Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO

Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MIRANDA

Exp. N° 09-6985

PARTE SOLICITANTE: F.I.G.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.426.991, debidamente asistida por la abogada G.R., Defensora Pública Cuarta EN MATERIA DE Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

PARTE DEMANDADA: L.M.E.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.870.987, siendo su apoderado judicial J.M.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.099.

ACCIÓN: OBLIGACIÓN de Manutención (FIJACIÓN)

MOTIVO: Apelación.

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.M.S.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 15 de octubre de 2009, dictado por el Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

Se inició el procedimiento de Pensión de alimentos en beneficio del joven de autos, por libelo de solicitud de Fijación, presentado por la ciudadana F.I.G.D.E., actuando en representación de su menor hijo para la fecha de la interposición de la demanda, asistida por la abogada B.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.650, ante el Juez del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual fue admitida en fecha 19 de julio de 1999, bajo las disposiciones de la Ley Tutelar del Menor, oportunidad en que se ordenó el emplazamiento del ciudadano L.E.T. a los fines de que diera contestación a la demanda por Pensión de alimentos, ordenándose en la misma oportunidad la retención del 30% del sueldo mensual percibido por el obligado, en forma mensual y consecutiva, así como del bono vacacional, bonificación especial de fin de año y de cualquier otra bonificación que percibiera el obligado, e, igualmente, se ordenó medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales del demandado.

Consta de las copias certificadas que componen el expediente que fueron cumplidos los trámites de la citación del demandado, boleta que fue consignada por la ciudadana ZURIMA GONZALEZ, Alguacil adscrita al Tribunal de la causa en fecha 27 de julio de 1999, manifestando en su consignación que la misma no fue legalmente practicada en virtud de que el requerido se encontraba de viaje.

Se evidencia que en fecha 05 de octubre de 1999 el Tribunal de la causa emitió oficio dirigido al Jefe de Personal de la C.V.G. Bauxilum, solicitando la entrega de cheques por concepto de Pensión de Alimentos a la ciudadana F.I.G.C., así como la constancia de trabajo solicitada mediante oficio, a los fines de su consignación ante el Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 07 de octubre de 1999, fue librado oficio por el Tribunal de la causa, mediante el cual se solicitó al ente empleador el depósito de los descuentos efectuados al ciudadano L.E.T. por concepto de Pensión de alimentos, en la cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana F.I.G.C., salvo las prestaciones sociales objeto de medida preventiva de embargo, que en su debida oportunidad deberían ser consignadas en el Tribunal.

Posteriormente, en fecha 27 de octubre de 1999, fue librado oficio dirigido al Gerente del Banco Industrial de Venezuela, agencia Caicara del Orinoco, mediante el cual se ordenó el débito de la cuenta corriente del Juzgado del Municipio de la causa, de la cantidad de Bs. 215.702,65 y entregarlos directamente a la ciudadana F.I.G.C..

En fecha 27 de septiembre de 2000 fue presentada diligencia suscrita por la ciudadana F.I.G.C., debidamente asistida por la abogada M.A.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.721, mediante la cual solicitó copia certificada del expediente, siendo emitido auto en la misma fecha se acordó la expedición de las copias requeridas.

En fecha 26 de abril de 2005, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar nueva boleta de citación al ciudadano L.R.E.T., de conformidad con lo establecido en los artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de la contestación de la demanda, previo intento de conciliación.

En fecha 07 de junio de 2005, fue presentado escrito de solicitud de declinatoria de competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en virtud del domicilio del beneficiario de autos, el cual se encuentra ubicado en la ciudad de Guarenas.

En fecha 05 de agosto de 2005, fue consignada por la ciudadana G.P., Alguacil Accidental adscrita al Juzgado de Municipio Cedeño, boleta de citación librada al obligado alimentario, en calidad de haber sido legalmente cumplida, y llegada la oportunidad para el intento conciliatorio, dicho acto fue declarado desierto, en virtud de la ausencia de la demandante, procediendo a la contestación de la demanda.

En fecha 22 de noviembre de 2005, fue dictada decisión mediante la cual se declinó la competencia para seguir conociendo del asunto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, notificándose en la misma fecha a la Fiscal Décima del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar respecto a la incompetencia en razón del territorio, así como al demandado, siendo remitido el expediente en fecha 09 de abril de 2008, el cual fue recibido por el Secretario Accidental del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 25 de abril de 2008.

En fecha 07 de mayo de 2008, el Tribunal de Protección ordenó darle entrada al expediente y notificar tanto al Ministerio Público como a las partes intervinientes en el asunto, respecto del avocamiento para conocer de la causa.

En fecha 04 de agosto de 2009 fue presentada diligencia suscrita por la demandante, debidamente asistida por la abogada G.R., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual se dio por notificada del avocamiento ocurrido, además de proporcionar el domicilio correcto del demandado, a los fines del cumplimiento del exhorto para la notificación de aquel, indicando en la misma oportunidad que, vista la demanda que se inició cuando el beneficiario era menor de edad, y en virtud de haber alcanzado la mayoridad, invocando el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la continuidad del procedimiento hasta la sentencia definitiva, con respecto a la extensión de la obligación, por cuanto el joven de autos se encuentra cursando estudios universitarios.

En fecha 06 de octubre de 2009, fue presentado escrito de contestación de la demanda.

En fecha 15 de octubre de 2009, el A quo emitió auto mediante el cual negó la perención invocada por la parte demandada y acordó la apertura de la articulación probatoria a los fines del trámite de la extensión de la obligación de manutención, fijando oportunidad para llevarse a efecto acto de advenimiento entre las partes intervinientes en el juicio, el cual no se efectuó en virtud de la no comparecencia de las partes.

En fecha 21 de octubre de 2009, fue ejercido recurso de apelación en contra del auto proferido por el A quo; recurso que fue oído en un solo efecto, ordenándose la remisión del expediente a esta Alzada, el cual fue recibido en fecha 05 de noviembre de 2009, emitiéndose el respectivo auto de entrada en fecha 16 de noviembre de 2009, fijándose el lapso de 10 días de despacho para emitir el pronunciamiento de Ley.

Llegada la oportunidad para decidir, fuera del lapso establecido debido a la excesiva acumulación de causas, pues este Tribunal es de multicompetencia y único Juzgado Superior del Estado Miranda en las materias que le han sido encomendadas, se realizan las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se desprende del escrito de demanda, que se inicia el presente juicio con ocasión a la solicitud de fijación de pensión de alimentos, denominada así la acción para la fecha en que fuera interpuesta, bajo la vigencia de la derogada Ley Tutelar del Menor, por cuanto alegó la demandante que de su unión matrimonial con el ciudadano L.E.T. procrearon un niño, que para la fecha del inicio de la demanda contaba con ocho años de edad, manifestando que desde la separación ocurrida entre los cónyuges, el padre no ha cumplido con la obligación de proporcionar alimentos a su hijo, por lo que proporcionó al Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, todos los datos necesarios para la ubicación del demandado, solicitando al Tribunal de la causa la fijación de una pensión suficiente, , la retención de la cantidad a fijar así como del bono vacacional, fideicomiso, aguinaldos, y otros. Igualmente solicitó medida preventiva de embargo equivalente a 24 mensualidades futuras, sobre las prestaciones sociales del demandado.

En oportunidad posterior, específicamente en fecha 29 de noviembre de 1999, fue solicitado por la demandante, mediante oficio dirigido al Juez de la causa, debidamente asistida por el abogado R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.675, además de lo acordado por el Tribunal en la oportunidad de la admisión de la demanda, la retención del 30% del Bono de Producción, el 30% de las Utilidades, además de requerir la inclusión del favorecido de la causa, en los diversos beneficios que el ente empleador otorgue a los trabajadores, tales como: Plan Vacacional, Asistencia Médica, Útiles Escolares, Juguetes y otros, y la indicación expresa al obligado del deber de dotar a su hijo de vestido, calzado, entre otros, por lo menos dos (02) veces al año, así como dotarle de uniformes escolares al inicio de cada año escolar, y, además, cubrir los gastos odontológicos y médicos imprevistos, todo lo cual fue notificado oportunamente al jefe de Personal de la Empresa Bauxilum, mediante oficio.

Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, en fecha 21 de septiembre de 2005, mediante escrito presentado por los abogados E.D.M. y M.G.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.692 y 9.762, respectivamente, en calidad de apoderados judiciales del demandado, alegaron:

…Siendo la oportunidad procesal prevista en el Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para contestar la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria presentada en contra de nuestro representado, acudimos a los efectos de hacer uso de tal derecho en los siguientes términos:

PETICIÓN PREVIA

Antes de proceder a dar contestación a la solicitud de obligación alimentaria, solicitamos como punto previo, se decrete la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento, con fundamento en las siguientes argumentaciones: Por auto de fecha 21 de julio de 1.999, fue admitida la solicitud que encabeza (sic) estas actuaciones, ordenándose el emplazamiento de nuestro mandante L.E.T., en su carácter de Padre del mencionado niño, para que compareciera ante este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO mas tres (03) días que se le concedieron como término de distancia después de citado, a fin de que contestara la demanda de pensión de alimento. En fecha 27 de julio de 1.999, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación del demandado de autos, señalando que no se encontró en el momento de practicar la citación porque se encontraba de viaje. Al folio 15 de este expediente, corre inserto escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 1.999, por la solicitante F.I.G., en el que solicita la retención del 30% del Bono de Producción y de las utilidades que devenga el accionado en la citada empresa BAUXILUM C.A., así como también peticiona, la inclusión del entonces niño en una serie de beneficios que le otorga dicha compañía empleadora al demandado y la dotación de vestido y calzado; lo cual fue acordado por este Juzgado mediante el auto de fecha 03 de diciembre de 1.999, con el señalamiento expreso de que el porcentaje de los bonos ya se le estaban descontando. A solicitud de la demandante, por auto de fecha 27 de septiembre del 2.000, se acordó expedir copias certificadas de la totalidad del presente expediente. Ahora bien, ciudadano Juez, desde ésta última p.d.T. de fecha 27 de septiembre del 2.000 (folio 20), aún cuando no se trata de un acto de procedimiento, transcurrieron cuatro (04) años y siete (07) meses sin que hubiese habido algún tipo de actuación en este procedimiento; y no fue sino hasta el 26 de abril de 2.005 (folio 21), que este Tribunal de oficio, dispuso que se le librara Boleta de Citación al demandado de autos, ciudadano L.E.T., en la cual se le emplaza para que comparezca a contestar la demanda al TERCER DIA DE DESPACHO siguiente a su citación, a las 10:00 a.m., mas un día que se le concede como término de distancia. En tal sentido, la primera parte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece… … En razón de lo expuesto, solicitamos con todo respeto a este Tribunal, se sirva decretar la perención de la instancia en el presente juicio, por haber transcurrido más de un año sin que se hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento en esta causa, tal como lo contempla la citada disposición legal.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad procesal fijada por el Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, alegó la representación judicial del demandado:

A todo evento y sin perjuicio de la solicitud que antecede, paso a contestar la solicitud presentada en la siguiente forma: Rechazamos, negamos y contradecimos, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, la demanda que por pensión de alimento se propuso en contra de nuestro representado, por cuanto no es cierto que después de haberse separado de la madre de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) haya dejado de cumplir con su obligación de proporcionarle alimentos. Por el contrario, ciudadano Juez, nuestro mandante siempre ha sido una persona consciente y cumplidora de todas sus obligaciones que tiene como padre del hoy adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)…

Tales afirmaciones fueron debidamente ratificadas en la respectiva oportunidad procesal, ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA EN APELACIÓN

En fecha 15 de octubre de 2009, el Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, Extensión Barlovento, dictó auto del cual se extrae:

“…Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y analizado el contenido de la solicitud de fecha 4 de agosto del presente año, mediante la cual la parte actora ciudadana F.I.G.C. peticiona que se extienda la obligación de manutención a favor de su hijo, el joven (…), en razón a que en la actualidad éste cumplió la mayoridad, sin embargo al momento de interponer la presente causa el mismo era menor de edad, y se alega que el joven se encuentra cursando estudios en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, imposibilitado a (sic)trabajar para cubrir con (sic) sus necesidades básicas, solicitando la madre el apoyo del padre para el sustento del joven. Asimismo vista la solicitud de fecha 06/10/2009 en la cual la parte demandante ciudadano L.E.T., solicita a este Tribunal la declaratoria de perención de la instancia por inactividad, solicitando igualmente se revoquen las medidas de embargos (sic)decretadas en la presente causa. Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre los particulares señalados estima: Respecto a la perención solicitada, se observa como un que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que la presunción de pérdida desinterés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso “DHL Fletes Aéreos, C.A.), en el que la Sala Constitucional señaló lo siguiente: “(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, en que se declare el derecho deducido”. Sin embargo, según este criterio, esa figura no es aplicable de manera automática ni incuestionable, porque exige que previamente se constate las razones por las cuales no se ha instado el proceso y solo debe declararse la perención cuando los motivos de las partes no fueren convincentes. Pero debe tomarse en cuenta también que no solo la parte actora es la que solicita justicia, también la parte demandada la requiere, porque en el mejor de los casos está interesada en que la pretensión incoada en su contra se declare sin lugar. De modo que tan criticable es que una de las partes no solicite que se dicte la sentencia pendiente, como que la otra, dentro del mismo lapso, tenga la misma omisión o, cuando menos acuda al Tribunal para solicitarle que declare la pérdida del interés procesal de la parte contraria… …Siendo así este Tribunal considera que es este caso no es procedente la petición de la perención, en interés del joven de autos. Y así se declara. Respecto al punto de la extensión de la obligación de manutención, acuerda de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento, abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia, para que las partes hagan sus promociones y evacuaciones de pruebas, siendo que este Tribunal resolverá la articulación al noveno día…”

PRUEBAS PRESENTADAS

DE LA SOLICITANTE:

Se observa que junto al escrito de demanda, la ciudadana F.I.G.D.E., consignó copia certificada del acta de nacimiento del beneficiario, y del escrito se desprende la prueba de informe promovida por la actora, consistente en la solicitud de información ante el ente empleador de los ingresos que percibe el demandado.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Fue presentado escrito de alegatos suscrito por el abogado J.M.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.099, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano L.M.E.T., en el cual expresó como fundamento del recurso de apelación interpuesto en contra del auto emitido por el A quo, en fecha 15 de octubre de 2009, lo siguiente:

-Que, en el fallo apelado, el Juez, luego de transcribir parcialmente el contenido de una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con la pérdida del interés procesal, es decir, con la inacción de las partes antes de la admisión de la demanda o después que la causa entra en estado de sentencia y no dentro de una y otra fase del proceso.

-Que, en fecha 21 de abril de 2005, siendo la oportunidad de la contestación de demanda, se indicó en punto previo contenido en el escrito respectivo, el demandado, por medio de su apoderado judicial solicitó al Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la perención de la instancia, en virtud de los cuatro años y siete meses que estuvo la causa sin impulso procesal alguno por parte de la demandante.

-Que, en la causa que se encuentra bajo estudio se observa claramente que entre el auto de admisión de la demanda y la verificación de la citación personal del demandado, transcurrió con un exceso de más de tres años sin impulso procesal, constituyendo ello el lapso establecido por el legislador para la verificación de la perención de la instancia.

-Que, la no declaración de la perención, actualizados como estén los extremos de ley, constituye, sin lugar a dudas una subversión del proceso.

-Que, en la presente causa no se está en presencia de los casos de pérdida del interés procesal al cual se refiere la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir la inacción de las partes en dos momentos, a saber, antes de la admisión de la demanda y cuando la causa entra en la fase de sentencia, sino que se trata de la falta de impulso procesal después de haberse admitido la demanda y la verificación de la citación personal del demandado, por lo que la sanción aplicable a la inacción de las partes es la perención de la instancia y no la declaratoria de la pérdida del interés procesal, sin que se requiera, como lo señaló el Juez del A quo, que se constaten las razones por las cuales no se ha instado el proceso, y que no siendo convincentes los motivos de las partes, debe declararse la perención.

-Que, en el fallo apelado, a pesar de la errónea interpretación del contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no se observa que el Juez A quo haya conocido y ponderado las razones de la inactividad procesal, lo que representa el vicio de inmotivación de la decisión recurrida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se establece en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...

Al respecto se observa:

Perención es la extinción de un proceso que se produce por su paralización durante un término, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. Es el correctivo legal que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan.

La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de esos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso, es independiente de la voluntad del hombre y por consiguiente, no es un acto.

Muñoz Rojas Tomás: Caducidad de la Instancia Judicial. Madrid, Rialp, 1963, p.3.

Según Chiovenda, citado por Henriquez La Roche, en Código de Procedimiento Civil, Tomo II:

“Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de una relación procesal.

De esta manera, apunta Henriquez La Roche:

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos motivos distintos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios

La perención es pues, un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.

En el caso sub judice, se observa que la demanda por Fijación de Pensión de Alimentos, fue admitida mediante auto proferido en fecha 19 de julio de 1999, vigente para entonces la derogada Ley Tutelar del Menor, emplazándose al demandado L.E.T., para que compareciera al tercer (3º) día de despacho siguiente, mas tres (03) días que se le concedieron como término de la distancia, contados a partir de la constancia en autos de su citación, a objeto de dar contestación a la demanda; decretándose en la misma oportunidad la retención del 30% del sueldo del obligado, en forma mensual y consecutiva, así como la retención del 30% del bono vacacional, bonificación especial de fin de año y cualquier otra que el demandado perciba. Igualmente se decretó medida preventiva de embargo, hasta por 24 mensualidades, a razón de la fijada provisionalmente.

Igualmente consta de las actuaciones, específicamente al folio 08, la boleta de citación librada al demandado, que a su vuelto contiene la nota de consignación efectuada por la Alguacil Titular del Juzgado de Municipio Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 27 de julio de 1.999.

Se observa de la revisión y lectura del expediente, las actuaciones efectuadas por el Tribunal de la causa, puntualmente en fecha 05, 07 y 27 de octubre de 1.999, dirigidas a la solicitud de consignación de cheques contentivos de las cantidades ordenadas a descontar del sueldo del demandado, así como las actuaciones efectuadas por la demandante en fecha 29 de noviembre de 1.999, solicitando la inclusión de su hijo, menor de edad para esa oportunidad, en todos los beneficios otorgados por la empresa donde labora el padre obligado de alimentos, solicitud acordada mediante auto dictado en fecha 03 de diciembre de 1.999, librándose el respectivo oficio. Posteriormente, en fecha 27 de septiembre de 2.000, la ciudadana F.I.G.C., asistida por la abogada M.A.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.721, mediante diligencia solicitó copia certificada de todas las actuaciones contenidas en el expediente, de la diligencia y del auto que las acuerda, lo que fue proveído mediante auto dictado en la misma fecha.

Narrado lo anterior, y observándose que la actuación posterior a la anteriormente indicada, de fecha 26 de abril de 2.005, obedece a la emisión de auto mediante el cual el Juez ordena librar boleta de citación al demandado, por cuanto verificó de la revisión de las actas que no se había practicado la citación personal del obligado, siendo que la demandante, acudió ante el Tribunal y mediante escrito presentado en fecha 07 de junio de 2.005, solicitó la remisión del expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en virtud del lugar de residencia del beneficiario, y que previo al pronunciamiento respecto de la declinatoria de competencia, fue practicada la citación del demandado, quien en la oportunidad de la contestación, a la cual asistió representado por los abogados E.D.M. y M.G.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.692 y 9.762, respectivamente, previo al acto de contestación en sí, solicitó la perención de la instancia, por haber transcurrido cuatro (04) años y siete (07) meses desde la última actuación de la demandante.

Siendo así las cosas, evidentemente la causa se encontraba en suspenso desde la solicitud de copias certificadas de todo el expediente, efectuada por la demandante, sin que hubiese emitido el Tribunal pronunciamiento sobre la perención, en virtud de la declinatoria de competencia proferida en fecha 22 de noviembre de 2.005, y que, una vez recibido el expediente por el Tribunal competente, en fecha 07 de mayo de 2008, prosiguieron las actuaciones tendientes a la notificación del avocamiento ocurrido, hasta que en fecha 15 de octubre de 2009 se dictó el auto objeto del recurso de apelación a resolver, mediante el cual el A quo consideró la no procedencia de la perención, además de acordar la extensión de la obligación de manutención solicitada en beneficio del joven de autos.

Al respecto, considera quien aquí decide que tal declaratoria de no procedencia de la perención solicitada por el demandado, ciertamente carece de motivación para su pronunciamiento, fundamentándola en jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T., la cual se refiere al interés procesal y las dos oportunidades en las cuales surge la inactividad que denota el desinterés, alegando que dicho criterio no es aplicable de manera automática ni incuestionable, por cuanto exige que se constaten las razones por las cuales no se ha instado el proceso, y procede la perención cuando los motivos expuestos por las partes no fueren convincentes.

Respecto a lo anterior, es oportuno considerar criterio jurisprudencial establecido mediante decisión dictada en la causa No. 00-1491 de fecha 01 de junio de 2001, donde se establece la naturaleza de la detención procesal, afirmando “…ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá. La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia….Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención…la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor -por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días…”

Al margen de lo establecido por nuestra legislación, es claro y taxativo el contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento Civil al establecer:

Art. 268. “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.” (Subrayado del Tribunal).

Así mismo, en artículo sobre el Análisis de Jurisprudencias de las C.S. de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, publicado en el texto “Segundo Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA” (UCAB, Caracas – Venezuela, 2002, Pág.478), autoría de Margelys Guevara Velásquez, hizo referencia al a.c.u. decisión emitida por la Corte Superior del Estado Zulia y otra por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya transcripción se efectuó ut supra que “…se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad… …el criterio sustentado por la Sala Constitucional coincide con el expresado por la juez disidente… …en cuanto a que la Perención si procede en materia de obligación alimentaria. Resulta importante destacar que, según el criterio de la Sala Constitucional… …al declarar la Perención… …en estos procedimientos donde se encuentra involucrado el orden público, no debe imponerse al demandante la carga de esperar el transcurso de los… …90 días continuos para volver a intentar la acción…”.

Así mismo, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nuevamente hace referencia a la declaratoria de perención, particularmente en materia de Protección de Niños y Adolescentes, específicamente en los juicios por motivo de Obligación Alimentaria o de Manutención, señalando que “…en el presente caso surge un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor (sic)… …En efecto, admitida la demanda y decretada y practicada la medida preventiva para garantizar los derechos de los menores, la parte actora, mantuvo una inactividad procesal anual, por lo que el hoy accionante solicitó se declarara la perención de la instancia, por parte del juzgador de la primera instancia. Apelada dicha decisión la alzada revocó el fallo en base a que el interés superior del menor (sic) impedía la perención. Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores (sic), manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación sub iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo. Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara. Pues bien, decretada la perención… …pasado tres meses de la sentencia firme en este sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarias, corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese término, y se hiciere nugatorio para los menores (sic) la obtención de las pensiones. Ante esa posibilidad, la Sala a fin de que los menores (sic) disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria… …y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantía de la prioridad absoluta que la vigente Constitución… …otorga a la protección integral de los menores (sic), mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase – si ello fuere así – la perención de la instancia, de manera que si se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores (sic)…”.

Sentado lo anterior, indiscutible es la doctrina establecida por nuestro M.T., aunque no declara de manera expresa el carácter vinculante de la misma, en el sentido de sancionar con la declaratoria de la perención de la instancia contra los juicios donde se encuentran involucrados Niños, Niñas y Adolescentes cuando sus representantes han incurrido en inactividad por el plazo previsto en la ley, sin dejar de reconocer la posibilidad de intentar nuevamente la demanda antes de los 90 días, así como la posibilidad de mantener la vigencia de las medidas que hubieren podido dictarse durante el juicio perimido, (ello, en caso de que los beneficiarios aun no hayan alcanzado la mayoridad, no siendo el que aquí nos ocupa), por lo que quien aquí decide se pliega totalmente al criterio antes analizado, al resultar necesario poner fin a la perpetuidad de los juicios de alimentos, cuando la propia parte actora ha dado indicios del decaimiento de su interés en impulsarlo. Y ASI SE DECLARA.

Así las cosas, y observándose que el auto apelado igualmente contiene pronunciamiento respecto de la extensión de la obligación de manutención, en virtud de que el beneficiario alcanzó la mayoridad, y que según alega la madre de aquel, se encuentra cursando estudios universitarios que le impiden realizar actividad económica que le permita cubrir sus necesidades materiales, siendo que tal extensión debe necesariamente versar sobre la obligación fijada judicialmente con anterioridad, y visto que el presente procedimiento no fue mas allá que de la contestación de la demanda, y que en aras de salvaguardar el interés superior del beneficiario se fijó en la oportunidad de la admisión, con carácter provisional la obligación alimentaria, así como el decreto de la medida preventiva de embargo, que en el transcurrir del proceso no se evidenció manifestación de la demandante de incumplimiento por parte del ente empleador, y siendo que la suerte de lo principal la sigue lo accesorio, habiendo emitido este Juzgado Superior pronunciamiento en razón de la perención de la instancia, queda inexorablemente enervada la pretensión secundaria propuesta por la ciudadana F.I.G.C., respecto de la Extensión de la Obligación. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado J.M.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.099, actuando en su carácter de apoderado judicial del obligado alimentario, ciudadano L.E.T., contra el auto de fecha 15 de octubre de 2009, proferido por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró improcedente la perención de la instancia.

Segundo

SE DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Cuarto

Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.

Quinto

Remítase en su oportunidad legal, el presente expediente al Tribunal A quo.

Sexto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este Despacho, y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA.

Y.P..

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve (09:00 a.m.), tal y como está ordenado en el expediente N° 09-6895.

LA SECRETARIA.

Y.P..

Exp. 09-6985

HAdS/YP/Blg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR