Decisión nº 003-2004 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 16 de Enero de 2004

Fecha de Resolución16 de Enero de 2004
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. 008-03

Vistos los anteriores escritos, el primero constante de doce (12) folios útiles y anexos, presentado por las abogadas I.D. y B.G., actuando en representación de la República, y el segundo, constante de dos (02) folios útiles y anexos, presentado por el Abogado R.E.V., quien manifiesta actuar como apoderado de una parte de la Sucesión M.G.F.T., ambos correspondientes a la INCIDENCIA DE OPOSICIÓN al decreto intimatorio abierto en el Juicio Ejecutivo de Cobro de Bolívares que el FISCO NACIONAL sigue en contra de la SUCESIÓN quedante al fallecimiento de la ciudadana M.G.F.T., el Tribunal para resolver observa:

Por cuanto los escritos consignados, además de contener una serie de alegatos que hacen ambas partes, contienen sendas PROMOCIONES DE PRUEBAS, y por cuanto, en esta incidencia el lapso para promoverlas y evacuarlas no podrá exceder de cuatro días de despacho (Art. 294 Parágrafo Único Código Orgánico Tributario), este Tribunal pasa a resolver sobre su admisión en la siguiente forma:

  1. Pruebas Promovidas por las Abogadas I.D. y B.G..

    A reserva de su apreciación en la sentencia definitiva, SE ADMITE la prueba promovida por las expresadas representantes de la República en el aparte I, referida a la invocación del mérito favorable de las actas procesales; y SE ADMITE LA PRUEBA DOCUMENTAL promovida por las representantes de la República en el aparte II, esto es: Original de Memorando No. RZ/DR/RIF-NIT/2003/234; Copia certificada del expediente administrativo de la Sucesión de M.G.F.T., expedida por la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Z.d.S.; e informe del Fiscal A.B.., el cual forma parte del expediente administrativo consignado.

    En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES promovida en el aparte III del escrito consignado, el Tribunal observa que la parte actora solicita se “oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de informar si la Sucesión de M.G.F.T. está inscrita en el Registro de Información Fiscal”.

    El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento por remisión del artículo 332 del Código Tributario, establece:

    Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, sociales civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…

    A.R. - Romberg (“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987” Tomo IV, 3era Edición, 2001) al comentar este medio probatorio manifiesta que “el informe es un medio de prueba porque su función consiste en allegar al proceso hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas públicas o en Asociaciones, Sociedades e instituciones similares” (página 483) y añade:

    …la eventual inadmisibilidad de la prueba de informes, no puede fundarse en una supuesta naturaleza sucedánea de ella, no establecida por la ley, sino en la eventual confusión en que el promovente de la prueba puede incurrir al promover como prueba de informe lo que en realidad, por su forma y contenido es una prueba diferente (documental, testimonial, pericial o inspección judicial)…(omissis)… Los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte promoverte y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos… (omissis)…Algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte, lo cual no es admitido en la nuestra

    (op. Cit. Pág. 485).

    Más adelante, Rengel - Romberg insiste: “…..los documentos, libros, archivos u otros papeles deben hallarse en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, que no sean parte en el juicio” (op. cit. Página 489).

    Por lo que emanando la prueba de informes solicitada, de la misma promovente, pues las apoderadas promoventes manifiestan estar adscritas a la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), el cual es un servicio autónomo sin personalidad jurídica adscrito al Ministerio de Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden las expresadas profesionales solicitar que se pida al mismo órgano informe sobre lo que reposa o no reposa en el mismo. El objeto que persiguen probar debe ser traído a actas con algún otro medio probatorio más no mediante la prueba de informes, que es una forma de traer a actas información documental que tiene en su poder un tercero ajeno al juicio. Cabe finalmente señalar que la falta de formalismos no esenciales a que se contrae el artículo 257 in fine de la Constitución, no implica inobservancia de las reglas del debido proceso, garantizado a su vez por el artículo 49 de la misma Carta Constitucional.

    En razón de lo expuesto, este Tribunal NIEGA la admisión de la prueba de informes al SENIAT, promovida por la representación judicial de la República, quienes a su vez son funcionarias del mismo órgano administrativo. Así se resuelve.

  2. Pruebas Promovidas por el Abogado R.E.V..

    En su escrito, el Abogado R.E.V., con el carácter de autos promueve: “la prueba de CONFESIÓN a tenor de lo previsto en los artículos 1.400 y 1.401 respectivamente del Código Civil vigente en todas y cada una de sus partes, efectos jurídicos y valor probatorio en virtud del PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, vista la exposición escriturada que hicieren las Apoderadas Judiciales L.P. y B.G. (suficientemente identificadas en autos) en el escrito libelar folio “1” de la Pieza Principal al admitir que todas y cada una de las actuaciones de notificación del acto administrativo para la gestión de cobro del supuesto impuesto sucesoral pretendido por la Administración Tributaria se hayan efectuado bajo la forma legal pertinente”.

    Ahora bien, la solicitud que hace la parte promovente de que se considere que la representación fiscal ha incurrido en confesión en su libelo de demanda, excede de la simple invocación del mérito favorable de las actas, por lo cual este Tribunal estima aplicable lo dispuesto en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que estatuye:

    Artículo 68: Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo

    .

    La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 347 de fecha 02 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ha sostenido “que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juridicidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte”.

    En razón de lo expuesto, la prueba propuesta no se adecúa con el propósito y fin de la prueba de confesión, prueba no aplicable a los apoderados de la República. En consecuencia, este Tribunal NIEGA LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA DE CONFESIÓN invocada por el Abogado R.E.V., con el carácter indicado, dejando claro que a este órgano judicial le corresponde en la sentencia de mérito a.t.l.a.y. probado en autos, tanto por la parte actora como por la parte demandada, resolviendo “con arreglo a la pretensión deducida” conforme lo prevé el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.

    En cuanto a la prueba instrumental consistente en copia certificada del expediente No. 27.532 llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal ADMITE esta prueba, a reserva de su apreciación en la definitiva.

    En cuanto al cómputo de días de despacho y de calendario, solicitado por el Abogado R.V., el Tribunal ordena expedir por Secretaría dicho cómputo. Igualmente se ordena expedir por Secretaría la copia certificada solicitada de todo el expediente con inclusión de la solicitud y de esta Resolución que la prevee.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de enero del 2004. Año 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

    El Juez

    Dr. Rodolfo Luzardo Baptista

    La Secretaria.

    Yusmila Rodríguez Romero

    En la misma fecha se publicó y se registró esta decisión interlocutoria bajo el No. 03-003, Exp. 08-03. La Secretaria,

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