Sentencia nº 360 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Noviembre de 2001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2001
EmisorSala de Casación Civil
PonenteHéctor Peñaranda
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

PONENCIA DEL CONJUEZ: HÉCTOR E. PEÑARANDA VALBUENA

En el juicio que por daños y perjuicios sigue la Sociedad Mercantil FIVENEZ COMPUTACIÓN Y SERVICIOS, S.A., representada por sus apoderados judiciales doctores A.R.R., A.A.M., P.R.N., P.A.J. y M.A.I., contra los ciudadanos A.P.M. y R.M.L., representados por sus apoderados judiciales doctores J.E.C.R., O.C.M., O.A.A., M.G.C. y M.C.S.S.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el once (11) de mayo de 1999, confirmando un auto dictado por el Jugado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en la incidencia surgida en la medida cautelar, por la cual ordena devolver a la parte demandada la cantidad de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000.oo).

Contra esa decisión del mencionado Tribunal Superior, se anunció recurso de casación y el abogado M.A.I., procediendo con el carácter de liquidador de la Sociedad mercantil FIVENEZ COMPUTACIÓN Y SERVICIOS S.A., formalizó el recurso. No hubo impugnación.

Del expediente se dio cuenta a la Sala y por inhibición declarada del Magistrado Franklin Arrieche se asignó la ponencia al Conjuez Dr. H.E.P.V., quedando constituida dicha Sala, a los efectos de publicar esta sentencia, bajo la Presidencia y Vicepresidencia de los Magistrados A.R.J. y C.O. Vélez, respectivamente.

Concluida la sustanciación del recuso de Casación, la Sala procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción por la recurrida del ordinal 3 del artículo 598 eiusdem, por errónea interpretación.

Alega el formalizante:

“...Es el caso ciudadanos Magistrados, que en el presente juicio se embargaron honorarios profesionales de los codemandados A.P. y R.M. por la cantidad de Bs. 8.250.000.oo y el Tribunal de la recurrida al aplicar la disposición comentada ordenó la entrega de una cantidad incorrecta, por una errónea interpretación del ordinal 3º del artículo 598 eiusdem. En efecto, la recurrida ordenó la entrega de dos tercios (2/3) del monto embargado cuando lo que correspondía era un tercio (1/3) de la citada cantidad.

Ha señalado la Jurisprudencia de esta Sala en cuanto a la denuncia de infracción de ley que “La clasificación que se puede hacer de las hipótesis de infracción de ley que contiene el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, son las siguientes: a) La interpretación errónea, esto es, el error acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley. Comprende, por tanto, los errores de interpretación en los que puede incurrir el Juez, en lo que se refiere a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, como a la determinación de sus consecuencias legales....” (Sentencia de fecha 27 de febrero de 1992, juicio E.R. vs A.S.. PIERRE TAPIA, Oscar. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Febrero (Sic) 1992, páginas 238-239).

Ahora bien, dispone el ordinal 3º del artículo 598 del Código de Procedimiento Civil:

“Salvo en los juicios o incidentes sobre alimentos, el embargo de sueldos, salarios y remuneraciones de cualquiera especie se efectuará de acuerdo con la siguiente escala:

.....3º. La porción de los sueldos, salarios y remuneraciones que exceda del doble del salario mínimo nacional obligatorio es embargable hasta la tercera parte. Lo dispuesto en este Artículo deja a salvo también lo previsto en los artículos 125, 171 y 191 del Código Civil y en leyes especiales.

La disposición antes citada, establece las escalas a los efectos de la embargabilidad de los sueldos y salarios.

Según la recurrida, conforme a la citada disposición solo (Sic) pueden embargarse los salarios y remuneraciones que excedan del doble del salario mínimo y hasta una tercera parte de éstos, es decir, hasta un 1/3 de los citados conceptos.

Ahora bien, dicha interpretación de la recurrida es errónea, por cuanto de la citada disposición lo que se desprende es que pueden embargarse los salarios y remuneraciones que excedan del doble del salario mínimo, respetando precisamente el límite establecido en la referida disposición en cuanto a que una tercera parte de éstos deben quedan en poder del embargado, es decir, que pueden embargarse por encima del doble del salario mínimo 2/3 de dichos remuneraciones hasta dejar un remanente de un tercio 1/3 en poder del embargado.

La intención del legislador con respecto a esta disposición, no puede ser otra que la de dejar en manos del embargado cuando se embargan sueldos, salarios y demás remuneraciones, una cantidad de dinero mínima que le pueda servir para su subsistencia. Por lo tanto, esa cantidad de dinero debe ser hasta un 1/3 del monto total embargado en base a una correcta interpretación del ordinal 3º del artículo 598 eiusdem.

Si esta disposición no se interpretara de esa forma, llegaríamos al absurdo de que si una persona recibe por concepto de remuneraciones la cantidad de Bs. 20.000.000, sólo se podría embargar la cantidad de Bs. 6.600.000, (un tercio) y quedaría la cantidad de Bs. 13.400.000 (dos tercios) en poder del embargado para su “subsistencia”, es decir, una cantidad mayor a la que efectivamente pudiera embargarse, lo cual no debe ser el sentido o intención de legislador con respecto a la citada norma.

Ahora bien, cabe señalar que dicha errónea interpretación de la recurrida influyó en la parte dispositiva de ésta, por cuanto se ordenó la entrega de 2/3 de la cantidad embargada, siendo el caso que de haberse efectuado una correcta interpretación de la norma sólo se hubiese ordenado la entrega de 1/3 de dicha cantidad. En efecto, la recurrida en base a una correcta interpretación debía ordenar la entrega de la cantidad de Bs. 2.750.000.oo y no la cantidad de Bs. 5.500.000.oo, la cual correspondía a 2/3 del monto embargado....”

La Sala observa que, refiriéndose al artículo 598 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida establece:

...Conforme a la interpretación literal de la norma transcrita, se observa que los salarios y remuneraciones hasta el monto del salario mínimo nacional obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional conforme con la Ley Orgánica del Trabajo, son inembargables, es decir, que hasta el monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.oo), salario mínimo de hoy, no podrá ser objeto de embargo.

Luego en su ordinal 2º establece que la porción, es decir, la parte, comprendida entre el nivel señalado, vale decir, CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.oo) y el doble el mismo, o sea DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.oo), es embargable hasta el máximo de una quinta parte (1/5), lo que significa que el monto objeto del gravamen es el comprendido entre CIENTO UN MIL BOLIVARES (Bs. 101.000.oo) y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.oo), o sea, la suma de NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 99.000.oo). A partir de este monto, vale decir, el doble del salario mínimo (s. 200.000.oo) es embargable hasta la tercera parte (1/3). Lo que equivale a decir que la porción, como dice el texto legal, que significa parte, que excede del doble del salario mínimo es embargable hasta un máximo de una tercera parte (1/3).

En el caso que nos ocupa la totalidad embargada asciende a OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.250.000.oo), de modo que aplicando lo antes expuesto resulta:

De 1 a 100.000 = 0

De 100.000 a 200.000 = 1/5 de 99.000 = x +

De 200.000 a 8.250.000 = 1/3 de 8.040.999 = x

Ahora bien, como quiera que mediante la aplicación de este procedimiento aritmético resultaría levemente afectado el apelante con relación a lo acordado por el auto apelado, pudiendo de este modo incurrir este sentenciador en lo que la doctrina denomina “REFORMATIO IN PEIUS” que consiste en desmejorar la posición del apelante, acoge este Juzgador la forma en que el Tribunal de instancia aplicó en la presente causa la norma del artículo 598 el Código de Procedimiento Civil, por lo que deberá declararse en el dispositivo de esta sentencia la improcedencia de la apelación interpuesta, y así se decide.

En consecuencia, deberá declararse embargado un tercio 1/3 de la suma perteneciente al demandado y, por tanto, devolvérsele el monto restante que equivale a 2/3 de aquella suma, es decir, CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000.oo), y así se establece....

La Sala, para resolver observa:

La norma procesal para su aplicación e interpretación, debe ser investigada en sus fines más remotos, como son las máximas, aforismos y preceptos que la nutren, para su aplicación limitada progresiva.

En la interpretación progresiva la misma se adecua al interés social que el legislador oteó en el momento de su promulgación, avizorando en la plenitud hermética del derecho, una limitada aplicación progresiva al cambio social. Por eso al aplicar al hecho específico real constitutivo del elemento material del acto jurisdiccional, complementariamente el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil, se advierte el interés social de la misma en proteger el salario como medio de subsistencia de la persona, al establecer una escala de retención que no menoscabe la subsistencia del individuo y su familia en su crecimiento socio económico para la preservación de sus valores fundamentales.

En el presente caso entonces, la recurrida aplicó correctamente el desarrollo gradual de la norma 598 en sus respectivos ordinales del Código de Procedimiento Civil, al excluir de acuerdo al ordinal primero, el salario mínimo, por ser inembargable; al establecer por ministerio del ordinal segundo, la retención de la quinta parte en la proporción que excede hasta el doble del salario mínimo; y la de retener según el ordinal tercero, hasta la tercera parte de la porción que exceda del doble del salario mínimo nacional obligatorio.

Eso significa que el recurrente mal interpretó el articulo 598 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal tercero, al pretender que pueden embargarse por encima del doble del salario mínimo, dos tercios (2/3) de dichas remuneraciones hasta dejar un remanente de un tercio (1/3) en poder del embargado.

La idea social del legislador es todo lo contrario; de modo tal que en la interpretación progresiva de los cambios impuestos por la dialéctica social, la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 91 establece operativamente la inembargabilidad del salario, como garantía constitucional directa. Sólo que por tratarse de hechos cumplidos con la anterior Constitución, son inmodificables y no puede aplicarse la nueva Carta Magna.

Sin embargo, al revisar la decisión sobre las cantidades retenidas y por las cuales se ordena devolver Bs. 5.500.000.oo, encuentra esta Sala que, que como advierte la recurrida, existe error material en el monto total a devolver. Pero que en virtud de la reformatio in peius, que debe enunciarse como la non reformatio in peius, el Juez Superior no puede empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario.

En efecto, la cantidad embargada fue de ocho millones doscientos cincuenta mil bolívares Bs. 8.250.000.oo), aplicando el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 1, 2 y 3 respectivamente, se excluye del embargo el salario mínimo que, para ese entonces, eran cien mil bolívares (Bs. 100.000.oo); y la porción que exceda de esa cantidad hasta el doble del salario mínimo, que son cien mil bolívares (Bs. 100.000.oo) es embargable solamente la quinta parte (1/5), o sea, la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000.oo).

Ahora bien, excluido el salario mínimo inembargable y la porción que excede de esa cantidad hasta el doble que son cien mil bolívares (Bs. 100.000.oo), queda un monto final de ocho millones cincuenta mil bolívares (Bs. 8.050.000.oo) del cual hay que retener un tercio (1/3), que son dos millones seiscientos ochenta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 2.683.333.33).

A esta cantidad se le debe agregar los veinte mil bolívares (Bs. 20.000.oo) retenidos con antelación.

En consecuencia, si restamos de los ocho millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 8.250.000.oo) la cantidad total a retener de dos millones setecientos tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 2.703.333.33), el monto a devolver debió ser la cantidad de cinco millones quinientos cuarenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 5.546.666.67), en lugar de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000.oo) como quedó establecido en virtud de la non reformatio in peius, y por cuanto, además, no se quebrantó el orden público al no excederse el límite permisible de retención del salario.

En consecuencia, se desecha la presente denuncia, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

DECISIÓN En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil FIVENEZ COMPUTACION Y SERVICIOS, S.A., contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 1999 proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Se condena a la sociedad mercantil FIVENEZ COMPUTACION Y SERVICIOS S.A. en las costas, conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Particípese esta remisión al Juzgado de origen ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

A.R.J.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Conjuez-Ponente,

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HECTOR E. PEÑARANDA VALBUENA

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA A.E.. Nº:99-691 AA20-C-1999-000131

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