Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Miércoles Cinco (05) de junio de 2013

203 º y 154 º

Exp. Nº AP21-R-2013-000577

Exp. Nº AP21-L-2010-001266

PARTE ACTORA: Fitzg.E.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-5.973.041.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.D., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.124.262.

PARTE DEMANDADA: Corporación Venezolana de Comunicaciones. COVETEL, S.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Isamir González, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 124.455.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado O.D., apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 22 de abril de 2013, emanado del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado O.D., apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 22 de abril de 2013, emanado del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha Catorce (14) de mayo de 2013, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, procediéndose a fijar para el día Martes, Veintiuno (21) de mayo de 2013, a las 08:45 A.M., la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de partes de conformidad a lo dispuesto en el articulo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, difiriéndose el dispositivo para el MARTES, Veintiocho (28º) DE MAYO DE DOS MIL TRECE (2013), A LAS 03:00 P.M. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

      El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

      …Vista la diligencia presentada por el abogado O.D., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 124.262, actuando en su carácter de apoderado judicial de la partes actora, mediante el cual solicita al tribunal decreta la ejecución forzosa, en virtud de que el cheque consignado por la demandada es inferior a lo condenado por el Tribunal Cuarto Superior y calculado por la experticia complementaria del fallo, habiéndose dado cuenta de la misma a la ciudadana Juez, este Juzgado una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto constada:

      1.- Dicho procedimiento se inició con motivo de calificación de despido interpuesta por el ciudadano FITZGERALD E.M.R., en contra de COVETEL, en fecha 09 de marzo de 2010.

      2.- En fecha 09-08-2010 mediante escrito presentado, la parte demandada persistió en el despido consignando liquidación de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales por un monto de Bs. 26.992,79, según discriminación detallada en planilla inserta a los folios 73 al 76, asimismo por concepto de salarios caídos la cantidad de Bs. 11.051,98 calculados desde el 06-03-2010 hasta el 30-07-2010; dichas cantidades fueron debidamente consignadas y aperturada cuenta a nombre del ciudadano actor folio 91 y 92 de la segunda pieza.

      3.- En fecha 29-09-2010, la representación judicial de la parte actora, procede a manifestar su inconformidad en razón del salario tomado en cuenta, folio 81, pieza Nº 1, consignando en fecha 01-10-2010 escrito de ampliación de inconformidad.

      Ahora bien, llegado la oportunidad de dictar sentencia el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito, dicto sentencia en fecha 20-03-2012. mediante el cual declara Sin lugar la apelación de la parte actora y parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada, se modifica la sentencia apelada y se declara Parcialmente con lugar la impugnación efectuado por el ciudadano Fitzg.E.M. sobre el monto consignado con motivo de la persistencia en el despido efectuado por la empresa Corporación Venezolana de Telecomunicaciones COVETEL, S.A, (Subrayado del tribunal) la cual quedo definitivamente firme, remitiéndose al Juzgado de Ejecución a los fines de ordenar la realización de la experticia complementaria del fallo ordenada.

      04.- En fecha 14-01-2013, fue consignada informe de experticia realizada por el Lic C.P. por un monto total de Bs. 62.686,58.

      05.- En fecha 26-02-2013, presenta escrito de reclamo en contra de la experticia complementaria del fallo, de manera extemporánea, manifestando en su escrito que el experto Lic C.P. no tomó en cuenta los montos ya pagados a favor del accionante por la cantidad de Bs. 38.044,77, consignando al efecto recaudos relativos al mismo folio 194 al 200 de la tercera pieza.

      06.- Este Juzgado en virtud de la manifestación de la parte demandada fijó audiencia conciliatoria en fase de ejecución a los fines de que ambas partes acudieran para su revisión, realizándose la misma en fecha 13-03-2013 y la segunda el día 19-03-2013, no lográndose un acuerdo, dándose por concluida la audiencia para la continuación de la presente causa.

      07.- En fecha 02-04-2013, la parte demandada, representada por la abogada I.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.626, presenta escrito mediante el cual manifiesta que la diferencia a favor del accionante es por la cantidad de Bs. 6.781,21, en razón de que la demandada pago con antelación a la experticia complementaria del fallo un total de Bs. 55.905,38, la cual se tiene que deducir del monto de la experticia, la cual el experto no dedujo, causando un daño patrimonial a la Nación.

      Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, y concretamente de la experticia complementaria del fallo, se puede constatar que el experto efectivamente no realizó ningún tipo de descuento con respecto a los pagos ya percibidos por el actor, con motivo a la persistencia las cuales están ampliamente detallados y discriminados en los autos, y expresados en la sentencia, una por la cantidad de Bs. 26.992.79, por los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización por despido y el preaviso sustitutivo, aguinaldo así como los demás conceptos detallados y, el otro pago por la cantidad de Bs. 11.051,98 por salarios caídos. En tal sentido, este Tribunal en virtud de que en la experticia consignada no se realizo ningún descuento de los ya pagados y recibidos por el actor, y en aras de administrar Justicia de manera equitativa, ecuánime y neutral así como mantener el equilibrio procesal entre las ambas en base a la exactitud en cuantos a los montos reales a ser percibidos previa las deducciones a que hubiere lugar, ordena al experto Lic C.P., realizar a las cantidades calculados en el informe presentado los debidos descuentos de las cantidades recibidos reflejados en la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos inserta al folio 74 de la primera pieza, así como el descuentos con respecto a los salarios caidos, de manera separada concepto por concepto, a fin de obtener la cantidad real a ser pagada por diferencia al actor dado que durante el procedimiento percibió cantidades con motivo de la persistencia en el despido. Para tal fin se ordena librar boleta de notificación al Experto, para que una vez que conste en autos su notificación se le concede el lapso de cinco (5) días hábiles para que consigne dicho resultado de acuerdo a los parámetros arriba indicados. Así se establece…

      En consideración a lo previamente trascrito, esta Alzada pasa a conocer y pronunciarse sobre el puntos apelado, referidos a verificar si hubo violación de la Cosa Juzgada por parte del Tribunal de Sustanciación.

    2. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

      La representante judicial de la parte oferente recurrente manifestó:

  3. - La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que apeló de la decisión del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en relación a la violación de la cosa juzgada; que el caso es que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, encargada de llevar a cabo la ejecución de la sentencia, decidió cambiar la motiva de la misma, a pesar de que en la experticia complementaria del fallo, le esta vedado hacer algún cambio, porque es vinculante para él; que el Juez de Ejecución cambio absolutamente toda la motiva, prácticamente anulando la sentencia que debió ser ejecutada tal como fue expresada por el Juez Superior, que ordeno al Experto Contable C.P., hacerlo según las pautas; que así efectivamente lo hizo el experto, que inclusive la parte accionada pago las costas de la experticia; que la Juez cambio toda la motiva y ordeno hacer otros cálculos en base a unos nuevos parámetros; que sabemos todos que solo se puede hacer un cambio o una impugnación de dicha sentencia de acuerdo al articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, hecho que nunca ocurrió, que no fue impugnada por exceso o por algunas de las causales, por lo que la Juez se excedió en sus funciones.

    CAPITULO SEGUNDO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

  4. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  5. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos , 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  6. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente:

  7. - La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que apeló de la decisión del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución porque la Juez encargada de llevar a cabo la ejecución de la sentencia, decidió cambiar la motiva de la misma, a pesar de que en la experticia complementaria del fallo, le esta vedado hacer algún cambio, porque es vinculante para él; que la sentencia debió ser ejecutada tal como fue expresada por el Juez Superior, que ordeno al Experto Contable C.P., hacerlo según unas pautas; que así lo hizo el experto, que inclusive la parte accionada pago las costas de la experticia; que la Juez ordeno hacer otros cálculos en base a unos nuevos parámetros; que solo se puede hacer un cambio o una impugnación de dicha sentencia de acuerdo al articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, hecho que nunca ocurrió, que la Juez se excedió en sus funciones.

  8. - Ahora corresponde a este Juzgador determinar si la decisión proferida por el Juzgado Sexto (6º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se encuentra o no conforme a derecho. Así pues, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, tenemos que:

    A.- Consta en los folios 38 al 50 del expediente, que en fecha 05 de octubre de 2011, el Tribunal Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, dictó sentencia de fondo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la Disconformidad de las cantidades consignadas por la parte demandada con motivo de la persistencia en el despido en el juicio seguido por el ciudadano FITZGERALD E.M.R., contra la demandada COVETEL. La anterior decisión fue apelada por la representante judicial de ambas partes, conociendo de la misma el Tribunal Cuarto (4º) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo.

    B.- Consta en los folios 58 al 71 del expediente, que en fecha 20 de octubre de 2012, el Tribunal Cuarto (4º) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, dicto sentencia, declarando SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ambas contra la decisión de fecha 05 de octubre de 2011, emanada del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, modificando la sentencia apelada y declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación efectuada por el ciudadana FITZGERALD E.M.R. sobre el monto consignado con motivo de la persistencia en el despido efectuado por la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES, COVETEL S. A., condenando a la parte accionada a cancelar a la parte actora los siguientes conceptos:

    …Resueltos los puntos objeto de apelación pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada que resultan deber al actor:

    De la sentencia apelada se evidencia que el a quo condenó a la demandada a cancelar al actor los conceptos indicados por la demandada en su escrito de persistencia en el despido confirmándose su condenatoria: antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde su pago en 211 días, prestación de antigüedad complementaria, parágrafo primero del artículo 108 ejusdem, en 20 días, prestación de antigüedad adicional por cada año de servicio, primer aparte del artículo 108 ejusdem en 6 días, todo de acuerdo con el salario integral devengado en cada mes, compuesto por el salario básico, desde el inicio de la relación el 17 de marzo de 2006 hasta octubre de 2006 Bs. 966,31 mensuales, en el mes de noviembre de 2006 Bs. 1.159,57 y diciembre de 2006 Bs. 1.556,14, adicionando cada mes prima por hijos de Bs. 30,00; desde enero de 2007 hasta abril de 2008 Bs. 1.556,14 mas prima por hijos de Bs. 30,00 cada mes; desde mayo de 2008 a agosto de 2008 Bs. 2.022,98 mas prima por hijos de Bs. 30,00 cada mes; desde septiembre a diciembre de 2008 Bs. 2.022,98 mas prima por hijos de Bs. 30,00 cada mes; desde enero de 2009 hasta la finalización de la relación laboral Bs. 2.022,98 mas prima por hijos de Bs. 30,00 y compensación de Bs. 233,64 cada mes, adicionando al salario normal lo devengado por el actor mes a mes por pago de bono nocturno, domingos trabajados, días feriados trabajados en el mes que fueron laborados indicados en los recibos de pago cursantes a los folios 5 y 6, 9 al 19 de la pieza 2 y 93 al 189 de la pieza 1 y del 24 al 80 de la pieza 2, para componer el salario normal, a lo cual le agregará las alícuotas de bono vacacional y utilidades, calculado por medio de experticia complementaria de fallo realizada por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución. ASI SE DECIDE.

    En cuanto a los demás conceptos corresponde el pago de aguinaldo fraccionado correspondientes al ejercicio del año 2010 en 15 días con base al salario promedio diario; vacaciones fraccionadas periodo 2009-2010 en 13,50 días con base al último salario normal, bono vacacional fraccionado el periodo 2009-2010 en 30 días con base al último salario normal; indemnización por despido injustificado en 120 días e indemnización sustitutiva de preaviso en 60 días con base al último salario integral que incluye las alícuotas del bono vacacional y utilidades; días trabajados en la primera quincena del mes de marzo de 2010 de salario básico, mas prima de hijos compensación en 5 días; 1 día domingo y 1 día de descanso no disfrutado por domingo trabajado en la primera quincena del mes de marzo del 2010; reintegro por descuento indebido de la primera quincena del mes de marzo de 2010 en Bs. 119,61, tomando en cuenta que los salarios están compuesto por el salario básico de Bs. 2.022,98 devengado en el último mes de servicio, mas compensación de Bs. 233,64 y la prima de hijos de Bs. 30, lo cual será calculado por medio de experticia complementaria de fallo realizada por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución. ASI SE DECIDE.

    Respecto a los salarios caídos corresponde su pago a partir de la fecha del despido el 05 de marzo de 2010 hasta la fecha del pago al actor de los montos cancelados por la demandada con ocasión a la persistencia en el despido el 05 de octubre de 2010, tomando en cuenta que el último salario está compuesto por el salario básico de Bs. 2.022,98 devengado en el último mes de servicio, mas compensación de Bs. 233,64 y la prima de hijos de Bs. 30, lo cual será calculado por medio de experticia complementaria de fallo realizada por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución. ASI SE DECIDE…

    C.- En fecha 14 de enero de 2013, el Licenciado COSME PARRA SANCHEZ, consigno el informe de la experticia complementaria al fallo, la cual dio como resultado un total a pagar de Bs. 62.686,58, según consta de los folio 72 al 84 del expediente. En fecha 08 de agosto de 2012, la Apoderada Judicial de la parte actora, presento diligencia mediante la cual realiza Impugnación de la citada Experticia Contable.

    D.- Por auto de fecha 07 de febrero de 2013, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en vista de haber quedado firme la decisión del Tribunal Cuarto (4º) Superior de este Circuito Judicial, DECRETA EL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO, ordenando librar oficio a la Procuraduría General de la República y suspendiendo la causa por un lapso de 30 días continuos, de acuerdo a lo establecido en el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    E.- En fecha 26 de febrero de 2013, la representante judicial de la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, por considerar inaceptable y excesiva el monto de los conceptos condenados sobre la estimación contenida en la experticia complementaria del fallo, ejerció la correspondiente reclamación y oposición en contra de la misma, por encontrarse fuera de los limites del fallo dictado por el Tribunal Cuarto (4º) Superior de este Circuito Judicial; manifestando que el Experto Contable no tomo en cuenta los monto ya pagados, a favor de accionante por la cantidad de Bs. 38.044,77.

    F.- Por auto de fecha 01 de marzo de 2013, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en vista de la oposición realizada por la parte demandada a la experticia complementaria del fallo, le indicó a la misma que el lapso para interponer cualquier recurso contra la experticia complementaria ya expiro, siendo presentada la oposición de manera extemporánea, convocando a las partes a una audiencia conciliatoria en fase de ejecución.

    G.- En fecha 02 de abril de 2013, la parte demandada presento escrito manifestando que la diferencia a favor del accionante es por la cantidad de Bs. 6.781,21, en razón de que la demandada pago con antelación a la experticia complementaria del fallo un total de Bs. 55.905,38, la cual se tiene que deducir del monto de la experticia, la cual el experto no dedujo, causando un daño patrimonial a la Nación.

    H.- Por auto de fecha 10 de abril de 2013, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, decreto el cumplimiento voluntario de acuerdo a lo establecido en el articulo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1. En fecha 16 de abril de 2013, el representante judicial de la parte actora, introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), diligencia mediante la cual solicita al Tribunal se sirva decretar la Ejecución Forzosa, dictando el Tribunal de Sustanciación el auto que objeto de apelación, de fecha 22 d abril de 2013.

  9. - Ahora bien, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la presente apelación tomando en cuenta que el punto apelado se refiere a la presunta violación de la Cosa Juzgada por parte del Tribunal de Sustanciación, y que por decir del recurrente decidió cambiar la motiva de la misma, a pesar de que en la experticia complementaria del fallo, le esta vedado hacer algún cambio, que la sentencia debió ser ejecutada tal como fue expresada por el Juez Superior, que ordenó al Experto Contable C.P., hacerlo según unas pautas; señalando igualmente el recurrente que así lo hizo el experto, que inclusive la parte accionada pago las costas de la experticia; que la Juez ordeno hacer otros cálculos en base a unos nuevos parámetros; que solo se puede hacer un cambio o una impugnación de dicha sentencia de acuerdo al articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, hecho que nunca ocurrió, que la Juez se excedió en sus funciones.

    A.- Aprecia este juzgador improcedente la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, habida cuenta, que esta alzada pudo verificar que efectivamente en la experticia complementaria del fallo, EL EXPERTO NO REALIZÓ NINGÚN TIPO DE DESCUENTO CON RESPECTO A LOS PAGOS YA PERCIBIDOS POR EL ACTOR, con motivo a la persistencia las cuales están ampliamente detallados y discriminados en los autos, y expresados en la sentencia, una por la cantidad de Bs. 26.992.79, por los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización por despido y el preaviso sustitutivo, aguinaldo así como los demás conceptos detallados y el otro pago por la cantidad de Bs. 11.051,98 por salarios caídos, para un total de Bs. 38.044,77 (cuyas copias de los cheques correspondientes al Banco de Venezuela, emitidos por la Corporación Venezolana de Telecomunicaciones Covetel S.A., a nombre del demandante, están insertos a los folio 28 y 29 del expediente), tal como lo expreso el Tribunal A-quo, en su decisión. ASI SE ESTABLECE.

    B.- Asimismo aprecia este juzgador, que falsea la verdad el recurrente al afirmar que la Jueza de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenó hacer otros cálculos en base a unos nuevos parámetros; lo que consta en autos, es que la Jueza ordenó los cambios necesarios para corregir lo que erróneamente realizo el experto contable. Se evidencia de manera expresa, que el experto designado no realizó su trabajo debidamente, al no hacer los debidos descuentos y deducciones tal como lo ordena la sentencia definitiva. En tal sentido, habida cuenta que en la experticia consignada no se realizo ningún descuento de los ya pagados, por un deudor que es un ente público, que cumple un función pública, y quien es acreedora de de privilegios y prerrogativas procesales, y que de manera exacta, legal y debidamente cumplió con su obligación de pagar, y que dicho pago fue recibido por el actor; en aras de garantizar la aplicación de los derechos colectivos sobre los derechos individuales, de garantizar el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva que les asisten a las partes, y particularmente a la parte demandad quien integra el poder público, y de donde se infiere de manera inequívoca que su patrimonio es parte integrante por mandato legal, del Patrimonio público Nacional; esta alzada con la finalidad de garantizar el buen pago de los fondos públicos a consecuencia de una relación laboral, y que se determinen con exactitud el monto real que debe percibir la parte actora, una vez realizadas los descuentos correspondientes, ordena a la Juez del Tribunal A-quo realizar los cálculos correspondientes, reflejando los debido descuentos de las cantidades recibidos, reflejadas en la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, inserta al folio 74 de la primera pieza, así como el descuentos con respecto a los salarios caídos, de manera separada concepto por concepto, a fin de obtener la totalidad a ser pagada por diferencias a la parte actora, como consecuencia de haber percibido cantidades dineraria, con motivo de la Persistencia en el Despido; todo ello para cumplir con lo previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo párrafo que establece: “… En todo caso de condenatoria, según este articulo, se determinara en la sentencia de modo preciso, en que consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base…”. ASI SE ESTABLECE.

    1. En cuanto al pago de los honorarios de los expertos, aprecia este juzgador lo siguiente: El tratadista Borjas, expresa que costas son: todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en el proceso y con ocasión de él desde que se inicia hasta completo término, siempre que consten en el expediente. M.A. señala que por costas debe entenderse los gastos que causa inmediata y directamente cualquiera actuación procesal. En el derecho comparado J.G. la define como aquella porción de los gastos procesales cuyo pago recae sobre las partes que intervienen en un proceso determinado y reconocen a este proceso como causa inmediata de su producción que causa inmediata. La doctrina patria establece la clasificación de las costas en cuatro categorías a saber: Las necesarias que son aquellas sin las cuales no puede el proceso desarrollarse de un modo normal y ventajoso para el litigante y comprende los derechos de: los emolumentos de los auxiliares de justicia, las indemnizaciones a los testigos, las tasas de certificaciones, testimonios, traducciones. etc. Las útiles que comprenden los honorarios de los abogados y procuradores en los casos en que ni la ley, ni el juez ha exigido su asistencia. Delicadas o de lujo, que son las causadas en actuaciones judiciales necesarias, pero que pudieron practicarse con más moderación en los gastos. Superfluas que son las que se hacen sin necesidad y que en nada influye sobre el resultado del proceso.

    D.- En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dictó sentencia No. 63, en fecha 26 de junio de 2008 , donde especifica que la Ley de Arancel Judicial sancionada el 23 de junio de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 4.743 Extraordinario de fecha 1º de julio de 1994, reformada el 5 de octubre de 1999, en la Sección Segunda, artículos 54 y 55, establece las modalidades y formalidades para hacer efectivo el pago a los honorarios de médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores y otros expertos. Cito a continuación parte de la sentencia:

    … La demanda que riela en autos tiene como pretensión el pago de honorarios profesionales, causados a favor de la ciudadana D.A.H., en virtud de haber actuado ésta como experta en un juicio por accidente de trabajo y daño moral llevado a efecto en el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual realizó una experticia complementaria del fallo.

    Al respecto, se observa que la Ley de Arancel Judicial sancionada el 23 de junio de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 4.743 Extraordinario de fecha 1º de julio de 1994, reformada el 5 de octubre de 1999, en la Sección Segunda, artículos 54 y 55, establece en torno a los honorarios de médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores y otros expertos, lo que se transcribe a continuación:

    Artículo 54. Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.

    El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.

    Artículo 55. En los casos en que el pago de los honorarios que devenguen los expertos no esté a cargo del Fisco Nacional, las tarifas fijadas en la forma indicada por el artículo anterior, no obstan para que la parte o partes puedan, con la intervención de Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a dichos auxiliares de justicia

    .

    De las disposiciones transcritas, se desprende, por una parte, la posibilidad de que los expertos en el ejercicio de sus funciones como auxiliares de la Administración de Justicia, estimen sus honorarios y, por la otra la potestad de los jueces de establecer dichos honorarios o emolumentos tomando en consideración la opinión de los peritos, así como la tarifa de honorarios emanada de los Colegios Profesionales, salvo convenio que pueden celebrar las partes, siempre y cuando no esté atribuido al Fisco.

    Ahora bien, en cuanto al órgano jurisdiccional competente para conocer de las acciones concernientes al cobro de dichos emolumentos, la Sala observa que la jurisprudencia ha señalado, que el cobro de honorarios profesionales no se trata de una acción autónoma, sino que el pago de esos emolumentos forma parte de la etapa de ejecución del fallo, por lo cual debe plantearse ante el mismo tribunal y en el mismo expediente en el que se causaron.

    Así, en la sentencia No. 483, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 20 de diciembre de 2001, en el caso L.C., se indicó que las reclamaciones de emolumentos de expertos corresponden “al Tribunal de la causa del juicio donde se ordenó la intervención del mismo, por ser un acto judicial, vinculado con la ejecución de la sentencia firme y definitiva, distinto sería el caso en el cual fuesen actuaciones correspondientes al ejercicio de su profesión como abogado. En el caso particular siendo auxiliar de la justicia nombrado por el tribunal, sus emolumentos han debido ser determinados en principio por él o en su defecto, como se indicó, por el tribunal máxime cuando dicha actuación se contrae a la etapa ejecutoria del fallo…”.

    E.- De la sentencia parcialmente transcrita, se puede observar que los honorarios profesionales de los auxiliares de justicia, no son fijados por ellos mismos de manera autónoma, sino que deben ser establecidos por el Juzgador de Ejecución. En el caso que nos ocupa, el Juez de Primera Instancia Laboral, en funciones de ejecución, deberá fijar el cuantum de los honorarios o emolumentos del experto al cual refiere la Ley de Arancel Judicial, considerando que el informe correspondiente a la experticia complementaria del fallo, fue realizado de manera errónea, en perjuicio de los intereses patrimoniales de la República.

    F.- Quedando resuelto los puntos objetos de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar: Sin Lugar el recurso de Apelación, interpuesto por el abogado O.D., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 22 de abril de 2013, dictado por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Este Circuito Judicial del Trabajo, confirmándose el fallo apelado pero con diferente motiva, no habiendo condenatoria en Costas. ASÍ SE ESTABLECE.-

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por el abogado O.D., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 22 de abril de 2013, dictado por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado pero con diferente motiva. TERCERO: No hay condenatoria en Costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Cinco (05) días del mes de junio de dos mil trece (2013).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

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