    Del poder impugnado se observa que la ciudadana I.C.R., después de identificar la Providencia en que se le designa Gerente Jurídico Tributario Encargado del SENIAT, señala que procede conforme Oficio-poder N° D. P.0395 de fecha 08 de noviembre de 2001, mediante el cual la Procuradora General de la República le delegó la representación que legalmente ejerce del Fisco Nacional para actuar en todos los juicios que cursen o cursaren por ante la jurisdicción contencioso tributaria en todos aquellos juicios de contenido tributario y civil, que afecten los intereses del Fisco Nacional, con la facultad para intervenir en dichos procesos y realizar todos los actos que sean procedentes para la mejor defensa de los intereses patrimoniales de la República; y expresa:

    …con reserva de ejercer el derecho de intervenir en los casos y en la oportunidad que estime conveniente, sustituyo el referido poder que me fuera otorgado en los ciudadanos J.M., G.B. y PARRA LOURDES...(…)…, para actuar conjunta o separadamente (sic) representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses de la República, por ante cualquier tribunal de la misma, en todos los juicios de nulidad, acciones de amparo tributario, ejecución de créditos fiscales, solicitud de medidas cautelares y en general en toda demanda en la que se encuentren involucrados los derechos e intereses del Fisco Nacional…

    De tal manera, que la sustituyente cumplió con el deber que le impone el artículo 155 del Código procesal, de enunciar en el poder el documento que acredita su representación (Oficio-poder N° D. P. 0395 de fecha 08 de noviembre de 2001 emanado de la Procuradora General de la República).

    Ahora bien, la Notario Público Undécima (Interina) del Municipio Libertador ante quien se otorgó el poder impugnado, señala en la nota de autenticación que “igualmente le ha sido exhibido: 1) P.A. N° SNT-2001-564, de fecha 10/5/2001. 2) Oficio Poder No D. P. 0395 de fecha 8/11/2001 mediante el cual la Procuradora General de la República le delego (sic) a I.C.R. la representación que legalmente ejerce el (sic) Fisco Nacional para actuar en los juicios…”.

    El artículo 155 del Código procesal indica que el otorgante deberá exhibir al funcionario público los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce y el funcionario que autorice el acto, los hará constar en la nota respectiva, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos. El artículo 155 eiusdem no indica que el funcionario esté obligado a “la transcripción del texto facultativo” como pretende la parte demandada.

    En la Exposición de Motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, se indica que el proyecto suprime “la copia o certificación…al pie del poder, del instrumento que legítima la representación y se deja a la voluntad de la parte, la facultad de pedir en el juicio, la exhibición de los documentos…” que acreditan la representación del poder, exhibición que no fue solicitada por el Abogado R.V..

    Por su parte R.H.L.R. (“Código de Procedimiento Civil” Tomo I, página 471) señala:

    De acuerdo a esta nueva regla del artículo 155, el funcionario da fe de la exhibición ad effectum videndi de esos instrumentos, pero no los transcribe; debe limitarse a tomar nota en el cuerpo del poder de las fechas, origen y procedencia y demás datos que concurran a identificar esos instrumentos, sin adelantar ninguna apreciación jurídica de los mismos. La finalidad de esas anotaciones que hace el funcionario es la de posibilitar al interesado la verificación y revisión, mediante el examen respectivo, de los documentos que acrediten la representación del poderdante o el sustituyente

    .

    De tal manera, que la funcionaria ante quien se otorgó el acto, cumplió con lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, pues dejó constancia que le fueron exhibidos los instrumentos que la otorgante enuncia como demostrativos de las facultades con que actúa, sin tener necesidad de transcribir su contenido. En razón de lo cual, este Tribunal considera válidamente otorgado el poder de fecha 05 de abril de 2002 con que las Abogadas B.G. y L.P. incoaron la demanda. Así se declara.

    No habiendo sido impugnados los restantes poderes consignados por la parte actora, esto es el otorgado en fecha 21 de agosto de 2003 (folios 31 y 32), y el otorgado en fecha 31 de diciembre de 2003 (folios 218 y 219), deben considerarse reconocidos por la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Por todo lo expuesto, no es procedente la Cuestión Previa opuesta por el Abogado R.E.V., prevista en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Litis consorcio pasivo

  9. En su escrito de oposición, el abogado R.E.V. expresa que el codemandado G.F. falleció en fecha 19 de octubre de 1996 en la ciudad de Vittorio, Italia, fecha en la cual surgió automáticamente una redistribución del acervo hereditario de la Sucesión de M.G.F.T., por cuanto con la muerte de G.F. le suceden en sus derechos hereditarios la ciudadana P.F.T. (cónyuge) y sus hijas ADELE FADELLI, R.F. y P.F..

    Expone el Abogado R.V., que el Fisco Nacional, a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pretende imputar en su persona la intimación del crédito fiscal de la sucesión de M.G.F.T., no obstante, que operó la extinción de su representación judicial en lo que respecta a la persona de G.F.. Y alega que en el expediente, el SENIAT ha omitido deliberadamente la Planilla Complementaria de Autoliquidación Sucesoral con respecto a la sucesión de G.F..

    Como consecuencia, solicita que se declare sin lugar la demanda interpuesta por el Fisco nacional a través de su órgano el SENIAT, y levante la medida de embargo ejecutivo decretada.

  10. Para resolver, el Tribunal observa:

    2a. Para demostrar que el codemandado G.F. falleció, el Abogado R.E.V. consignó copia certificada del expediente No. 27.532 de la nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.Z. con sede en Cabimas, contentivo del juicio por Partición y Liquidación de Herencia seguido por P.F.T. en contra de P.F., R.F. y ADELE FADELLI, en el cual se observa el acta de defunción del ciudadano G.F., el cual falleció el 19 de octubre de 1996, según consta de documento traducido por la interprete pública M.C.L..

    La representación fiscal no impugnó la copia dicha y antes bien, aceptó el fallecimiento del expresado G.F. al solicitar en fecha 27 de enero de 2004, se cite a sus herederos.

    Por lo cual este Tribunal estima demostrado en actas el fallecimiento del ciudadano G.F., hecho ocurrido en fecha 19 de octubre de 1996 en la población de V.V., Trevijo, República Italiana. Así se declara.

    2b. Dispone el artículo 49.3 de la Constitución, que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente. En concordancia con este principio, el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil estatuye que es formalidad necesaria para la validez del juicio, la citación del demandado para la contestación de la demanda; por lo que tratándose este proceso de un juicio ejecutivo, debemos considerar que es formalidad necesaria para su validez, la intimación del demandado para que conforme el artículo 294 del Código Tributario, pague, demuestre haber pagado o formule oposición a la ejecución. Cabe añadir que de acuerdo con los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está investido de facultad saneadora, conforme la cual debe dirigir el proceso, garantizar el derecho de defensa y procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.

    Veamos entonces la situación procesal surgida ante el hecho de que el ciudadano G.F., integrante de la sucesión demandada, haya fallecido previamente a la instauración del juicio:

  11. b.1) En el presente caso, la representación fiscal solicita que se reponga la causa al estado de que se intime a los herederos desconocidos del ciudadano G.F.; mientras que el abogado R.V., apoderado de la ciudadana P.T.d.F., solicita que conforme el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil se suspenda el juicio mientras se cita a los herederos de G.F..

    Con respecto a este último pedimento, dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. Ahora bien, estima este Tribunal que no estamos en presencia de la situación a la que se contrae la referida norma, pues si bien el Fisco Nacional demandó a la Sucesión de M.G.F.T. e indicó que ésta estaba compuesta por los ciudadanos P.T. y G.F., dicha demanda fue incoada el día 03 de septiembre de 2003, más de seis años después de que falleció el ciudadano G.F. (19-10-1996), por lo cual éste nunca adquirió la cualidad de parte del presente juicio.

    En consecuencia, la intimación practicada posteriormente en la persona del abogado R.V., no afecta a los herederos de G.F., pues al fallecer éste cesó la representación que de él ejercía el expresado abogado, conforme lo previsto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.

    De tal manera, que no habiendo sido nunca intimado para este juicio, el ciudadano G.F. nunca adquirió la condición de parte y en consecuencia, no es aplicable al presente caso lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

  12. b.2) En cuanto a la solicitud de la parte actora, de que se intime a los herederos desconocidos del ciudadano G.F., el Tribunal observa lo siguiente:

    La parte demandada en el presente proceso, es la comunidad sucesoral surgida a raíz del fallecimiento de la ciudadana M.G.F.T., Sucesión a quien la representación fiscal reclama el impuesto originado por la muerte de la expresada ciudadana.

    Dicha comunidad, conforme lo manifiesta la parte actora y a reserva de lo que resulte en el proceso, estuvo integrada originalmente por el padre y la madre de la de cujus, ciudadanos G.F. y P.T.d.F., conforme la regla prevista en el artículo 825 del Código Civil, ya que ésta falleció sin dejar descendencia y de estado civil divorciada. Estas circunstancias las desprende el Tribunal de la declaración de los bienes quedantes al fallecimiento de la ciudadana M.G.F.T. (folios 11 y 12), de la copia certificada de la sentencia de divorcio (folio 130-134) y de la partida de Nacimiento de la de cujus (folios 367-369). El Tribunal valora los instrumentos anteriormente indicados, en lo que allí contienen y manifiestan, a reserva de lo que surja en el desarrollo del iter procesal.

    Por lo que, en principio, la comunidad hereditaria quedante al fallecimiento de la ciudadana M.G.F.T., estuvo integrada por los ciudadanos G.F. y P.T.; fallecido el primero, los herederos del comunero fallecido pasan a su vez a representarle en sus derechos.

    Ahora bien, conforme lo alegado por el ciudadano R.V., los herederos del ciudadano G.F. son su viuda P.T.d.F. y sus restantes hijos P.F., R.F. y ADELE FADELLI; mientras que el Fisco Nacional manifiesta que no habiendo sido presentada la declaración sucesoral de G.F., no tiene constancia de quiénes son sus herederos y no siéndole posible determinarlo por haber fallecido en Italia, pide que la intimación de los herederos del ciudadano G.F. se haga mediante los edictos previstos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, citación que se hace “cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido”.

    Igualmente, observa el Tribunal que la intimación de la ciudadana P.T.d.F. en la persona de su apoderado R.V., queda sin efecto, por haber transcurrido más de sesenta días entre ésta y la de los restantes herederos que aquí se ordena conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

  13. c) Por lo expuesto, en ejercicio de su facultad saneadora y a fin de garantizar el derecho a la defensa de quienes tengan interés jurídico en el presente juicio, en el dispositivo del fallo este Tribunal dispondrá la reposición de la causa al estado de que se practique la intimación de la SUCESIÓN DE M.G.F.T., parte demandada, en la siguiente forma:

  14. c.1) Por cuanto de actas se evidencia que los ciudadanos P.T.d.F., P.F., R.F. y ADELE FADELLI, herederos conocidos de la de cujus M.G.F.T., están domiciliados en Italia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, se les convocará por Carteles para que dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a que conste en actas la última publicación por la prensa de dichos Carteles, comparezcan personalmente o por medio de apoderados a darse por citados e intimados. Dichos Carteles se publicarán durante treinta días continuos, una vez por semana, en los diarios PANORAMA y EL NACIONAL, los cuales son diarios de los de mayor circulación en la localidad. Si pasado dicho término no comparecieren personalmente ni por medio de representante, el Tribunal les nombrará defensor con quien se entenderá la citación e intimación.

  15. c.2) De conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en el dispositivo del fallo se dispondrá la publicación de un edicto que se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en los diarios PANORAMA y EL NACIONAL, durante sesenta días, dos veces por semana, a fin de que quienes se crean asistidos con derecho a la herencias quedante al fallecimiento de la ciudadana M.G.F.T., comparezcan personalmente o por medio de apoderado, a darse por citados e intimados en un término de sesenta días continuos a partir de la consignación en actas de la última publicación aquí ordenada. Vencido dicho lapso, se nombrará defensor a los que no comparecientes.

    Dispositivo

    Por los fundamentos y razonamientos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el Juicio Ejecutivo por Cobro de Bolívares que el Fisco Nacional sigue en contra de la Sucesión de M.G.F.T., fallecida en fecha 18 de octubre de 1995; RESUELVE:

  16. Se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa prevista en el artículo 346 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil opuesta por el abogado R.V., antes identificado.

  17. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la defensa de existencia de un litis consorcio pasivo opuesta por el abogado R.V. y en consecuencia, SE ACUERDA LA REPOSICIÓN de la causa al estado de que se vuelva a intimar a los integrantes de la SUCESIÓN DE M.G.F.T., a fin de que una vez intimados, dentro del término de cinco días después de que conste la última intimación, dicha Sucesión pague, compruebe haber pagado o haga oposición al decreto intimatorio dictado en fecha 03 de septiembre de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien para entonces conocía de la presente causa.

  18. Practíquese la intimación de la SUCESIÓN DE M.G.F.T. en la persona de sus integrantes ciudadanos P.T.D.F., P.F., R.F. y ADELE FADELLI; y por cuanto dichos ciudadanos no se encuentran presentes en el país, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil convóqueseles para que comparezcan personalmente o por medio de apoderados, en cualquiera de las horas fijadas en la tablilla de este Tribunal, a darse por citados e intimados para el presente juicio, en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos después de publicado un Cartel durante treinta días continuos, una vez por semana, en los diarios PANORAMA y EL NACIONAL; advirtiéndoseles que si pasado dicho término no comparecieren personalmente ni por medio de representante, el Tribunal les nombrará defensor con quien se entenderá la citación e intimación.

  19. De conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar un edicto que se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en los diarios PANORAMA y EL NACIONAL, durante sesenta días, dos veces por semana, a fin de que quienes se crean asistidos con derecho a la herencia quedante al fallecimiento de la ciudadana M.G.F.T., comparezcan personalmente o por medio de apoderado, a darse por citados e intimados en un término de sesenta días continuos a partir de la consignación en actas de la última publicación aquí ordenada. Vencido dicho lapso, se nombrará defensor a los que no comparecientes.

  20. Se niegan los demás planteamientos de la parte demandada.

  21. No hay condenatoria en costas, en razón del carácter de esta decisión.

    Líbrense los Carteles y Edictos aquí ordenados.

    Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Año 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B.

    El Secretario Temporal,

    Abog. M.A.M.

    En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, Expediente No. 008-03, y se registró bajo el No. 018-2004. El Secretario Temporal,

    RLB/mtdlr.-

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