Decisión nº 077-10 de Tribunal Segundo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteAndrés Enrique Urdaneta Casanova
ProcedimientoProrroga

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Tribunal Penal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 26 de Mayo de 2010

200º y 150º

CAUSA N° 2M-309-10 DECISION N°

JUEZ II DE JUICIO: Dr. A.U.C..

FISCAL: Abog. C.C. Fiscal Undécima del Ministerio Público.

VICTIMA: J.A.

ACUSADO: E.A.V.

DEFENSOR PRIVADO: ABOG. AUER BARRETO Y MIRLEN HERNANDEZ

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL ROBO AGRVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

SECRETARIA: Abog. C.B.P.

AUDIENCIA ORAL DE PARA RESOLVER PRORROGA DEL ARTICULO 244 del COPP

En el día de hoy, Miércoles Veintiséis (26) de Mayo del año dos mil diez ( 2.010), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) de la tarde, día y hora fijado por este Tribunal de Juicio para llevar a efecto la Audiencia Oral para escuchar a las partes y resolver sobre la prórroga del Mantenimiento de la Medida de coerción personal, a la cual se encuentra(n) sometido(s) el (los) Acusado(s) E.A.V., siendo este el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL ROBO AGRVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de COMPLICIDAD, previstos y sancionados en el Artículo 406 del Código Penal Venezolano y artículos 1,2,3 de la Ley Sobre ell Hurto y Robo de Vehiculo Automotor respectivamente, en perjuicio de la ciudadana J.C.A. y J.M.R.D., respectivamente, razón por la cual se encuentra detenido el acusado de actas desde el día 28-08-2008, en virtud de la medida decretada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes intervinientes en el presente proceso, y al efecto se constató la presencia de Abog. C.C., Fiscal Undécima del Ministerio Público, el acusado E.A.V., previo de la Cárcel Nacional de Maracaibo, así como el defensor Privado ABOG. AUER BARRETO Y MIRLEN HERNANDEZ; más no compareció la victima ciudadano J.C.A.... Ahora bien, verificada la presencia de las partes, se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PARA RESOLVER SOBRE LA SOLICITUD FORMULADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, y se procede inmediatamente a imponer a los Acusados del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a tenor dice lo siguiente: “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de manera oral y sucinta los argumentos del pedimento: “esta representante Fiscal Ratifica la solicitud de prorroga presentada en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra del acusado E.A.V., siendo este el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de Complicidad, en perjuicio de la ciudadana J.C.A. y J.M.R.D., ya que si bien es cierto que el mencionado ciudadano se encuentran detenidos en la Cárcel Nacional de Maracaibo, sin que se haya llevado a efecto el Juicio Oral y Publico, no es menos cierto que dicho acto se encuentra fijado para el día 25 de mayo del presente año, aunado a que si se llegara a efectuar el mismo y pudieran ser considerados culpables dichos ciudadanos la pena a imponerse excedería de ocho años por lo que la fiscalia considera que para asegurar las resultas de este proceso y en virtud de la protección de los derechos de la victimas asea mantenida la medida de privación dictada en contra de ellos por un lapso de dos años, o según el tiempo que lo considere el Tribunal para llevar a efecto el juicio oral y publico es todo”. Acto seguido el Tribunal le cede la palabra al Acusado E.A.V. de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.621.097, hijo E.V. y Z.B. profesión u oficio Obrero, del Precepto establecido en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole además los motivos de la celebración del acto, preguntándole si desea declarar, quien sin juramento, ni coacción y apremio manifestó: “no deseo declarar, Es todo”.Acto seguido, se le la palabra a la Defensa Publica Abog. Auer Barreto quien expuso: “ La defensa se opone a la petición hecha por el fiscal del ministerio publico y sea declarada sin lugar en la definitiva tomando en cuenta las siguientes consideraciones: 1.- la audiencia oral y publico puede realizarse durante el lapso de tres meses que faltan para concretarse los dos años. 2.- por causa imputable a la defensa no se ha dilatado el presente proceso. 3.- que el delito que maneja la defensa es de Homicidio Culposo, y la pena que se llegaría a imponer o excedería de cinco años ”es todo. Este tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones: Como preámbulo a la decisión que haya de recaer en ésta audiencia, estima necesario éste juzgador realizar una síntesis de lo observado en los autos relacionados con la fecha a partir de la cual el acusado se encuentran bajo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la fecha de finalización del vencimiento de la misma por el transcurso de los dos (02) años de que trata el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, la fecha cierta del ingreso de la causa, así como el aspecto cuantitativo de los medios probatorios que han de examinarse y debatirse en el juicio oral y público, el actual estado procesal, y las motivos que determinan la imposibilidad del culminar el proceso dentro del lapso de vigencia de los dos (02) años de que trata la mencionada disposición legal.- Al efecto, tenemos que los acusados se encuentran bajo la medida de Privación de Libertad dictada por el Tribunal de Control que conoció en su debida oportunidad el presente asunto, desde el día 28-08-2008 lo que significa que de un simple calculo matemático la fecha de vencimiento de los efectos de la medida en mención culminó el día 28-08-2010; habiendo tenido como fecha cierta de ingreso de la causa ante el Tribunal Quinto de Juicio, Juzgado que inicialmente asumiera el conocimiento de la causa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en fecha 06-02-2009, y la acumulación de una segunda causa a la indicada en primer término, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de COMPLICIDAD, en fecha 02-06-2009, para posteriormente ser redistribuida para éste Tribunal por efectos de la Inhibición del Juez del Juzgado Quinto de juicio, con fecha de recepción el día 05-05-2010; del mismo modo, este Juzgador aprecia de los autos que el acervo probatorio a ser examinado en el debate es sustancialmente considerado, puesto que estamos frente al Juzgamiento del acusado por la comisión de concurso real de delitos, que debido a la entidad social de los ilícitos penales imputados, fueron ofertados y admitidos por el Tribunal de Control una serie de órganos de pruebas que permiten a éste Tribunal inferir que la audiencia oral y pública requerirá para su culminación de varias fechas de audiencias; no obstante encuentra este Tribunal que el actual estado procesal de la causa se encuentra pendiente para la celebración del debate oral y público EN FORMA MIXTO para el día 15-06-2010, y finalmente, desde que se verifico el acto de Constitución de Tribunal unipersonal (03-06-2009), el acto de inicio del debate oral y público, ha sido objeto de cinco (05) diferimientos por causa comunes, básicamente tanto al acusado (falta de traslado en dos oportunidades), a la inasistencia de la Defensa privada (01 oportunidad), a la incomparecencia de la representación del Ministerio Público (01 oportunidad), y en una oportunidad por parte del Tribunal en virtud de haber horas de dspacho .- Hechas las anteriores estimaciones, quien decide procede a decidir la materia objeto del tema decidendum planteada en la audiencia, y en tal sentido, los hace bajo la siguiente argumentación: Ciertamente, se observa del contenido de las actuaciones que el lapso de los dos (02) años de vigencia de la medida de Privación de Libertad a que se contre el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se vence el día 28-08-2010; no obstante el Ministerio Público realizo su petición de prorroga antes del vencimiento de la aludida fecha (05-05-2010); ante ésa circunstancia el legislador previno que el Juez estimará para resolver el establecimiento del lapso de de la prorroga solicitada por el Ministerio Público de los efectos del mantenimiento de la medida de Privación de Libertad, lo atinente al Principio de la Proporcionalidad, cuando causas justificadas esgrimidas por el Ministerio Público determina el mantenimiento de la medida cuya prorroga se solicita, así como al retardo procesal verificado en el asunto, por causa imputables al acusado y su defensa; al respecto, la Representación del Ministerio Público, arguyó como causas graves que fundamentan el motivo del mantenimiento de la medida, la circunstancia de que se esta en presencia de un delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR con circunstancias agravantes, en perjuicio de la ciudadana G.J.M., encontrándose fijado el acto de inicio del debate oral y público para el día 17 de mayo del presente año, aunado a que si se llegara a efectuar el mismo y pudieran ser considerados culpables dichos ciudadanos la pena a imponerse excedería de ocho años, por lo que considera que para asegurar las resultas de este proceso, y en virtud de la protección de los derechos de la victimas sea mantenida la medida de privación dictada en contra de los encausados por un lapso de dos años, o según el tiempo que lo considere el Tribunal para llevar a efecto el juicio oral y publico; y en descargo a esa argumentación, la representación tanto de la defensa Privada como Pública, esgrimió como fundamento de tal oposición, la consideración de que el proceso no ha culminado no por causas imputables a la Defensa y a su patrocinado, asimismo, que por la tesis que sostiene la defensa el hecho debe ser calificado como Homicidio Culposo, cuya pena no excede de cinco años; sobre éste particular argumento de oposición, observa éste Juzgador que esa causal, que el motivo principal y básico que ha ocasionado retardo procesal en el inicio y culminación del presente asunto con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ha sido objeto de diferimientos en algunas ocasiones por la inasistencia de la Defensa Privada y del acusado por la falta de traslado, resultado a juicio de éste Tribunal improcedente la argumentación respecto a que la defensa y el acusado no ha dado motivos para el inicio del debate, del mismo modo, el retardo verificado durante la anterior fase (Intermedia), obedeció a situaciones propiamente de dicho periodo procesal, asociado al transcurso del tiempo para la celebración de la audiencia preliminar.- Finalmente, en relación al argumento esgrimido por la Defensa Privada relativo a que los hechos son manejados por la calificación jurídica de Homicidio Culposo; cuya penalidad es de cinco (05) años; al respecto, esa consideración se estima equivoca, ya que dicha calificación se encuentra establecida pro el Tribunal de Control, y bajo esa premisa debe ser atendida la causa para la apertura del juicio, con os efectos procesales que de la misma dimane, inclusive la presunción razonable del peligro de fuga, atendiendo a la eventual pena a imponer, y en todo caso, será el debate oral y público quien determinará el cambio de calificación jurídica de los hechos.- Para apoyar aún más, el mantenimiento de la medida de prisión preventiva, considera éste Juzgador que la indicada medida, si bien es cierto tiene carácter excepcional, siendo procedente solo en los casos permitidos por el Texto Fundamental y las leyes, la misma continúa siendo proporcional al hecho punible atribuido, toda vez que analizado las circunstancias de su comisión, se esta en presencia de un concurso real de delitos sumamente grave dada la entidad social de los delitos imputados, ya que los mismos violentan como bienes jurídicos tutelados no solo la vida del ser humano, sino la propiedad y hasta la propia integridad física, calificado por la doctrina y la jurisprudencia patria como unos tipos penales Pluriofensivo que lesiona Derechos Humanos Fundamentales protegidos constitucionalmente y a través de Instrumentos Internacionales ratificados y suscritos por la República, como lo es el derecho a la libertad, la vida y la propiedad; máxime que ante presencia de un concurso real de delito, que agrava aún más la situación jurídica del imputado, ante la eventual pena a imponer sobre la base de la previsión del Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello, tenemos que aún se mantiene el Peligro de Fuga, toda vez que de verificarse la libertad del acusado a través de una medida cautelar sustitutiva de libertad, con ocasión al vencimiento de una eventual prorroga, existe la presunción razonable open legis de que el mismo evadirá el proceso, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, a la entidad grave de los delitos atribuidos, y al daño causado a laS víctimas, comprometiéndose el valor de la justicia y lesionándose los derechos de la víctima a obtener una respuesta del asunto sometido al conocimiento de éste Juzgado (Tutela Judicial Efectiva); de manera que atendiendo a las argumentaciones antes señaladas, quien decide estima de manera razonable el establecimiento del tiempo de Prorroga del mantenimiento de la medida de Privación de Libertad peticionada por el Ministerio Público, el lapso de 1 año y 6 meses, el cual vence el día 28-02-2012, tiempo prudencial que a juicio de éste Juzgador pudiera llegarse a concluir el Juicio Oral y Público, atendiendo a criterios de racionalidad y a las eventuales suspensiones de que pueda ser objeto el debate, ante el escaso acervo probatorio a examinar; así como a los motivos de los diferimientos del inicio del Juicio Oral y Público, en consecuencia se declara parcialmente con lugar la petición del Ministerio Público y sin lugar la petición de la Defensa Privada.- En consecuencia, éste este Tribunal expone: Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Estima de manera razonable el establecimiento del tiempo de Prorroga del mantenimiento de la medida de Privación de Libertad peticionada por el Ministerio Público, el lapso de 1 AÑO y 6 MESES, el cual vence el día 28-02-2012, tiempo prudencial que a juicio de éste Juzgador pudiera llegarse a concluir el Juicio Oral y Público, atendiendo a criterios de racionalidad y a las eventuales suspensiones de que pueda ser objeto el debate, ante el acervo probatorio a examinar; en consecuencia se declara parcialmente con lugar la petición del Ministerio Público y sin lugar la petición de la Defensa Privada.- Así se decide Se registro la presente decisión bajo el Nº 077-10 Siendo las cuatro de la tarde culminó esta audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABOG. A.U.C.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. C.C.

EL ACUSADO

E.A.V.

LOS DFEFENSORES PRIVADOS

ABOG. AUER BARRETO ABOG. MIRLEN HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABOG. C.B.P.

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