Decisión nº UJ012006000502 de Tribunal Primero de Control de Yaracuy, de 5 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS: FLADY S.A.

DEFENSOR: Abogados R.D. Y P.J.C.

FISCAL: ABG. J.C.V., FISCAL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO

II

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY A CARGO DE LA JUEZ TEMPORAL ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.

III

NARRACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

El día (04) de Marzo del año Dos Mil Seis (2006), siendo las 11:30 horas de la mañana en la Sala de Audiencias N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyó el Tribunal de Control N° 1 conformado por la Juez Abog. Jholeesky del Valle Villegas Espina, la Secretaria de Sala Abog. J.P. y el Alguacil L.P., a fin de realizar Audiencia de Presentación de Imputado para decidir en relación a la solicitud presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abog. J.C.V. en contra del Imputado FLADY J.A. por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Art. 470 del Código Penal Venezolano. De seguidas la Juez instó a la Secretaria a que se verifique la presencia de las partes en la sala, encontrándose presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público Abog. J.C.V., los Defensores Privados Abogs. R.D. y P.C. y el Imputado Flady J.A., previo traslado de la Comandancia General de Policía de este Estado. Se deja constancia que en este mismo acto fueron debidamente juramentados conforme a la ley los ABOGS. R.E. DELGADO RAMOS y P.J.C.P., venezolanos, mayores de edad y bajo los Inpreabogados N° 73.108 y 101.979 respectivamente, a quienes el Imputado antes mencionado los designó como sus Defensores Privados señalando estos a viva voz ante este Tribunal jurar cumplir fielmente con las atribuciones inherentes al cargo designado.

Así las cosas, la ciudadana Juez da inicio al acto, concediéndole la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien luego de narrar en forma clara y especifica los hechos ocurridos solicita imputándole el delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito previsto y sancionado en el Art. 470 del Código Penal, se califique la Detención en Flagrancia del ciudadano FLADY J.A., se decrete la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Art. 373 del COP y le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Art. 256 ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte se le hace del conocimiento al imputados de cada uno de los derechos en esta audiencia, en especial los referidos al debido proceso y derecho a la defensa, se le informa de su derecho a ser escuchado previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° del texto fundamental y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y siguientes y se le da el derecho de palabra al Imputado y éste se identifica como: FLADY J.A., quien manifiesta: “No deseo declarar”.

Seguidamente se les concede el derecho de palabra a la defensa, representado por el Abog. P.J.C. quien una vez oída la solicitud presentada por el Ministerio Público señala oponerse a la misma en virtud de considerar que su defendido estaba ejerciendo un acto de comercio lícito de acuerdo a lo establecido en el Código de Comercio y que si bien es cierto que su defendido poseía esos productos para su venta, bien es sabido que él como muchas personas compran productos para su posterior venta por obtenerlos con bajos recursos, razón por la cual solicita a favor del Imputado le sea decretada en consecuencia la libertad plena en base a la Presunción de Inocencia de acuerdo a los Art. 8 y 13 de la norma adjetiva penal. Por último, se le concede la palabra al Defensor Privado Abog. R.D. quien señala en esta Audiencia que si se está en presencia de unos productos como por ejemplo un aceite y una mantequilla, como es que de inmediato reconocen que son productos hurtados y presumen de inmediato que se está en presencia de un hecho punible. De igual manera señala que bien es sabido que en los Supermercados “Mercal” venden a cada persona cierta cantidad de productos, pero que si van varios miembros de la familia obviamente habrán comprado varios productos, y así sucedió con su cliente, preguntándose el Defensor cuál es la certeza de que los productos incautados fueron hurtados según Acta Policial levantada por los Funcionarios Policiales actuantes sin proveer que se está en presencia del segundo derecho más importante como es el Derecho a la Libertad, además de que la denuncia fue puesta solo por la simple vista del empleado de “Mercal” sin mediar las consecuencia que originaron la detención de una persona, razón por la cual ratifica la solicitud de L.P. a favor de su defendido FLADY J.A..

En este contexto, cumplidas las formalidades de ley, el Tribunal decidió decretar como flagrante la aprehensión del imputado; se estableció que la causa debía tramitarse por el procedimiento ordinario y le fue impuesta una medida cautela sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad al imputado, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho que de seguida se explanan.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída la solicitud fiscal, los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal de Control N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la detención en flagrancia del Imputado FLADY J.A. por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Art. 470 del Código Penal Venezolano por encontrarse llenos los supuestos del Art. 248 de la norma adjetiva penal, habida cuenta según se desprende de acta policial 02 de Marzo de 2006, en el abasto Dios es Amor, fueron localizadas dieciocho envases de margarina marca líder, de 500 gramos, y cinco litros de aceite, dichos productos fueron los mismos hurtados del Establecimiento Mercal del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según se desprendió del código de barra e inventario de la mercancía hurtada, en este contexto, no caben dudas a quien decide de que se está en presencia de un delito cometido en flagrancia, habida cuenta que fue encontrado en poder del imputado la mercancía como hurtada, por lo que se decreta la detención en flagrancia del ciudadano FLDY J.A. y así se decide. . SEGUNDO: Se decreta conforme a lo establecido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario, con el objeto de que la representación fiscal recabe todos aquellos elementos que puedan sostener su acusación fiscal, si ello fuere el caso o solicite el sobreseimiento; por su parte el imputado conforme lo establece el artículo 125 de la norma adjetiva penal, tendrá derecho a solicitar las practicas de diligencia en descargo a las imputaciones formuladas. TERCERO: En este orden de ideas, considera quien decide que lo prudente, es Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del imputado, conforme lo establece el artículo 256, numeral tercero de la norma adjetiva penal, consistente en la presentación cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por cuanto a entender de quien decide y así se decide. En este sentido, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, es decir se está en presencia de un hecho punible, cuya acción no está prescrita; elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado en los hechos denunciado, dichos elementos de convicción se desprenden de a) Acta Policial de fecha 02 de Marzo de 2006, referida en el particular primero de esta decisión, en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado; b)l Avalúo Real N° 138 realizado por los Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual evidencia la existencia de la mercancía, estado actual y cantidad; c) Acta de Entrevista realizada al Encargado del Supermercado “Mercal”,quien manifestó que dicha mercancía se trató de la misma que ha sido hurtada al establecimiento. Asimismo se evidencia peligro de fuga conforme lo establece el artículo 251 de la norma adjetiva penal, ello en virtud de la magnitud del daño causado, habida cuenta que por tratarse de un programa social se dejó de proporcionar esta mercancía a personas probablemente de escasos recursos económicos, pero además, si bien es cierto que el imputado ha manifestado su dirección de habitación, en autos no consta fehacientemente el domicilio de dicho ciudadano, a través de una constancia de residencia expedida por funcionario competente.

DISPOSITIVO

Con base a los razonamientos expuesto, este Tribunal de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide: Se decreta conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal la detención en flagrancia del imputado FLADY S.A.; que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal; y se acuerda en favor del imputado medida cautelar sustitutiva de presentación cada treinta días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado Yaracuy. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

La Juez de Control No. 1

La Secretaria

Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina Abg. J.P..-

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