Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 25 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAnna María Del Giaccio Celli
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello

Puerto Cabello, 25 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2007-001574

ASUNTO : GP11-P-2007-001574

Negando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por aplicación del Principio de Proporcionalidad.

En virtud de que el día de ayer jueves veinticuatro (24) de septiembre de 2009, no hubo energía eléctrica en esta Extensión Judicial, es el motivo por el cual se procede el día de hoy, a decidir la solicitud de la ciudadana T.E.B., Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en su carácter de Defensora de los ciudadanos: J.B.S. y J.C.P.L., portadores de las cédulas de identidad personal números V-19.743.205 y V-17.024.371, respectivamente en el cual requiere le sea acordada a ambos ciudadanos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de la aplicación del principio de la proporcionalidad, contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que hasta la presente fecha no se ha realizado la audiencia de juicio oral y público por causas no atribuibles a sus defendidos, y al estimar que el Ministerio Público no solicitó la prórroga establecida en la mencionada norma.

El requerimiento que motiva la presente decisión, es del siguiente tenor:

…En fecha 16 de abril de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos…por la presunta, pero negada participación en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego…El representante del Ministerio Público, en la persona del Fiscal Octavo, presentó acusación formal contra mis asistidos…celebrándose en fecha 18 de diciembre de 2007, audiencia preliminar y entre otras decisiones pronunciadas decidió mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad,…y ordenó el enjuiciamiento de los acusados…los ciudadanos: J.B. y J.C.P.L., han permanecido privados de libertad y recluidos en el Internado Judicial de Carabobo, desde el 18 de abril de 20007, hasta la presente fecha, encontrándose el proceso en fase de juicio. Observándose en la presente causa una seria de incidencias y diferimientos que han retrasado la celebración del debate oral y público. No pudiéndose observar que el retraso se ha debido a tácticas dilatorias abusivas de mis defendidos, ni al producto del mal proceder de éstos o sus defensores durante el proceso penal que se les sigue. Cabe señalar que ha decaído la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos…como consecuencia de la conclusión del proceso con una sentencia definitiva en un plazo razonable. El legislador colocó un límite temporal a la privación cautelar de libertad como garantía de la libertad individual, expresión irrefutable del principio de inocencia. Dispone el Código Orgánico Procesal Penal al regular el principio de proporcionalidad en materia de medidas de coerción personal, que éstas no podrán sobrepasar la pena mínima previstas para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, ello implica que por ser las medidas de coerción personal medidas cautelares, es decir, dirigidas a garantizar algo, independientemente de su naturaleza, las mismas deben estar sometidas a límites temporales y así considerando el plazo de dos años como un plazo suficiente para que en el proceso se hubiere verificado un pronunciamiento definitivo, trascurrido ese plazo sin que medie sentencia firme, el imputado o acusado, según el caso, debe ser puesto en libertad…Por ello solicito, se garanticen los derechos de los acusados, consagrados tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Tratados y Acuerdos Internacionales y en el Código Orgánico Procesal Penal y se declare con lugar lo solicitado y en consecuencia se acuerde la Libertad a los ciudadanos…

(Sic. Omissis. Negrillas propias).-

Antes de emitir el pronunciamiento respectivo, se estima necesario establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del texto adjetivo penal, y a tales efectos se citan los siguientes extractos de sentencia:

Sentencia del 12 de Septiembre de 2001. …”La privación de Libertad en ningún caso deberá exceder del plazo de dos años, para procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia, igualmente estableció que es norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme.

…”El artículos 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:… “La normativa transcrita, establece en su primera parte, que el juez a la hora de acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad debe valorar la proporcionalidad entre la medida de coerción personal que vaya a ser aplicada y la gravedad del delito que se imputa. En su segunda parte, limita en el tiempo esa potestad discrecional del Juez y establece que “en ningún caso” esa privación preventiva deberá exceder el plazo de dos años; esto en razón de procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia. Igualmente es una norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme.”

Cuando la medida de coerción personal sobrepase el lapso previsto, en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción- en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Que el legislador al fijar el límite de 2 años no toma en cuenta la duración del proceso penal donde decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, caso en el cual debe indagarse a quién es imputable tal retardo, y si el mismo es atribuible al imputado o su defensor, con base a una interpretación literal de la norma no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley…..

(Sic. Omissis)

Sentencia del 17 de Julio de 2002: “… el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas, ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244…antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable – aun en los casos de los delitos mas graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…” (Sic. Omissis)

Sentencia del 20 de Agosto de 2002. “…El Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la decisión de primera instancia constitucional disponía: Artículo 253… De la norma supra transcrita se colige que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podía exceder- en el derogado Código Orgánico Procesal- de dos años. En el Código Penal adjetivo vigente, el artículo 244 establece la posibilidad de que excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten al Juez de Control una prorroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúa para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen…”

Sentencia del 10 de Mayo de 2004. “…Respecto al contenido de esa disposición normativa, que preceptúa el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, esta Sala ha señalado, en diversas oportunidades, que una vez que una medida de esa naturaleza exceda de dos años en su vigencia, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria, debe entenderse que ella decae automáticamente (ver sentencia N° 1712 de esta Sala, del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C. y otras).

Si el tribunal penal que conoce la causa no otorga la libertad de oficio, la parte afectada debe solicitarla y ello debe ser resuelto oportunamente….” (Sic. Omissis)

Sentencia del 15 de septiembre de 2004. “…Dicha disposición normativa establece el tiempo que debe durar toda medida de coerción personal atendiendo al principio de proporcionalidad, circunstancia interpretada por esta Sala, aún antes de la reforma de la ley procesal penal del 14 de noviembre de 2001, en los siguientes términos:

La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio, obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.

En el caso de autos, además, no consta a la Sala a quién es imputable la dilación procesal, y por ello al decidir este amparo, tendría que confirmar la decisión sometida a consulta; pero ello, en otras situaciones, donde no existe la dilación procesal de mala fe, no obstaría para que en los Tribunales de Juicio, se vuelva a plantear la petición, conforme a la doctrina sostenida en este fallo

(Sentencia N° 1712 de esta Sala, del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C. y otras).

Sentencia del 22 de julio de 2005. “…La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por la causas previstas en las leyes. Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza en relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 Constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Se trata de una norma precisa que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas. Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase. En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción - en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello - en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo..... La doctrina anteriormente señalada fue ratificada por la Sala en sentencias número... del 24 de febrero de 2003 (Caso: C.J.M.G.) y número 2375 del 27 de agosto de 2003 (Caso: F.J.A.G.).

En el presente caso esta Sala luego de analizar las actas del expediente, comparte los argumentos que, para el momento de la sentencia - 22 de julio de 2003- esgrimió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al considerar que efectivamente al accionante se le vulneraron sus derechos constitucionales al mantenérsele sometido a medidas de coerción personal por un lapso que excede el límite máximo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en el caso de autos, consta que la defensa del accionante solicitó al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la revisión de la medida preventiva privativa de libertad, de éste con base en lo preceptuado en el artículo 244 de la ley adjetiva penal, en virtud de permanecer dos (2) años, tres (3) meses y veintisiete (27) días detenido, sin que se celebrará el juicio oral y público; sin embargo, dichas solicitudes no fueron respondidas incurriendo dicho Juzgado en una omisión de pronunciamiento.

El límite de dos (2) años establecido en el primer aparte del artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin medidas de coerción personal opera - en principio- de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte de la norma citada, y siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso.

Siendo ello así, es evidente que, el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el tantas veces señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, aunado a la circunstancia de la dilación indebida del proceso no son atribuibles a conducta alguna de éste o de su defensa, y constatado que tal dilación fue expuesta ante el juzgado ordinario competente, sin que éste, para el momento de la interposición de la acción de amparo haya respondido a tal solicitud, hace que el amparo propuesto sea declarado procedente..." (Sic. Omissis)

Sentencia del 17 de julio de 2006. "... el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta "en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años".

La norma in commento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años.

Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal, se y limita a indicar que "en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años" sin señalar ninguna otra circunstancia.

En una norma similar que fija el límite temporal de una medida de coerción personal, específicamente, de la prisión preventiva, en el ámbito del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, la preconstitucional Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en el Parágrafo Segundo de su artículo 581 que la "prisión preventiva no podrá exceder de tres años. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar."

De ello se desprende que en lo que atañe a la actuación judicial posterior al momento en que se ha verificado que se ha excedido el término previsto para el mantenimiento de la prisión preventiva, esta disposición fue más expresa que la prevista en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala cual debe ser el comportamiento que debe desplegar el juez ante la referida superación del término fijado para la vigencia de la antedicha medida de coerción personal, a saber, la hará cesar.

Ahora bien, ante la falta de previsión normativa expresa que regule las consecuencias derivadas del Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala ha sostenido, entre otras consideraciones, las que se transcriben a continuación: "... La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, quien no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a medidas de versión personal decretadas...omissis... en consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción - en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello - en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos un interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe con un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa." (Sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001)

"Está Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.

En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso..." (Sentencia N° 2778 de esta Sala del 16 de noviembre de 2001, caso: J.C.R.M.).

Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima - aunque no se haya querellado - y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes." (Sentencia N° 2398, del 28 de agosto de 2003).

"De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 24 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrada el artículo 44 constitucional, a menos que se evidencie la concesión de prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución" (Sentencia N° 2249 del 1° de agosto de 2005).

"... Cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción, en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de libertad y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.

Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en éstos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar favorecer a aquellos que de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.

Estima la Sala que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es "el derecho a que los plazos se cumplan". Los plazos deben cumplirse, pero cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.

En sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, que son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador al momento decidir sobre la supuesta violación denunciada.

De aquí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.

En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en la oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ... por cuanto los múltiples diferimiento del juicio se originaron, en su mayoría por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público. (Sentencia N° 2627 del 12 de agosto de 2005).

Así pues, ésta Sala, ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también ha sostenido que ese decaimiento no opera cuando el proceso se retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo....

Considera esta Sala que, según lo expuesto en la decisión sub examine, han sido varias las causas por las cuales se han dilatado el proceso penal seguido a los accionantes, muchas de las cuales son evidentemente endosables a la defensa de los acusados y a uno de los acusados, el cual goza de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad.

Dentro de estas últimas se destacan, conforme a lo señalado en la decisión... aquellas traducidas en los comportamientos de algunos defensores que dieron lugar a algunas inhibiciones de jueces que conocían la causa, las cuales contribuyeron a su vez, a la radicación del juicio, y la conducta asumida por uno de los defensores de los acusados cuando en el acto de depuración de escabinos, estando presentes todas las partes, se opuso a la realización del acto argumentando que no estaba uno de los codefensores...Siendo esas las circunstancias y manteniendo la congruencia con la jurisprudencia de esta Sala, debe afirmarse que en el presente caso no operó automáticamente el decaimiento de la medida de coerción personal, tal como lo advirtió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, toda vez que una parte considerable de las causas en virtud de las cuales se ha retardado el proceso son imputables a la defensa de los acusados... En tal sentido, la Sala ha afirmado reiteradamente que "el margen de apreciación el juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia", cuando la parte desfavorecida el juicio formula su inconformidad con lo sentenciado, bajo la apariencia de violaciones de derechos constitucionales fundamentales para justificar su solicitud de tutela constitucional....

Asimismo, la Sala advierte que la circunstancia de no decaer la medida de coerción personal, a pesar de haber excedido esta última el término fijado en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones fundamentalmente imputables a los imputados o acusados o a su defensa, no le otorga carácter perenne a esas medidas.. (Sic Omissis).

Y en relación con el Principio de Proporcionalidad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

Sentencia del 02 de agosto de 2007. “…..En este caso, la defensa de los ciudadanos….solicita a esta sala que declare con lugar el avocamiento, por cuanto a su juicio, el tiempo que han permanecido sus defendidos detenidos sin haberse celebrado el juicio oral y público, excede del límite contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y que sus defendidos…siempre a lo largo de los ya mas de dos años de proceso no han obstaculizado de modo alguno el desarrollo normal del proceso…Es por ello que fundo…la presente solicitud…en la violación grave…de su derecho a ser juzgados en libertad, conculcándose el artículo 7 numeral 5° de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos y el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Al respecto, el primer aparte del artículo 244 establece que la medida de coerción personal impuesta “ en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder el plazo de dos años”. En el caso de autos, dicho lapso se encuentra superado con creces, incluyendo la prórroga concedida a solicitud del Ministerio Público para el mantenimiento de la medida de coerción personal, sin que conste en autos que los múltiples diferimientos que ha sufrido la causa sean atribuibles bien a la defensa o a los imputados, por consiguiente una vez trascurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad dictada en la presente causa, correspondiéndole al juzgador de juicio hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 1 de agosto de 2005, sentencia N° 2249 ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, señaló…cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, , ella decae automáticamente sin que, el señalado texto adjetivo provea, para que se decreta la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción, - en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme….. (Sic Omissis).

Sentencia del 8 de agosto de 2008. “….El avocamiento, es una figura jurídica establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que le confiere, la facultad para conocer y decidir, bien sea de oficio o a petición de parte, cualquier causa en el estado y grado en que se encuentre. La referida institución jurídica, sólo será procedente en un caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, o cuando no se hayan atendido o fueren mal tramitados los recursos ordinarios y extraordinarios que buscan restituir la situación jurídica infringida, ejercidos por los interesados. Bajo tales premisas la Sala de Casación Penal ha reiterado que: “… se han establecido formas y condiciones concurrentes, que delimitan el ámbito de aplicación del avocamiento; (…) la Sala que esté conociendo del avocamiento, exigiría que la materia sea de su competencia y que las irregularidades que se alegan, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia mediante los recursos pertinentes practicados por las partes, aunado a los anteriores requisitos, debe presentar la solicitud acompañada con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad o no…”. (Sentencia Nº 410 del 3 octubre de 2006). En el presente caso, la Sala observa, que el solicitante señaló la violación al debido proceso, al principio de la proporcionalidad y a la libertad personal, alegando que: “… nuestro patrocinado se encuentra privado de su libertad desde hace (4) años, cinco (5) meses, sin que el nuevo juicio ordenado por la Corte Apelaciones (…) se haya realizado, motivo por el cual nos encontramos ante un evidente retardo judicial que no puede ser imputado a nuestro patrocinado…”.

En virtud de esto, consideró el peticionante que: “… la situación expuesta (…) resulta una escandalosa violación al ordenamiento jurídico (…) haber obtenido una respuesta negativa por parte de la Corte de Apelaciones (…) constituye una flagrante violación de el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal (…) lo que reafirma la procedencia (…) del avocamiento (…) a los fines de ordenar el proceso dada la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, en perjuicio del ciudadano A.I.M. (…) toda vez, que el mismo se encuentra amparado por la presunción de inocencia que hasta la presente fecha no ha sido desvirtuada…”.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:…Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que las medidas de coerción personal son temporales y deben ser proporcionales con la gravedad del delito imputado; que el límite máximo de las mismas, es de dos (2) años. Así mismo, establece la excepción al mencionado límite, cuando se le otorga al Ministerio Público o el querellante, la posibilidad de solicitar una prorroga por considerarla necesaria, siempre que existan circunstancias graves del caso que la justifiquen, lo que deberá ser debatido ante un juez por las partes en una audiencia oral. En relación a esto, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente: “… el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta ‘en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años’. La norma in commento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena prevista para cada delito, y en segundo lugar, de formal general y concluyente, al término de dos años (…) se trata de una norma precisa, que no previene de cumplimiento de requisito de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas…”. (Sentencia Nº 1399, del 17 de julio de 2006). Por lo anterior, en principio, una vez vencido el plazo (2 años) opera el decaimiento de la medida de coerción personal, bien sea de oficio o a petición de parte, siempre y cuando no se haya otorgado ninguna prorroga (ya que en ese caso, se deberá esperar que esta finalice), todo esto, sin perjuicio a que se pueda someter al imputado a una medida menos gravosa, con el fin de asegurar el proceso, en su búsqueda de la verdad y de la aplicación de la justicia.

En relación a esto, la Sala Penal ha sido del criterio, que cuando las circunstancias (comprobables) que han derivado el retardo procesal, son producto de tácticas dilatorias u obstaculizaciones maliciosas por parte del acusado o su defensa, con el fin de obstruir la justicia y de obtener un beneficio ilegítimo, el decaimiento de la medida de coerción personal, no procede. Al respecto, la Sala Constitucional ha expresado: “… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal…”. (Sentencia Nº 1712 del 12 septiembre de 2001). Siendo ratificado el criterio de la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 2627, del 12 agosto de 2005, en los términos siguientes: “… ha reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”.En el caso de autos, la Sala constató que efectivamente al ciudadano A.I.M., el 28 de agosto de 2003 le fue decretada una medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que hasta la presente fecha, el referido ciudadano ha transcurrido aproximadamente más de cuatro (4) años y seis (6) meses, privado de su libertad, lo que evidentemente ha sobre pasado tanto el lapso de los dos (2) años, como la prorroga que solicitó el Ministerio Público y que fue debidamente otorgada por el Tribunal de Juicio (6 meses a partir del vencimiento de los 2 años). La Sala señala, al revisar el expediente de la presente causa, que si bien es cierto, en el caso de autos, se ha cumplido con todas las fases del proceso (sentencias de primera y segunda instancia), el acusado ha accedido a todos los recursos que le provee la ley, y la causa se encuentra en el estado de celebrar un nuevo juicio oral y público; no es menos cierto, que existe un retardo procesal evidente, que va en detrimento de los derechos de la partes al acceso a la justicia y especialmente del ciudadano acusado A.I.M., por cuanto se encuentra privado de su libertad, sin que exista una sentencia definitivamente firme, ni se haya desvirtuado su derecho a la presunción de inocencia. Ahora bien, la Sala Penal considera pertinente, efectuar un análisis de los motivos de la dilación procesal, por lo que, pasa a realizarlo de la manera siguiente:

A) El 20 de marzo de 2003, se suspende la audiencia preliminar, por cuanto no se efectuó el traslado del sitio de reclusión (Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana) del acusado a los tribunales.

B) El 3 de noviembre de 2003, no compareció el Fiscal de Ministerio Público.

C) El 1 de diciembre de 2003, se realizó la audiencia preliminar.

D) El 8 de septiembre de 2004, fue suspendida audiencia para la selección de escabinos, por cuanto no comparecieron la defensa privada y el Fiscal del Ministerio Público.

E) El 1 de octubre de 2004, se constituye el Tribunal Mixto y se fija la audiencia del juicio oral.

F) El 1 de noviembre de 2004, se suspende la audiencia de juicio, ya que no comparecieron la defensa privada y el Fiscal del Ministerio Público.

G) El 11 de noviembre de 2004, se suspende la audiencia de juicio, por causas imputables al Tribunal.

H) El 24 de enero de 2005, se suspende la audiencia de juicio, ya que no se efectuó el traslado del sitio de reclusión del acusado a los tribunales.

I) El 16 de marzo de 2005, se suspende la audiencia de juicio, ya que no se efectuó el traslado del sitio de reclusión del acusado a los tribunales.

J) El 17 de mayo de 2005, se suspende la audiencia de juicio, ya que no comparecieron un escabino y el Fiscal del Ministerio Público.

K) El 6 de junio de 2005, se suspende la audiencia de juicio, por causas imputables al Tribunal.

L) El 10 de octubre de 2005, se suspende la audiencia de juicio, ya que no se efectuó el traslado del sitio de reclusión del acusado a los tribunales y no se presentó un escabino.

M) El 26 de octubre de 2005, se suspende la audiencia de juicio, ya que no se efectuó el traslado del sitio de reclusión del acusado a los tribunales.

N) El 18 de noviembre de 2005, se suspende la audiencia de juicio, por causas imputables al Tribunal.

O) El 24 de enero de 2006, se inicio la audiencia del juicio oral y público.

P) El 31 de enero de 2006, se suspende la continuación del juicio, por cuanto no se efectuó el traslado del sitio de reclusión del acusado a los tribunales.

Q) El 2 de febrero de 2006, se suspende la continuación del juicio, por cuanto no se efectuó el traslado del sitio de reclusión del acusado a los tribunales.

R) El 3 de febrero de 2006, se suspende la continuación del juicio, por cuanto no compareció un escabino.

S) El 14 de marzo de 2006, se suspende la continuación del juicio, por cuanto no se efectuó el traslado del sitio de reclusión del acusado a los tribunales.

T) El 11 de abril de 2006, se realizó la continuación de la audiencia del juicio.

U) El 20 de abril de 2006, se suspende la continuación del juicio, por cuanto no comparecieron los testigos citados.

V) El 26 de abril y el 4 de mayo de 2006, se realizó la continuación de la audiencia del juicio.

W) El 9 de mayo de 2006, se suspende la continuación del juicio, por cuanto no se efectuó el traslado del sitio de reclusión del acusado a los tribunales.

X) El 11 de mayo de 2006, se realizó la continuación de la audiencia del juicio.

Y) El 18 de mayo de 2006, se suspende la continuación del juicio, por cuanto no comparecieron los testigos citados.

Z) El 19 de mayo de 2006, se realizó la continuación de la audiencia del juicio.

AA) El 25 de mayo de 2006, se culminó la audiencia de debate del juicio oral, se dictó sentencia condenatoria, que fue publicada el 4 de octubre de 2006.

BB) El 7 de noviembre de 2006, la defensa privada del ciudadano A.I.M., el 19 de marzo de 2007 fue admitido el referido recurso.

CC) El 30 de abril de 2007 fue realizada la audiencia de apelación, el 15 de mayo de 2007, la Corte de Apelaciones declaró con lugar y ordenó la realización de un nuevo juicio.

DD) El 21 de septiembre de 2007, se suspende la audiencia para la selección de escabinos, por causas imputables al tribunal.

EE) El 29 de noviembre de 2007, se constituye el Tribunal Mixto y se fija la audiencia para el nuevo juicio.

FF) El 23 de enero de 2008, se suspende la audiencia de juicio, ya que no se efectuó el traslado del sitio de reclusión del acusado a los tribunales y no compareció la defensa privada, fijándose para el día 1 de abril de 2008.

La Sala Penal indica, luego de realizar el recorrido procesal del caso, que si bien es cierto, que las diversas suspensiones son atribuibles tanto a las partes, como a los órganos jurisdiccionales, no es menos cierto que proporcionalmente la mayor cantidad de suspensiones y retardos procesales son imputables al estado, a través de sus distintos órganos operadores y administradores de justicia, por lo que no se evidencia, que el retardo procesal presente en la causa se haya derivado en modo alguno, de tácticas dilatorias u obstaculizaciones maliciosas por parte del acusado o su defensor.

Aunado a esto, la Sala observa, que para el momento en que el defensor solicitó el decaimiento de la medida (tanto al Tribunal de Juicio, como a la Corte de apelaciones), existía una decisión favorable para el acusado, por cuanto la alzada, anuló la sentencia condenatoria, por lo que se mantenía vigente, su derecho a la presunción de inocencia. Es por ello, que al negársele (en su oportunidad) el decaimiento de la medida de coerción personal, se vulneró flagrantemente los derechos constitucionales anteriormente señalados, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Siendo esto así, se indica que en este caso especifico, por cuanto se constató, que el retardo procesal no es atribuible ni al defensor, ni al acusado, sino que por el contrario estas dilaciones van en perjuicio de los derecho de este último, y en virtud de que el ciudadano A.I.M., ha pasado aproximadamente más de cuatro (4) años y seis (6) meses, privado de su libertad, lo que evidentemente, transgredió tanto el limite máximo de los dos (2) años establecidos en la ley, como la prorroga de los seis (6) meses, otorgada por el Tribunal Cuarto de Juicio, la Sala Penal decide, que lo ajustado a derecho es decretar el decaimiento de la medida de coerción personal, dictada en contra del acusado, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a esto, la Sala Constitucional, ha señalado: … es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie, la concesión de la prorroga referida supra, (…) que el juicio no se haya llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución…

. (Sentencia Nº 2249, del 1 de agosto de 2005). Sin embargo, en vista de estar pendiente la realización de un nuevo juicio, la Sala acuerda una medida cautelar sustitutiva, a los fines de garantizar que se cumpla el fin único del proceso, que no es otro, que la búsqueda de la verdad y la justicia.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado:

… el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar al supuesto, el Juez esta obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva…

-(Sentencia Nº 2249, del 1 de agosto de 2005), (subrayado de la Sala Penal). Por lo tanto, en atención a las violaciones de orden constitucional y legal, que van en detrimento del ordenamiento jurídico y que perjudican la imagen del Poder Judicial, vulnerando la eficacia y rigurosidad que debe caracterizar sus actuaciones; ..En consecuencia, se decreta el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano A.I.M., de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal. Se acuerdan las medidas cautelares sustitutivas, contenidas en los numerales 3 y 4: presentación periódica ante el tribunal que le corresponda el caso, cada ocho (8) días; y prohibición de salida del territorio del Estado Lara, sin autorización judicial del Tribunal de la causa, respectivamente, ambas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se ordena al Tribunal de Juicio que le corresponda el conocimiento de la presente causa, que ejecute lo acordado en la presente decisión, con la urgencia que el caso lo amerita. Así se decide. (Sic. Omissis).

En armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con el análisis de la complejidad del caso para determinar la procedibilidad o no del Principio de la Proporcionalidad, ha señalado:

Sentencia del 7 de abril de 2007. “….cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se puedan justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” (Sic Omissis. Negrillas propias)

Los anteriores precedentes jurisprudenciales, servirán de apoyo para la decisión que habrá de dictarse; al respecto, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal de acuerdo a la reforma publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.894 Extraordinario, de fecha 26 de agosto de 2008, en lo referente al Principio de Proporcionalidad, establece:

Artículo 244. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. .

Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. ” (Sic)

Este dispositivo procesal contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, todo ello, en razón de que tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados defensores tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal.

El Juez como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso esta establecida, el Fiscal del Ministerio Público, garante de la legalidad estatal debe exigir que las normas constitucionales y procesales legales se cumplan, y en caso contrario debe acudir a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a “La Tutela Judicial Efectiva”.

Los abogados defensores públicos o privados también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso conforme lo dispone el texto adjetivo penal que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 53 del texto constitucional, y por ello deben velar en forma responsable de que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio.

En consecuencia, a los fines de determinar la procedencia o no en el caso sub examine, del principio de proporcionalidad requerido por la Representación de la Defensa, y con fundamento en la norma procedimental antes señalada y en la Doctrina del la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debe procederse a realizar un análisis exhaustivo de las actuaciones, a los fines de determinar el motivo por el cual no se ha dictado hasta la fecha, sentencia definitivamente firme, y si esos motivos que han derivado en retardo procesal, son producto de tácticas dilatorias u obstaculizaciones maliciosas por parte de los imputados o su defensa, con el fin de obstruir la justicia y de obtener un beneficio ilegítimo, por cuanto tal circunstancia hace improcedente el decaimiento de la medida de coerción personal, tomando en consideración para tal decisión,

En armonía con lo anteriormente señalado, se observa:

  1. - En fecha 13-04-2007, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 2 de esta Extensión Judicial, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los acusados J.B.S. y J.C.P.L., titulares de las cédulas de identidad Números V- 19.743.205 y V-17.024.371 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 277 del Código Penal en el mismo orden de su mención, en perjuicio de P.B.C. y el Estado Venezolano, según se evidencia del acta contentiva de la audiencia de presentación que riela a los folios 75 al 78, de la primera pieza de las actuaciones.-

  2. - En fecha 08-05-2007, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos J.B.S. y J.C.P.L., titulares de las cédulas de identidad Números V- 19.743.205 y V-17.024.371 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 277 del Código Penal en el mismo orden de su mención, en perjuicio de P.B.C. y el Estado Venezolano, según se evidencia del respectivo escrito que riela a los folios desde el 113 al 132, de la primera pieza de las actuaciones, fijándose la Audiencia Preliminar por primera vez para el día jueves 07-06-2007, según se evidencia del auto que riela al folio 02 de la segunda pieza de las actuaciones.

  3. - En fecha 07-06-2007, no se realizó la Audiencia Preliminar, por encontrarse el Fiscal del Ministerio Público en la continuación de juicio oral y público en el asunto GP11-P-2006-000003, siendo fijada nuevamente para el día miércoles 25-06-2007, según se evidencia del auto que riela al folio 44 de la segunda pieza de las actuaciones.

  4. - En fecha 25-06-2007, no se hizo efectiva la celebración de la Audiencia Preliminar, por solicitud de los defensores privados abogados J.R. y M.A., alegando el primero que la notificación la recibió extemporáneamente y la segunda en vista a que como nueva defensa del caso se le había hecho imposible la copia del expediente para contestar los cargos; siendo fijada la audiencia en cuestión para el día 19-07-2007, lo cual se evidencia del acta que cursa a los folios 56 al 57 de la segunda pieza de las actuaciones.

  5. - En fecha 19-07-2007, fue diferida la Audiencia Preliminar, por incomparecencia del defensor privado abogado L.A.R., Defensor de los ciudadanos: J.B.S. y J.C.L.P., no obstante estar debidamente notificado, y sin que exista justificación alguna de la referida incomparecencia, siendo fijada nuevamente para el día 14-08-2007, según se evidencia del acta que riela a los folios 70 y 71 de la segunda pieza de las actuaciones.

  6. - En fecha 14-08-2007, fue diferida la Audiencia Preliminar, por incomparecencia de las víctimas y en vista de que en fecha 06-08-2007 los acusados revocaron al defensores privado L.A.R. y Angi Coromoto Saavedra (folio 81, segunda pieza de las actuaciones), designaron defensor público, no constando para la fecha de la audiencia, designación alguna, motivo por el cual se ratificó el oficio N° C2-2159-07 de fecha 08-08-2007, dirigido a la Coordinación de la Defensa Pública, siendo fijada nuevamente para el día 17-10-2007, según se evidencia del acta que cursa a los folios 85 y 86 de la segunda pieza de las actuaciones.

  7. - En fecha 18-10-2007, fue dictado auto en el cual diferida la Audiencia Preliminar fijada para la fecha 17-10-2007, por encontrarse el Fiscal del Ministerio Público en una audiencia en el asunto GP11-P-2003-002089; siendo fijada nuevamente para el día 13-11-2007, según se evidencia del auto antes mencionado que riela al folio 111 de la segunda pieza de las actuaciones.

  8. - En fecha 13-11-2007, fue diferida la Audiencia Preliminar, por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, la abogada privada M.A., las víctimas y de la defensora pública, abogada T.E.B., Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, por encontrarse en la continuación de juicio oral y público en el asunto N°GP11-P-2004-000136, siendo fijada nuevamente para el día 18-12-2007, según se evidencia del acta que riela a los folio 138 y 139 de la segunda pieza de las actuaciones.

  9. - En fecha 18-12-2007, se celebró la Audiencia Preliminar, en la cual se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público a los acusados J.B.S., J.C.P.L., y L.A.Q.P., titulares de las cédulas de identidad Números V- 17.250.127, V- 19.743.205 y V-17.024.371 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 277 del Código Penal en el mismo orden de su mención, en perjuicio de P.B.C. y el Estado Venezolano, según se evidencia del acta que riela a los folios desde el 146 al 149 ambos inclusive de la segunda pieza de las actuaciones.

  10. - En fecha 16-01-2008, se le dio entrada al asunto en este Tribunal, según se evidencia del auto que rial al folio 161, de la segunda pieza de las actuaciones, fijándose el sorteo a los fines de elegir a los ciudadanos escabinos para el día 25-01-2008, fecha esta en que efectivamente se llevó a efecto el sorteo de rigor, y se fijó la Audiencia para la Constitución de Tribunal Mixto para el día 26-02-2008, según se evidencia del acta cursante a los folio 186 al 187 y 188, de la segunda pieza de las actuaciones.

  11. - En fecha 26-02-2008, la Audiencia para la Constitución de Tribunal Mixto no se pudo realizar por incomparecencia de: la víctima ciudadana C.R.d.B., esposa del occiso P.B.; la defensora pública T.E.B., Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, por quebrantamiento de salud e incomparecencia de la defensora privada abogada M.A., siendo fijada para el día 26-03-2008, lo cual se evidencia del acta que cursa a los folios 11 y 12 de la tercera pieza de las actuaciones.

  12. - En fecha 26-03-2008, la Audiencia no se pudo realizar por cuanto no hicieron acto de presencia los escabinos seleccionados para la constitución del Tribunal Mixto, por incomparecencia de la víctima y en vista de que los acusados no fueron trasladados desde el Internado Judicial de Carabobo; siendo fijada la referida audiencia para el día 30-04-2008, lo cual se evidencia del acta que cursa a los folios 46 y 47 de la tercera pieza de las actuaciones.

  13. - En fecha 30-04-2008, la referida Audiencia para la Constitución de Tribunal Mixto no se pudo realizar por la incomparecencia de Fiscal del Ministerio Público quien se encontraba reunido con el Fiscal 6° en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el asunto N° GP11-P-200 8-000138; por la incomparecencia de la defensa privada abogada M.A., por cuanto no hicieron acto de presencia los escabinos seleccionados para la constitución del Tribunal Mixto, ni la víctima y en vista de que los acusados no fueron trasladados desde el Internado Judicial de Carabobo; siendo fijada la audiencia en cuestión para el día 19-05-2008, lo cual se evidencia del acta que cursa a los folios 54 al 55 de la tercera pieza de las actuaciones, constando en las actuaciones que el motivo de la falta de traslado obedeció a que no acudieron al llamado y no pudieron ser localizados en su área de reclusión, según se evidencia del oficio Nº 5298 dirigido a este Despacho por el Director de Internado Judicial de Carabobo, el cual riela al folio 139 de la cuarta pieza de las actuaciones.-

  14. - En fecha 19-05-2008, la referida Audiencia para la Constitución de Tribunal Mixto, no se pudo realizar por encontrarse el Tribunal en la continuación del debate oral y público en el asunto, GP11-P-2004-000145, siendo fijada la audiencia en cuestión para el día 27-06-2008, lo cual se evidencia del auto de fecha 20-05-2008 que cursa al folio 63 de la tercera pieza de las actuaciones.

  15. - En fecha 27-06-2008, la referida audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, no se pudo realizar por la incomparecencia de la defensa privada abogada M.A., la víctima ni los escabinos seleccionados para la constitución del Tribunal Mixto, siendo fijada la audiencia en cuestión para el día 22-07-2008, lo cual se evidencia del acta que cursa a los folios 100 y 101 de la tercera pieza de las actuaciones.

  16. - En fecha 22-07-2008 la referida Audiencia no se pudo realizar por la incomparecencia de la defensa privada abogada M.A.; la víctima; ni los escabinos seleccionados para la constitución del Tribunal Mixto, así como tampoco fueron trasladados desde el Internado Judicial de Carabobo los acusados de autos, razón por la cual se ofició al ciudadano Director del referido Internado Judicial de Carabobo para que informara al Tribunal los motivos, razones o circunstancias por los cuales no se hizo efectivo el traslado para la hora y día indicado, siendo fijada la audiencia en cuestión para el día 16-09-2008, lo cual se evidencia del acta que cursa a los folios 110 al 111 de la tercera pieza de las actuaciones. En fecha 10 de septiembre de 2008 se recibió oficio 0638-DT-08 emanado de la Dirección del Internado Judicial de Carabobo, que el motivo de no traslado fue una requisa extraordinaria, el mencionado oficio riela al folio 122 de la tercera pieza de la actuaciones

  17. - En fecha 16-09-2008, la indicada audiencia por no se pudo realizar por la incomparecencia de la defensa privada abogada M.A., la víctima; ni los escabinos seleccionados para la constitución del Tribunal Mixto, siendo fijada la audiencia en cuestión para el día 25-09-2008, lo cual consta en acta que cursa a los folios 116 y 177 de la tercera pieza de las actuaciones.

  18. - En fecha 25-09-2008, la referida Audiencia no se pudo realizar por la incomparecencia de la defensa privada abogada M.A.; La víctima; ni los escabinos seleccionados para la constitución del Tribunal Mixto, ni fueron trasladados desde el Internado Judicial de Carabobo los acusados de autos; siendo fijada la audiencia en cuestión para el día 15-10-2008, lo cual consta en acta que cursa al folio 123 de la tercera pieza. En la referida oportunidad se libró oficio al Director del Internado Judicial de Carabobo a los fines de que informara sobre los motivos de no haberse hecho efectivo el traslado desde el Internado Judicial de Carabobo, constando en las actuaciones que el motivo de la falta de traslado obedeció a que no consta solicitud de boleta de traslado, según se evidencia del oficio Nº 5298 dirigido a este Despacho por el Director de Internado Judicial de Carabobo, el cual riela al folio 139 de la cuarta pieza de las actuaciones, situación ésta que no se corresponde con la realidad por cuanto la boleta de traslado fue debidamente librada tal como se evidencia del folio 124 de la tercera pieza de las actuaciones.-

  19. - En fecha 15-10-2008, la indicada Audiencia no se pudo realizar por la incomparecencia de la víctima; ni los escabinos seleccionados para la constitución del Tribunal Mixto, ni fueron trasladados desde el Internado Judicial de Carabobo los acusados de autos, razón por la cual se ofició al ciudadano Director del referido Internado Judicial de Carabobo para que informara al Tribunal los motivos, razones o circunstancias por los cuales no se hizo efectivo el traslado para la hora y día indicado, constando en autos folio 159, tercera pieza, comunicación del referido Centro de internamiento informado que los acusados de autos no fueron trasladados, por falta de vehículo; siendo fijada la audiencia en cuestión para el día 04-11-2008, lo cual consta en acta que cursa a los folio 127 y 128 de la tercera pieza de las actuaciones.

  20. - En fecha 04-11-2008, la referida Audiencia no se pudo realizar por la incomparecencia del defensor público suplente abogado K.O.G. familiares de la víctima; insuficiencia de escabinos, igualmente por la incomparecencia de los acusados de autos en vista de que no fueron trasladados desde el Internado Judicial de Carabobo, razón por la cual se ofició al ciudadano Director del referido Internado Judicial de Carabobo para que informara al Tribunal los motivos, razones o circunstancias por los cuales no se hizo efectivo el traslado para la hora y día indicado, constando en las actuaciones que el motivo de la falta de traslado obedeció a falta de trasporte según se evidencia del oficio Nº 5298 dirigido a este Despacho por el Director de Internado Judicial de Carabobo, el cual riela al folio 139 de la cuarta pieza de las actuaciones.-

  21. - En fecha 28-11-2008, la indicada audiencia no se pudo efectuar motivado a la realización de fumigación de la sede; siendo fijada la audiencia en cuestión para el día 12-01-2009, lo cual se evidencia del auto de fecha 01-12-2008, que cursa al folio 148 de la tercera pieza de las actuaciones.

  22. - En fecha 12-01-2009, la referida Audiencia no se pudo realizar por la incomparecencia familiares de la víctima; de escabinos, igualmente por la incomparecencia de los acusados de autos en vista de que no fueron trasladados desde el Internado Judicial de Carabobo, razón por la cual se ofició al ciudadano Director del referido Internado Judicial de Carabobo para que informara al Tribunal los motivos, razones o circunstancias por los cuales no se hizo efectivo el traslado para la hora y día indicado, constando en autos folio 166, tercera pieza, comunicación del referido Centro de internamiento informado que los acusados de autos no fueron trasladados, por que se negaron a cumplir con las medidas de seguridad que exigen los efectivos de la Guardia Nacional al momento de la requisa corporal; siendo fijada la audiencia en cuestión para el día 02-02-2009, lo cual se evidencia del acta que cursa a los folios 160 al 161 de la tercera pieza de las actuaciones.

  23. - En fecha 02-02-2009, la referida Audiencia, no se pudo realizar en virtud que por decreto Presidencial no declarado día no laborable, siendo fijada para el día 05-03-2009, siendo fijada la audiencia en cuestión para el día 05-03-2009, lo cual se evidencia del auto de fecha 04-02-2009 que cursa al folio 176 de la tercera pieza de las actuaciones.

  24. - En fecha 05-03-2009 la referida Audiencia no se pudo realizar por la incomparecencia familiares de la víctima; de escabinos, defensa privada abogada M.A.. igualmente por la incomparecencia de los acusados de autos en vista de que no fueron trasladados desde el Internado Judicial de Carabobo, siendo fijada la mencionada audiencia para el día 14-04-2009, según se evidencia del acta que riela a los folios 192 y 193 de la tercera pieza de las actuaciones. Al no haberse hecho efectivo el traslado, se ofició al ciudadano Director del referido Internado Judicial de Carabobo para que informara al Tribunal los motivos, razones o circunstancias por los cuales no se hizo efectivo el traslado para la hora y día indicado, constatándose que cursa al folio 5 de la cuarta pieza oficio N° 0164-CT-2009, de fecha 11-03-2009, emanado de la Dirección del Internado Judicial de Carabobo, mediante el cual se informa a este Tribunal que para la indicada fecha (05-03-2009) no se realizó el traslado en razón de que los acusados J.J.B.S. y J.C.L.P., hicieron caso omiso al llamado que se realizó en reiteradas oportunidades de los cuales fueron buscados y se escondieron de los funcionarios.

  25. - En fecha 14-04-2009, la referida Audiencia, no se pudo realizar por encontrase el Tribunal en la continuación del debate oral y público en el asunto N° GK11-P-2002-000004, siendo fijada para el día 07-05-2009, lo cual se evidencia del auto de fecha 15-04-2009 que cursa al folio 18 de la cuarta pieza de las actuaciones.

  26. - En fecha 07-05-2009, la referida audiencia no se pudo realizar en virtud de que el Tribunal se encontraba en la realización del Juicio Oral y Público en el asunto GK11-P-2002-00004, según se evidencia del auto que riela al folio 39 de la cuarta pieza de las actuaciones, siendo fijada para el día 28-05-2009.

  27. - En fecha 28-05-2009, la referida audiencia no se pudo realizar en virtud de que el Tribunal se encontraba en la realización del Juicio Oral y Público en el asunto GK11-P-2007-002226, según se evidencia del auto que riela al folio 46 de la cuarta pieza de las actuaciones, siendo fijada la referida audiencia para el día 22-06-2009.

  28. - En fecha 22-06-2009, no se pudo realizar la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, en virtud de que el Tribunal se encontraba en la realización de otro acto procesal, siendo fijada nuevamente para el día 13-07-09, según se evidencia del auto que riela al folio 63 de la cuarta pieza de las actuaciones.

  29. - En fecha 13-07-2009, no se pudo realizar la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, en virtud de la falta de traslado de los acusados de autos desde el Internado Judicial de Carabobo, siendo fijada nuevamente para el día 10-08-09, según se evidencia del auto que riela al folio 87 de la cuarta pieza de las actuaciones.

  30. - En fecha 13-07-2009, no se pudo realizar la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, en virtud de la falta de traslado de los acusados de autos desde el Internado Judicial de Carabobo, siendo fijada nuevamente para el día 05-10-09, según se evidencia del acta que riela a los folios 131 y 132 de la cuarta pieza de las actuaciones.

Sentado lo precedentemente expuesto, pasa esta Jurisdicente a decidir acerca de la procedibilidad o no de la medida cautelar con fundamento en el principio de proporcionalidad, tomando en consideración para ello, 1.-El transcurso del tiempo necesario para el otorgamiento una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por aplicación del principio de proporcionalidad; 2.- La trascendencia o complejidad del caso; 3.- La diligencia en el actuar del órgano jurisdiccional y 4.- Si las causas de dilación procesal son atinentes al acusado o su defensa.

Primero

En relación con el transcurso del tiempo necesario para el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por aplicación del principio de proporcionalidad, se observa que los acusados de autos fueron privados de libertad en fecha 13-04-2007, cumpliéndose los dos (02) años previstos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 13 de abril de 2009, motivo por el cual se observa que se encuentra satisfecho este primer requisito para solicitar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con ocasión al principio de proporcionalidad.

Segundo

En relación con la complejidad o trascendencia del caso, se observa que, a los ciudadano acusados a quienes se les solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por aplicación del Principio de Proporcionalidad, se les sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 277 del Código Penal en el mismo orden de su mención, en perjuicio de P.B.C. y el Estado Venezolano, tal situación pone en evidencia la complejidad del asunto, en virtud de la necesidad de constitución del Tribunal Mixto, aunado al hecho de que dos de los acusados, concretamente J.J.B.S. y J.C.L., se encuentran recluidos en el Internado Judicial de Carabobo, mientras que L.A.Q.P., se encuentra recluido en el Internado Judicial de San Felipe, situación esta que de igual manera, ha dificultado la realización de los actos del proceso.

Tercero

En relación con la diligencia en el actuar del órgano jurisdiccional, se evidencia de la relación cronológica realizada con anterioridad, que en todas las oportunidades en las cuales se difirió algún acto en el presente asunto, el tribunal fue diligente al fijar nueva fecha para la realización del mismo, y que las causas que le son imputables al Tribunal, son debidamente justificadas.

Con fundamento en lo anteriormente precisado, se determina que 6 diferimientos fueron imputables al Tribunal, siendo todos debidamente justificados y procediendo el Tribunal a fijar en cada oportunidad la fecha para la realización de la audiencia, motivo por el cual, no se puede indicar que exista por parte del Tribunal dilaciones indebidas o retrasos injustificados, que causen la declinatoria inmediata de la medida de coerción personal de los acusados de autos.

Cuarto

En relación con el hecho de que si las causas de dilación procesal son atinentes al acusado o su defensa, se evidencia del análisis cronológicamente detallado, que pueden ser atribuibles a la defensa o a los acusados, los siguientes:

  1. - En fecha 25-06-2007, no se hizo efectiva la celebración de la Audiencia Preliminar, por solicitud de los defensores privados abogados J.R. y M.A., alegando el primero que la notificación la recibió extemporáneamente y la segunda en vista a que como nueva defensa del caso se le había hecho imposible la copia del expediente para contestar los cargos; siendo fijada la audiencia en cuestión para el día 19-07-2007, lo cual se evidencia del acta que cursa a los folios 56 al 57 de la segunda pieza de las actuaciones.

  2. - En fecha 19-07-2007, fue diferida la Audiencia Preliminar, por incomparecencia del defensor privado abogado L.A.R., Defensor de los ciudadanos: J.B.S. y J.C.L.P., no obstante estar debidamente notificado, y sin que exista justificación alguna de la referida incomparecencia, siendo fijada nuevamente para el día 14-08-2007, según se evidencia del acta que riela a los folios 70 y 71 de la segunda pieza de las actuaciones.

  3. - En fecha 14-08-2007, fue diferida la Audiencia Preliminar, por incomparecencia de las víctimas y en vista de que en fecha 06-08-2007 los acusados revocaron a los defensores privados L.A.R. y Angi Coromoto Saavedra (folio 81, segunda pieza de las actuaciones), designaron defensor público, no constando para la fecha de la audiencia, designación alguna, motivo por el cual se ratificó el oficio N° C2-2159-07 de fecha 08-08-2007, dirigido a la Coordinación de la Defensa Pública, siendo fijada nuevamente para el día 17-10-2007, según se evidencia del acta que cursa a los folios 85 y 86 de la segunda pieza de las actuaciones.

  4. - En fecha 26-02-2008, la Audiencia para la Constitución de Tribunal Mixto no se pudo realizar por incomparecencia de: la víctima ciudadana C.R.d.B., esposa del occiso P.B.; la defensora pública T.E.B., Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, por quebrantamiento de salud e incomparecencia de la defensora privada abogada M.A., siendo fijada para el día 26-03-2008, lo cual se evidencia del acta que cursa a los folios 11 y 12 de la tercera pieza de las actuaciones.

  5. - En fecha 26-03-2008, la Audiencia no se pudo realizar por cuanto no hicieron acto de presencia los escabinos seleccionados para la constitución del Tribunal Mixto, por incomparecencia de la víctima y en vista de que los acusados no fueron trasladados desde el Internado Judicial de Carabobo; siendo fijada la referida audiencia para el día 30-04-2008, lo cual se evidencia del acta que cursa a los folios 46 y 47 de la tercera pieza de las actuaciones.

  6. - En fecha 30-04-2008, la referida Audiencia para la Constitución de Tribunal Mixto no se pudo realizar por la incomparecencia de Fiscal del Ministerio Público quien se encontraba reunido con el Fiscal 6° en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el asunto N° GP11-P-200 8-000138; por la incomparecencia de la defensa privada abogada M.A., por cuanto no hicieron acto de presencia los escabinos seleccionados para la constitución del Tribunal Mixto, ni la víctima y en vista de que los acusados no fueron trasladados desde el Internado Judicial de Carabobo; siendo fijada la audiencia en cuestión para el día 19-05-2008, lo cual se evidencia del acta que cursa a los folios 54 al 55 de la tercera pieza de las actuaciones, constando en las actuaciones que el motivo de la falta de traslado obedeció a que no acudieron al llamado y no pudieron ser localizados en su área de reclusión, según se evidencia del oficio Nº 5298 dirigido a este Despacho por el Director de Internado Judicial de Carabobo, el cual riela al folio 139 de la cuarta pieza de las actuaciones.-

  7. - En fecha 27-06-2008, la referida audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, no se pudo realizar por la incomparecencia de la defensa privada abogada M.A., la víctima ni los escabinos seleccionados para la constitución del Tribunal Mixto, siendo fijada la audiencia en cuestión para el día 22-07-2008, lo cual se evidencia del acta que cursa a los folios 100 y 101 de la tercera pieza de las actuaciones.

  8. - En fecha 22-07-2008 la referida Audiencia no se pudo realizar por la incomparecencia de la defensa privada abogada M.A.; la víctima; ni los escabinos seleccionados para la constitución del Tribunal Mixto, así como tampoco fueron trasladados desde el Internado Judicial de Carabobo los acusados de autos, razón por la cual se ofició al ciudadano Director del referido Internado Judicial de Carabobo para que informara al Tribunal los motivos, razones o circunstancias por los cuales no se hizo efectivo el traslado para la hora y día indicado, siendo fijada la audiencia en cuestión para el día 16-09-2008, lo cual se evidencia del acta que cursa a los folios 110 al 111 de la tercera pieza de las actuaciones. En fecha 10 de septiembre de 2008 se recibió oficio 0638-DT-08 emanado de la Dirección del Internado Judicial de Carabobo, que el motivo de no traslado fue una requisa extraordinaria, el mencionado oficio riela al folio 122 de la tercera pieza de la actuaciones

  9. - En fecha 16-09-2008, la indicada audiencia por no se pudo realizar por la incomparecencia de la defensa privada abogada M.A., la víctima; ni los escabinos seleccionados para la constitución del Tribunal Mixto, siendo fijada la audiencia en cuestión para el día 25-09-2008, lo cual consta en acta que cursa a los folios 116 y 177 de la tercera pieza de las actuaciones.

  10. - En fecha 25-09-2008, la referida Audiencia no se pudo realizar por la incomparecencia de la defensa privada abogada M.A.; La víctima; ni los escabinos seleccionados para la constitución del Tribunal Mixto, ni fueron trasladados desde el Internado Judicial de Carabobo los acusados de autos; siendo fijada la audiencia en cuestión para el día 15-10-2008, lo cual consta en acta que cursa al folio 123 de la tercera pieza. En la referida oportunidad se libró oficio al Director del Internado Judicial de Carabobo a los fines de que informara sobre los motivos de no haberse hecho efectivo el traslado desde el Internado Judicial de Carabobo, constando en las actuaciones que el motivo de la falta de traslado obedeció a que no consta solicitud de boleta de traslado, según se evidencia del oficio Nº 5298 dirigido a este Despacho por el Director de Internado Judicial de Carabobo, el cual riela al folio 139 de la cuarta pieza de las actuaciones, situación ésta que no se corresponde con la realidad por cuanto la boleta de traslado fue debidamente librada tal como se evidencia del folio 124 de la tercera pieza de las actuaciones.-

  11. - En fecha 15-10-2008, la indicada Audiencia no se pudo realizar por la incomparecencia de la víctima; ni los escabinos seleccionados para la constitución del Tribunal Mixto, ni fueron trasladados desde el Internado Judicial de Carabobo los acusados de autos, razón por la cual se ofició al ciudadano Director del referido Internado Judicial de Carabobo para que informara al Tribunal los motivos, razones o circunstancias por los cuales no se hizo efectivo el traslado para la hora y día indicado, constando en autos folio 159, tercera pieza, comunicación del referido Centro de internamiento informado que los acusados de autos no fueron trasladados, por falta de vehículo; siendo fijada la audiencia en cuestión para el día 04-11-2008, lo cual consta en acta que cursa a los folio 127 y 128 de la tercera pieza de las actuaciones.

  12. - En fecha 04-11-2008, la referida Audiencia no se pudo realizar por la incomparecencia del defensor público suplente abogado K.O.G. familiares de la víctima; insuficiencia de escabinos, igualmente por la incomparecencia de los acusados de autos en vista de que no fueron trasladados desde el Internado Judicial de Carabobo, razón por la cual se ofició al ciudadano Director del referido Internado Judicial de Carabobo para que informara al Tribunal los motivos, razones o circunstancias por los cuales no se hizo efectivo el traslado para la hora y día indicado, constando en las actuaciones que el motivo de la falta de traslado obedeció a la carencia de trasporte según se evidencia del oficio Nº 5298 dirigido a este Despacho por el Director de Internado Judicial de Carabobo, el cual riela al folio 139 de la cuarta pieza de las actuaciones.-

  13. - En fecha 12-01-2009, la referida Audiencia no se pudo realizar por la incomparecencia familiares de la víctima; de escabinos, igualmente por la incomparecencia de los acusados de autos en vista de que no fueron trasladados desde el Internado Judicial de Carabobo, razón por la cual se ofició al ciudadano Director del referido Internado Judicial de Carabobo para que informara al Tribunal los motivos, razones o circunstancias por los cuales no se hizo efectivo el traslado para la hora y día indicado, constando en autos folio 166, tercera pieza, comunicación del referido Centro de internamiento informado que los acusados de autos no fueron trasladados, por que se negaron a cumplir con las medidas de seguridad que exigen los efectivos de la Guardia Nacional al momento de la requisa corporal; siendo fijada la audiencia en cuestión para el día 02-02-2009, lo cual se evidencia del acta que cursa a los folios 160 al 161 de la tercera pieza de las actuaciones.

  14. - En fecha 05-03-2009 la referida Audiencia no se pudo realizar por la incomparecencia familiares de la víctima; de escabinos, defensa privada abogada M.A.. igualmente por la incomparecencia de los acusados de autos en vista de que no fueron trasladados desde el Internado Judicial de Carabobo, siendo fijada la mencionada audiencia para el día 14-04-2009, según se evidencia del acta que riela a los folios 192 y 193 de la tercera pieza de las actuaciones. Al no haberse hecho efectivo el traslado, se ofició al ciudadano Director del referido Internado Judicial de Carabobo para que informara al Tribunal los motivos, razones o circunstancias por los cuales no se hizo efectivo el traslado para la hora y día indicado, constatándose que cursa al folio 5 de la cuarta pieza oficio N° 0164-CT-2009, de fecha 11-03-2009, emanado de la Dirección del Internado Judicial de Carabobo, mediante el cual se informa a este Tribunal que para la indicada fecha (05-03-2009) no se realizó el traslado en razón de que los acusados J.J.B.S. y J.C.L.P., hicieron caso omiso al llamado que se realizó en reiteradas oportunidades de los cuales fueron buscados y se escondieron de los funcionarios.

  15. - En fecha 13-07-2009, no se pudo realizar la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, en virtud de la falta de traslado de los acusados de autos desde el Internado Judicial de Carabobo, siendo fijada nuevamente para el día 05-10-09, según se evidencia del acta que riela a los folios 131 y 132 de la cuarta pieza de las actuaciones.

    De lo anteriormente mencionado se determina que en quince (15) oportunidades los acusados y/o sus defensores dieron origen o contribuyeron al diferimiento de las audiencias, no constando en la mayoría de las oportunidades la justificación de tal incomparecencia.

    Por otra parte se hace necesario determinar que en el presente asunto hubo diferimientos por la incomparecencia del Ministerio Público, en las siguientes oportunidades:

    1- En fecha 18-10-2007, fue dictado auto en el cual diferida la Audiencia Preliminar fijada para la fecha 17-10-2007, por encontrarse el Fiscal del Ministerio Público en una audiencia en el asunto GP11-P-2003-002089; siendo fijada nuevamente para el día 13-11-2007, según se evidencia del auto antes mencionado que riela al folio 111 de la segunda pieza de las actuaciones.

  16. - En fecha 13-11-2007, fue diferida la Audiencia Preliminar, por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, la abogada privada M.A., las víctimas y de la defensora pública, abogada T.E.B., Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, por encontrarse en la continuación de juicio oral y público en el asunto N°GP11-P-2004-000136, siendo fijada nuevamente para el día 18-12-2007, según se evidencia del acta que riela a los folio 138 y 139 de la segunda pieza de las actuaciones.

  17. - En fecha 30-04-2008, la referida Audiencia para la Constitución de Tribunal Mixto no se pudo realizar por la incomparecencia de Fiscal del Ministerio Público quien se encontraba reunido con el Fiscal 6° en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el asunto N° GP11-P-200 8-000138; por la incomparecencia de la defensa privada abogada M.A., por cuanto no hicieron acto de presencia los escabinos seleccionados para la constitución del Tribunal Mixto, ni la víctima y en vista de que los acusados no fueron trasladados desde el Internado Judicial de Carabobo; siendo fijada la audiencia en cuestión para el día 19-05-2008, lo cual se evidencia del acta que cursa a los folios 54 al 55 de la tercera pieza de las actuaciones, constando en las actuaciones que el motivo de la falta de traslado obedeció a que no acudieron al llamado y no pudieron ser localizados en su área de reclusión, según se evidencia del oficio Nº 5298 dirigido a este Despacho por el Director de Internado Judicial de Carabobo, el cual riela al folio 139 de la cuarta pieza de las actuaciones.-

    De lo anteriormente señalado se observa que de las 3 oportunidades en las cuales no compareció el Ministerio Público, 2 fueron debidamente justificadas, no pudiendo considerarse, a criterio de quien decide, y a la luz de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha: 7 de abril de 2007, que el Ministerio Público hubiese utilizado tácticas dilatorias u obstaculizaciones maliciosas, con el fin de obstruir la justicia.

    De igual manera se determinar que en reiteradas oportunidades en que se difirió la Audiencia de Juicio Oral y Público, era una causa concurrente con otras de las anteriormente verificadas, la incomparecencia de los ciudadanos escabinos, no pudiendo considerarse, a criterio de quien decide, y a la luz de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha: 7 de abril de 2007, que tal circunstancia sea producto de tácticas dilatorias u obstaculizaciones maliciosas, con el fin de obstruir la justicia, sino como situaciones que evidencian lo complejo del caso.

    Analizadas por esta Jurisdicente, los extremos necesarios para determinar la procedibilidad o no de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con ocasión del principio de proporcionalidad, se determina, que aun cuando se cumplieron los dos años de la fecha en que a los acusados les fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el presente asunto no se ha dictado sentencia definitiva en virtud de la complejidad del asunto planteado y manteniendo congruencia con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe afirmarse que en el presente caso no operó automáticamente el decaimiento de la medida de coerción personal, por cuanto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, y que de igual manera ha sido reiterado el criterio de nuestro M.T., en el sentido de que no es procedente la aplicación del principio de proporcionalidad cuando de alguna manera quien la solicita ha contribuido a dicho retardo tal como ha quedado determinado en el texto del presente fallo, en el sentido de que existen incomparecencias de la defensa que no fueron debidamente justificadas, como las de fechas 19 de julio de 2007, 14 de agosto de 2007 y 04 de noviembre de 2008, y que de igual manera los acusados a quienes se les solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en fecha 30 de abril de 2008, no acudieron al llamado para el traslado, en fecha 12 de enero de 2009, se negaron a cumplir con las medidas de seguridad de la Guardia Nacional para hacer efectivo el traslado y en fecha 05 de marzo de 2009 no acudieron al llamado para el traslado, en consecuencia, lo ajustado derecho es negar el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Así se decide.

    Dispositiva.

    Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara sin lugar la solicitud realizada por la Abogada T.E.B., Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos: J.B.S. y J.C.P.L., portadores de las cédulas de identidad personal números V-19.743.205 y V-17.024.371, respectivamente. Segundo: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada a los referidos acusados: Tercero: Notifíquese a las partes de la presente decisión, y al acusado a través de Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Carabobo. Cuarto: Ofíciese al ciudadano Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a quien se le requerirá que una vez efectuadas las notificaciones de la presentes decisión deberá informarlo de inmediato a este Despacho, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal parcialmente reformado. Cúmplase.

    A.M.D.G.C..

    Juez Titular en Funciones de Juicio 1

    Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,

    Extensión Puerto Cabello.

    El Secretario,

    Abogado. R.J.C.L.R..

    .

    AMDGC/amdgc

    Asunto: GP11-P-2007-001574.-

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