Decisión nº 158-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8122

El 11 de marzo de 2008 el ciudadano F.S.V. titular de la cédula de identidad N° 6.196.116, abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.062, actuando en su propio nombre y representación interpuso ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella) contra la Resolución N° 010616 de fecha 14 de diciembre de 2007 suscrita por el alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 06 del expediente, que en fecha 12 de marzo de 2008 se le dio entrada al mismo.

En auto de fecha 24 de marzo de 2008 este Juzgado Superior ordenó a la parte actora consignar los recaudos necesarios para la admisión.

En fecha 27 de marzo de 2008 fue consignado lo solicitado, dando cumplimiento así la parte actora con lo ordenado en el auto de fecha 24 de marzo de 2008.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2008 se admitió la querella y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el día 19 de enero de 2009, se declaró sin lugar la pretensión del actor.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que fue notificado en fecha 17 de diciembre de 2007 del otorgamiento de oficio por parte de la Administración, del beneficio de jubilación a su persona, en base a los artículos 48 y 49 numeral 2, literal C del Reglamento General de la Policía Metropolitana, por haber prestado 26 años y 4 meses de servicio y contar con 44 años de edad. Que se le otorgó como monto de la pensión de jubilación el 80% del sueldo promedio mensual devengado durante los últimos 24 meses de servicio activo.

Que dicha jubilación es inconstitucional ya que la normativa en la que se basó la Administración para el otorgamiento de dicho beneficio, es decir, el Reglamento General de la Policía Metropolitana fue derogado en el artículo 13 numeral 4 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 29 de diciembre de 2006 publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Extraordinaria N° 0057 de la misma fecha, estableció que en materia de jubilaciones se aplicara lo establecido en la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados Públicos de la Administración Nacional, Estadal y Municipal. Ello afirma de conformidad con lo consagrado en el artículo 156 numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la enmienda número 2 de la Constitución Nacional del año 1961.

Que los artículos 48 y 49 del Reglamento General de la Policía Metropolitana contravienen lo establecido en la Carta Magna en cuanto a la materia de seguridad social, específicamente a la materia de pensiones y jubilaciones, habiendo sido en consecuencia derogadas expresamente en la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que se le otorgó la jubilación en violación al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que sostiene no se cumplió con el procedimiento debidamente establecido. Que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto al considerar que su persona si cumplía con los requisitos para gozar del beneficio de jubilación, lo cual afirma no es cierto ya que para el momento de otorgarse la jubilación contaba con 26 años de servicio y 44 años de edad.

Sostiene que no cumple con los requisitos exigidos para gozar del beneficio de jubilación, establecidos en la Ley Nacional, Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Públicos de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, los cuales son contar con 60 años de edad y haber prestado 25 años de servicio, por lo que solicita a este Tribunal la desaplicación de los artículos 48 y 49 numeral 2, literal c del Reglamento General de la Policía Metropolitana de conformidad con los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, y se declare la nulidad de la Resolución N° 010616 de fecha 14 de diciembre de 2007, se le reincorpore al cargo de Inspector Jefe o a otro de igual jerarquía y se le pague la diferencia en relación a los salarios dejados de percibir.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, la abogada EUDYS COMES TOLEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 100.116, obrando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto al folio 37 de la pieza principal del expediente, negó, rechazó y contradijo todo y cada uno de los alegatos presentado.

En relación a la solicitud de desaplicación de los artículos 48 y 49 del Reglamento General de la Policía Metropolitana trajo a colación transcripciones de fallos emanados de este mismo órgano jurisdiccional y la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo, en el que se refleja el criterio explanado en casos similares.

Que el mencionado Reglamento fue dictado en el marco de los parámetros establecidos en el entonces vigente artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo que de ningún modo este cuerpo normativo colide con el principio de reserva legal.

Que el otorgamiento de la pensión de jubilación efectuada al actor no conculcó el derecho a la defensa y el debido proceso tal como denuncio la parte actora, ya que la jubilación puede ser otorgada de oficio y para ello no se necesita procedimiento previo alguno.

Por lo anteriormente expuesto solicita se declare sin lugar la presente querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expone la parte accionante que el Reglamento General de la Policía Metropolitana viola el principio de reserva legal en materia de pensiones y jubilaciones, contraviniendo lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que dicho reglamento fue derogado por la Ordenanza de reforma parcial de la Ordenanza de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, siendo la Ley aplicable la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, solicitando en la presente acción judicial la desaplicación de los artículos 48 y 49 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, normativas que sirvieron de fundamento legal para otorgarle el beneficio de jubilación Al efecto se observa que:

El artículo 147 constitucional prevé que la ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, de manera que efectivamente esta materia, por disposición constitucional, es de reserva legal.

Así, si bien la Ordenanza de la Reforma Parcial de la Ordenanza de la Policía Metropolitana del Distrito Capital de Caracas, remite de manera expresa a la aplicación directa de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados Públicos de la Administración Nacional, de los Estados y de los Municipios; la misma no podría ser aplicada por este Juzgado al caso bajo análisis, por cuanto ni los Estado ni los Municipios tienen atribuida la competencia para regular esta materia. No obstante, si efectivamente pudiese aplicarse la referida Ordenanza, su aplicación no derivaría en la derogatoria del Reglamento de la Policía Metropolitana, por cuanto la misma hace referencia a la aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Nacional, de los Estados y los Municipios.

Ahora bien, la Ley que regula la materia de Jubilaciones a nivel nacional permite que dicha condición de edad y/o tiempo de servicio sea desarrollado por el Presidente de la República a través de un acto de contenido y naturaleza reglamentario “para aquellos organismos o categoría de funcionarios” o empleados que por razones excepcionales, derivadas de las características del servicio o riesgo para la salud así lo justifiquen (artículo 5). Dicho supuesto se ajusta perfectamente al caso de los funcionarios policiales, aún cuando se trate del Reglamento de la Policía Metropolitana, el cual regula a un “organismo” específico, que a su vez se encuentra conformado por una categoría de funcionarios cuya función pública constituye un mayor riesgo, con respecto al servicio prestado por el resto de los funcionarios públicos.

En atención a lo anterior se observa, que la habilitación constitucional y legal contenida en el encabezado del Reglamento General de la Policía Metropolitana, cuya desaplicación se pretende, es clara al establecer que dicho cuerpo normativo lo dictó el Ejecutivo Nacional en ejercicio de las atribuciones que al efecto establecía el ordinal 10º del artículo 190 de la Constitución de 1961, hoy, numeral 10º del artículo 236 de la vigente Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 11º del artículo 15 y el artículo 70 de la Ley Orgánica del Distrito Federal y el artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Esta potestad reglamentaria que expresamente dispuso la precitada Ley, tenía por objeto desarrollar las previsiones constitucionales que en materia de pensiones y jubilaciones ésta consagra, motivo por el cual, a criterio de este juzgador, el tantas veces mencionado Reglamento General de la Policía Metropolitana, no puede ser considerado inconstitucional, al no colidir con ninguna norma constitucional, ni violar la reserva legal en la materia, sino que por el contrario, se dictó en ejecución de los términos previstos en la Ley Nacional, razón por la cual se desestima la solicitud de desaplicación. siendo el cuerpo normativo de aplicación preferente en casos como el que aquí se ventila, debiendo por lo tanto desestimarse la solicitud de desaplicación por inconstitucional que del mismo solicita el actor. Así se declara.

En cuanto al fondo de la controversia, visto los argumentos expuestos por el actor en relación a que fue jubilado con fundamento en normas que actualmente no están en vigencia y con la prescindencia del procedimiento legalmente previsto en la ley que rige la materia como lo es la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y que por ello el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, violentándole su derecho a la defensa y al debido proceso, además de haberse basado la Administración presuntamente en un falso supuesto de derecho al considerar que cumplía con los requisitos exigidos por la norma que rige la materia, se realizan las siguientes consideraciones:

Considerando que el anterior alegato fue explanado bajo el supuesto de que el Reglamento General de la Policía Metropolitana no se encuentra en vigencia por ser contrario a las previsiones contenidas en normas constitucionales, empero, como se señaló, dicho reglamento además de no colidir con ninguna norma constitucional, se encuentra en plena vigencia. De manera que si el recurrente cumplía con los requisitos previstos en dicho reglamento para ser beneficiado por la jubilación, la misma procedía y en consecuencia el acto mediante el cual se le otorgó el beneficio se encuentra ajustado a derecho, lo cual se procederá a determinar de inmediato:

El artículo 48 eiusdem prevé que los funcionarios policiales al cumplir quince (15) años de servicio y cuarenta (40) años de edad, tendrán derecho a la jubilación. En el caso sub examine, tal como fue señalado en su escrito libelar el actor al momento de habérsele otorgado el beneficio de jubilación contaba con más de 26 años de servicios a la Policía Metropolitana y 44 años de edad. De manera que es evidente que el querellante cumplía con los requisitos previstos por la norma para serle otorgado el beneficio de la jubilación, y siendo que el acto se encuentra totalmente fundamentado y fue debidamente notificado, además de tratarse de un acto administrativo declarativo de una condición adquirida conforme la norma que no amerita mayor trámite que el de la constatación por parte de la Administración de los requisitos de procedencia, no encuentra este Juzgado elementos jurídicos que fundamenten su declaratoria de nulidad, visto que la actuación de la Administración se encuentra totalmente ajustada a derecho.

Por lo anteriormente expuesto se declara sin lugar la presente querella. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella) interpuesto por el ciudadano F.S.V., titular de la cédula de identidad N° 6.196.116, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.062, obrando en su propio nombre y representación, contra la Resolución N° 010616, de fecha 17 de diciembre de 2007, mediante la cual el ciudadano ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, le otorgó el beneficio de jubilación

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la

Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (2:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 158-2009.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

Exp. Nº 8122

JNM/npl

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