Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMirna Egle Marquina
ProcedimientoAuto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, TREINTA Y UNO (31) de julio de dos mil siete.

197º y 148º

SOLICITUD No. S1- 881-07

ASUNTO: MANDATO DE CONDUCCION

VISTO. Cursa al folio (74) escrito suscrito por la fiscal duodécima del Ministerio Público, donde solicita “...se acuerde un Mandato de conducción para el ciudadano OMITIDA para imponerlo de los hechos que se investigan y realizar la reunión de conformidad con el artículo 564 de l Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”

Para decidir el tribunal hace las siguientes observaciones:

Ríela al folio (47, 50, 52,56,62,65) oficio No. MER-F12-06-0508, 0850, 1049, 1262,1492,0012 de fecha 03-04-2006,02-06-2006, 11-07-2006, 21-08-2006, 19-10-2006, 04-01-2007 donde se requiere la presencia del mencionado ciudadano para el día 24-05-2006 hora 2:30 p.m., 10-07-2006 hora 2:30 p.m., 16-08-2006 hora 2:30 p.m., 11-09-2006 hora 2:30 p.m., 25-10-2006 hora 2:30 p.m.,con acuso de recibo firmado ( folio 63); 07-02-2007 hora 2:30 p.m.,concatenado el folio (69) oficio No. 085, de fecha 22-01-2007, donde se indica que el funcionario policial hizo acto de presencia en la dirección indica “las cuales fueron recibidas por los familiares ya que para el momento de la entrega no se encontraban dichos ciudadanos...” Cursa al folio (71) citación debidamente firmada dirigida al investigado no acudiendo al llamado de la fiscalia del Ministerio Público en fecha 07-02-2007 hora 2:30 p.m., acudiendo la victima.

Cursa en la actuaciones que el inicio de la investigación es por la comisión de un hecho punible de acción pública, por uno de los delitos contra las personas, en contra de A.A.M., a tal efecto, se desprende de autos que las personas requeridas para la fiscalia a los fines de la investigación ha hecho caso omiso al llamado de la autoridad fiscal.

El fiscal del Ministerio Público, como director del proceso tiene la carga de la prueba, en ejercicio del ius puniendo, pero esto, no releva que el investigado o cualquier ciudadano tenga la obligación de no obstaculizar ni impedir la practica de un medio probatorio, prestar la debida colaboración para la realización, suministrar los datos pertinentes y conducentes a la consecución del objeto de prueba o la localización del órgano de prueba. Esto es lo que la doctrina denomina distribución de la obligación probatoria.

De lo analizado deducimos que efectivamente el ciudadano L.A.M.C. no ha dado cumplimiento a la obligación de acudir al llamado de la fiscalia del Ministerio Público.

Dentro de la función de los jueces de Control de mantener el principio de supremacía de la constitución, es relevante extraer el siguiente precepto:

Artículo 551 “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración.”

Esta juzgadora considera que efectivamente el ciudadano mencionado deberá acudir a la fiscalía Décima Segunda a los fines de ser entrevistados sobre los hechos punibles que investiga el Estado a través de sus órganos e impuesto de los mismos.

No obstante, es importante resaltar:

En el marco del artículo 2 de la Carta Fundamental, se propugna la concepción de la Republica como un “Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia”. Al respecto el criterio de la sala Constitucional (sentencia 85, fecha 24-01-02) señala que “el persigue la armonía entre las clases, evitando que las clases dominantes, por tener el poder económico, político o cultural, abuse o subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia, a la categoría de explotados naturales sin posibilidad de redimir su situación”, entendiendo que “ el Estado social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros que se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar de principio del estado de derecho liberal a la igualdad ante la ley, el cual en la practica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no puede tratarse con soluciones iguales”

Dentro del Estado Social, los derechos establecidos en la Constitución no son solo garantías jurídicos formales, sino derechos plenos y efectivos, cuya exigibilidad no depende exclusivamente de los particulares, el Estado debe convertirse también en defensor de estos derechos y el encargado de otorgarle efectiva aplicación de aquí se desprende la materialización del derecho a la tutela judicial efectiva, entendido este como la posibilidad que tiene las personas de que las pretensiones que formulan a la administración de justicia sean atendidas ,decididas y ejecutadas siguiendo las reglas del debido proceso.

El artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, consagra una seria de derechos que pasan a ser pilares fundamentales para alcanzar la justicia. Dentro de esto tenemos el acceso a la justicia, que según los magistrados Luís Martínez y Juan Rafael Perdomo, se encuentra inmerso dentro del concepto de tutela judicial efectiva.

El acceso a la justicia como derecho humano de tercera generación se encuentra regulado entre los siguientes instrumentos internacionales: Artículo 8.1, 25 CADH, Articulo 8 DUDH, Articulo 18 DADDH, Articulo 2.II PIDCP.

Es así como el acceso a la justicia, se configura como el derecho del cual disponen los particulares de solicitar y hacer ejecutar una determinada pretensión a través de un proceso judicial, derecho que no se agota únicamente con la entrada del particular al proceso, este derecho deber estar garantizado en todo estado y grado del proceso. Así mismo, forma parte de este derecho el posible uso que pidan hacer los particulares de las instancias que ha dispuesto el Estado para resolver los conflictos, tales como los medios alternativos a la resolución de conflictos.

Si concordamos el artículo 26 con el artículo 257 eiusdem, podemos concluir que esta norma establece que el proceso es necesario para la justicia, es decir, todas las actuaciones judiciales requieren del proceso. Por esta razón, se indica que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento oral y publico. De materializarse estos principios en las leyes, en los trámites no hay duda de que la brevedad será la garantía más prominente del acceso a la justicia. Lo que se concatena con el artículo 258 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que establece las formulas alternativas del derecho.

Por su parte la Convención sobre los derechos del Niño (CDN), también expresa la idea de desjudicializaciòn y el sometimiento al adolescente a un procedimiento breve y la adopción de medidas, sin recurrir a procedimientos judiciales y el establecimiento de leyes, procedimientos e instituciones específicos para ello (artículo 40 CDN. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se adecua al señalar en la exposición de motivos, que si bien por “el principio de oficialidad, el fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de investigar cuando tenga sospechas fundadas de la existencia de un hecho punible,…”. Así, la oficialidad le confiere al ente estatal, la facultad de impulsar el enjuiciamiento penal, de oficio, por denuncia o querella, todo ello, debido a los intereses públicos que están en juego en el mismo, pues se encuentran tutelados por el derecho penal.

Esta actividad del Estado esta regida entre otros, por el principio de legalidad que impone que todas las funciones del Estado, se realicen conforme a derecho y exige que el delito se encuentre previamente establecido en una ley formal para garantizar la seguridad jurídica de los ciudadanos.

Pero además, este principio de legalidad reviste también formas de principio de legalidad procesal, mediante el cual el Estado se reserva la titularidad exclusiva y excluyente del derecho penal subjetivo (la acción penal) denominado ius puniendi en razón de que únicamente el Estado puede solicitar el enjuiciamiento de la persona a quien se le impute la comisión de un delito o falta.

Cuando el estado a través de sus órganos oficiales reaccionan frente a los hechos punibles, es cuando en realidad se activan el principio el de oficialidad, pues es él quien contiene prefijados los cánones de comportamiento que se deben desplegar frente a las conductas delictivas realizadas por los miembros que integran la sociedad, activando sus órganos estatales, dando inicio así a la persecución penal.

En definitiva el principio de oficialidad indica que la pretensión punitiva del Estado se origina de la realización del delito o falta, quien a través del Ministerio Publico la ejercerá por iniciativa propia,(ejerciendo la acción penal) movido por la función penal publica que le es inherente tal como lo prevé el artículo 285.4 Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 648 y 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A través de estas disposiciones legales el principio de legalidad se flexibiliza y no es absoluto, por cuanto establece excepciones al ejercicio, tal como lo señala la exposición de motivos de ley juvenil, al indicar “pero la confirmación de la sospecha por la investigación no necesariamente debe conducirlo a acusar al adolescente que lo cometió o participó…”

Pudiendo dar al asunto una solución distinta a la acusación a través de la conciliación, que tiene la venta de permitir la reparación individual o social del daño causado, así como también, permite concienciar al adolescente a través de la orientación bajo la supervisión de un ente idóneo.

Lo que lleva a entender la política criminal del Estado con respecto a los adolescentes, es la idea de la desjudicializaciòn que lleva al tema de la despenalización, es decir, la reducción de la intervención del Estado en los conflictos penales, lo que conduce a promover la diversificación de reacciones penales, esto identifica la política criminal de un Estado moderno.

La Conciliación

Es un acto jurisdiccional voluntario entre la victima, el adolescente y su representante legal quienes serán las partes necesarias en ella…

Fuente primordial de legitimidad:

  1. la voluntariedad.

    Voluntariedad significa, simplemente, que las partes no tienen la obligación de conciliar si no lo desean, y no existen normas que, mediante coacción, las obliguen a someterse a dicho procedimiento. Como si existe en Colombia, Argentina, donde la ley establece la obligación de conciliar antes de asistir a un juicio.

    El asunto tiene su origen en la propia naturaleza de la conciliación, pues sus características fundamentales conducen a pensar que sería difícil producir los resultados deseados en un proceso en el que las partes no participen de mutuo acuerdo.

  2. El carácter subjetivo que debe tener la persona llamada a realizar las labores de conciliación, los cuales deben estar dirigidos a que las partes confíen en la institución y acudan a ella voluntariamente.

    El elemento fundamental de la conciliación es la comunicación. Es un instrumento que se fundamenta en el dialogo para logar su cometido. De ahí que todo procedimiento conciliatorio procura, poder acercarse a las partes para dejarlos expresar sus puntos de vista sobre el problema surtido.

    Para lograr tal objetivo debe entenderse la conciliación como un proceso de comunicación y aprendizaje, en el que el conciliador actúa como un facilitador del proceso de toma de decisiones.

    Cuando se estimula el proceso de comunicación entre las partes, lo que se intenta es desarrollar de manera gradual el flujo de información que ellas poseen y relacionada con su enfoque e interpretación de los hechos, expectativas, necesidades, amenazas, promesas, ofertas o contra ofertas. Esto repercute en la contraparte en la medida que puede aprender a distinguir, las expectativas, necesidades, sentimientos, fortalezas o debilidades de su oponente.

    También puede evaluarse lo distintos elementos, reacciones y maneras de proceder utilizados por los participantes para poder tener una aproximación a los procesos internos o sicológicos de las partes, lo cual, puede contribuir a conseguir una solución que sea mutuamente satisfactoria, con la ayuda del conciliador. No obstante, no necesariamente se restablezca o llega a nacer una relación de amistad y consideración mutua. Sin embargo, puede lograrse, que los puntos referidos a la controversia los involucrados pueda articular la comunicación de manera tal, que solventen sus diferencias.

    Enfocar la controversia como un proceso donde lo fundamental es restablecer y mantener el dialogo, cambia el paradigma al que esta sometido el abogado tradicional.

    En la conciliación es indispensable, tener en mente que su verdadero motor es la capacidad que tenga el conciliador para mantener dialogando a las partes. Probablemente, para lograr este fin en algún momento será necesario tomar algún descanso o conversar por separado con ellas para disminuir alguna tensión No obstante, debe tenerse en mente que solo ellas podrán tomar una decisión final sobre la solución a su controversia, lo cual solo puede hacer si se reestablece y mantiene la comunicación.

    Este mecanismo trata de buscar una solución efectiva al conflicto penal. Se trata de un medio informal de control social. Paralelamente se trata se reconocer el protagonismo que corresponde a la victima y al acusado del delito. Es además, una buena posibilidad de solución al conflicto y de valor potencial educativo para el joven acusado.

    Este mecanismo procesal de oportunidad reglada Se aplica solo a los delitos que no sea procedente la privación de libertad, de conformidad con el artículo 628 eiusdem., es decir, la intervención del Estado esta expresamente reservada para los hechos que el legislador determina como los más graves.

    El legislador no permitió que algunas conductas desviadas se beneficiaran con la conciliación, dada la gravedad del hecho en si mismo, y las sanciono con privación de libertad, sacándolas de cualquier auto de composición del conflicto o perdón de la victima.

    Así tenemos, que no se puede conciliar (preacuerdo- conciliatorio) llamando de manera coercitiva a las partes para que acudan al acto, por tanto, el mandato de conducción prospera para la entrevista e imposición de los hecho, lo que garantiza al investigado conocer que hechos se le imputan según la investigación y así, pueda ejercer el derecho a la defensa material y en su caso, la defensa técnica.

    DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones que anteceden, este tribunal en Nombre de la República por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículo 310 de Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda librar EL MANDATO DE CONDUCION en contra de el ciudadano L.A.M.C., venezolano, titular de la cedula de identidad No. 19.995.089, de 16 años de edad, nacido el 30-11-1989, hijo de R.E.C. y L.E.M.B. domiciliada en los Curos parte media bloque 03, apartamento 02-03, Mérida. En la oportunidad en que sean conducidas por los funcionarios policiales se deberá garantizarse la protección de sus derechos humanos y el respeto a su dignidad. A los fines de ser realizada la entrevista e imposición de los hechos respectiva por la fiscalia Décima Segunda de Mérida. La persona mencionada deberá ponerse en libertad inmediatamente, luego de que se hayan entrevistado, salvo las excepciones previstas en la ley. No podrá exceder el plazo de ocho (08) horas contados a partir de la conducción por los funcionarios policiales. Líbrese boleta de conducción signada con el numero respectivo, a la Comisaría M.Y.Q.A. adscrita a la Unidad de Apoyo del Niño, Niña y Adolescente de la Policía del Estado Mérida. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público. Remítase las actuaciones a la fiscalia décima segunda con oficio. Certifíquese, regístrese, Cúmplase. ASÍ SE DECIDE.

    JUEZA DE CONTROL No. 01

    M.E.M.

    LA SECRETARIA

    Albertina Santiago

    En la misma fecha se cumplió con el auto anterior

    Sria

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, treinta y uno (31) de julio de dos mil siete

    197º y 148º

    SOLICITUD No. 881-07.

    MANDATO DE CONDUCCION

    SE HACE SABER

    Al ciudadano L.A.M.C., venezolano, titular de la cedula de identidad No. 19.995.089, de 16 años de edad, nacido el 30-11-1989, hijo de R.E.C. y L.E.M.B. domiciliada en los Curos parte media bloque 03, apartamento 02-03, Mérida, que este tribunal por decisión de esta misma fecha, fundamentado en La Convención Americana sobre Los Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.) en el Capitulo V de los deberes de las personas señala:----------------------

    Articulo 32----------------------------------------------------------

    1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad.---------------------------------------------------

    2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”

    De conformidad con el articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 32 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ACORDO LIBRAR EL MANDATO DE CONDUCION que será efectuado por los funcionarios auxiliares del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, legalmente autorizados y encargados de la investigación, los funcionarios policiales especializados a cargo de la Comisaría M.Y.Q.A. adscrita a la Unidad de Apoyo del Niño, Niña y Adolescente de la Policía del Estado Mérida, para que sea conducido a la sede de la Fiscalia del Ministerio Público ubicada en la avenida cuatro, Mérida, lugar donde deberá encontrarse la fiscal duodécima de Mérida para realizar la entrevista e imposición de los hechos respectiva. Los funcionarios policiales actuantes deberán garantizar la protección de sus derechos humanos y el respeto a su dignidad. La persona mencionada deberá ponerse en libertad inmediatamente, luego de que se hayan entrevistado, salvo las excepciones previstas en la ley. No podrá exceder el plazo de ocho (08) horas contados a partir de la conducción por los funcionarios policiales. A tal efecto, los funcionarios deberán identificarse con sus respectivas credenciales y entregar una copia de esta orden a la persona a conducir. LA MISMA NO ES VÁLIDA CON ENMIENDAS.------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    LA JUEZA DE CONTROL No. 01

    M.E.M.

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