Sentencia nº 929 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 14 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoControversia Administrativa

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas 14 de diciembre de 2006

196º y 147º

Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 7 de diciembre de 2006, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

Mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2006, la abogada I.C.E.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.467, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano S.P.F.D.P., en su condición de Contralor del Municipio Caroní del estado Bolívar, interpuso controversia administrativa suscitada entre la Contraloría del Municipio Caroní del estado Bolívar y la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, referida a “…la actitud omisiva o falta de respuesta materializada por el Ejecutivo del Municipio Caroní, del Estado Bolívar, de retener ilegalmente los dozavos que corresponden a la Contraloría de Caroní, y su reticencia a entregar los mismos para que el órgano contralor local, pueda ejecutar dichos créditos y realizar cabalmente los cometidos constitucionales y legales a los cuales se encuentra obligado…” (folios 3, 4 y 5 de este expediente).

Ahora bien, observa este Juzgado que respecto del procedimiento aplicable a casos como el de autos, esta Sala Político-Administrativa por decisión N° 00547, publicada en fecha 1º de junio de 2004, ratificada por sentencias Nros. 02122 y 06088 del 10 de noviembre de 2004 y 3 de noviembre de 2005, respectivamente, estableció lo siguiente:

“…omisis..

[L]a novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el aparte veintidós y siguientes de su artículo 21, establece el procedimiento aplicable para la resolución de las controversias que son del carácter que tiene la que es objeto de autos, es decir, las controversias administrativas que se susciten cuando una de las partes sea la República o algún Estado o Municipio, cuando la contraparte sea alguna de esas mismas entidades, por el ejercicio de una competencia en ejecución directa e inmediata de la ley (procedimiento que es igualmente aplicable para dirimir las controversias que se susciten entre autoridades políticas o administrativas de una misma o diferentes jurisdicciones, con motivo de sus funciones).

En tal sentido, debe precisar y advertir esta Sala, que no obstante que la aludida Ley -por evidente error material- señala que tal procedimiento es aplicable a las controversias a que se refieren los numerales 31 y 33 del artículo 5 eiusdem, resulta evidente que el mencionado procedimiento es para las controversias a que aluden los numerales 32 y 34 del artículo 5 de esa novísima Ley, dada cuenta que así se desprende categóricamente de la concordada inteligencia de lo dispuesto en los numerales mencionados en último término, con lo establecido en los apartes veintidós, veinticuatro y veintiséis del artículo 21 ibidem.

Precisado lo anterior, esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el aparte veintitrés y siguientes del artículo 21 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso, según las reglas generales de admisión contenidas en el quinto aparte del artículo 19 eiusdem, en cuanto le sean aplicables, y en caso de ser admisible, ordene el trámite establecido en el aparte 24 y siguientes del precitado artículo 21. Así se decide. (Caso: R.G.G. en su carácter de Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas plantea controversia administrativa suscitada con el Municipio Sucre del estado Miranda). (Énfasis de este Juzgado).

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado pasa a examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que no se encuentran presentes en este asunto, admite cuanto ha lugar en derecho la presente controversia.

En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el mencionado aparte 24 del artículo 21 eiusdem, se ordena emplazar a la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a aquél en que conste en autos el recibo de la comisión conferida, vencidos como sean los seis (6) días del término de distancia, a consignar el fundamento de sus pretensiones, en relación con la materia litigiosa y las razones de hecho y de derecho en que se funde. Líbrese oficio, anexándole copias certificadas del libelo, del presente auto de admisión y demás documentos pertinentes.

A los fines de tramitar la citación ordenada, este Juzgado acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Primero del municipio Caroní del estado Bolívar. Líbrense oficio y despacho.

Asimismo, este Juzgado ordena notificar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del municipio Caroní del estado Bolívar, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto.

Por lo que respecta a la solicitud de que se decrete medida cautelar innominada, relativa a que “...se proceda en vía precautelativa, a restablecer la situación jurídica infringida, en el sentido de que esta Sala Político Administrativa, investida de los poderes cautelares contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano, ordene al Ejecutivo del Municipio Caroní, entregar de manera inmediata a la Contraloría del Municipio Caroní, de los dozavos correspondientes a los meses transcurridos del presupuesto de la Contraloría de Caroní, relativos al ejercicio fiscal del año 2006, así como los meses del venidero ejercicio presupuestario de 2007, con la finalidad que se produzca un gravamen que no puede ser reparado por la definitiva...”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado, en su oportunidad, ordenará abrir el respectivo cuaderno de medidas por auto separado, en acatamiento de la decisión de esta Sala de fecha 14.2.96, ratificada mediante decisiones de fechas 27.3.96 y 1°.7.03, en la cual se establece que “...a juicio de esta Sala, la medida cautelar innominada exige que haya habido la constitución de las partes en el proceso, es decir, que la litis se hubiere trabado...”.

En lo atinente a la petición relativa a la “Declaratoria de Mero Derecho” (folio 18 de este expediente), en el cual el accionante requiere que por cuanto “...los alegatos que sustentan nuestra acción judicial, se fundamentan en circunstancias jurídicas objetivas, lo que justifica que sean reducidos los lapsos, a fin de que se pueda proceder a dictar sentencia con la mayor brevedad posible, previa apreciación del contenido mismo del acto recurrido”, como quiera que no corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su procedencia, se ordena remitir a la Sala el presente expediente a los fines de que provea lo conducente, una vez que consten en autos la citación y la notificación ordenadas.

La Juez,

María L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2006-1834/dp.

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