Decisión nº 60 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoAtraso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 6 de marzo del año 2.009

198° y 150°

Vista la junta de acreedores celebrada en este tribunal en fecha veintidós (22) de enero del presente, este Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia resuelve lo solicitado, una vez se analicen los alegatos esgrimidos en los informes consignados en la referida junta:

I

El profesional del derecho, Silio R.L.R., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Flag Instalaciones, alegó lo siguiente: “…PRIMERO: Durante el transcurso del atraso, en todo momento la empresa ha estado en contacto con el Síndico del Atraso, con la Comisión de Acreedores, con los apoderados, administradores y personal administrativo de la misma, obteniendo las informaciones pertinentes a su actividad, iniciativas y ejecutorias. SEGUNDO: En relación con el PERSONAL ACTIVO en la Empresa para la fecha en que le fue concedido el Beneficio de Atraso, con la utilización de recursos que le adeudaban a mi representada, las Empresas Solidarias (Chevron, Carbones del Guasare, PVSA; SIMCO y KRUPP) han pagado ante las Inspectorías del Trabajo los montos adeudados por Prestaciones Sociales a los Trabajadores Ordinarios (Activos) de la firma, hasta un total de Tres Mil Ciento Setenta y seis Millones Seiscientos Cincuenta y Seis Mil Setecientos Cuatro Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos de Bolívar (Bs. 3.176.656.704,98), que se ha omitido pagar por su cuestionable procedencia, considerando que algunos de los trabajadores decidieron unilateralmente tomar posesión indebida de bienes propiedad de la empresa (vehículos) que aún no han sido devueltos o por tratarse, en otros casos, de pretensiones extinguidas por prescripción. Es importante hacer constar que los trabajadores que se encontraban en estas situaciones, NUNCA hasta la fecha, han reclamado de la empresa ninguna obligación. TERCERO: En lo referente a la Deuda Fiscal demandada, ella fue tratada directamente con el

SENIAT y PAGADA a ese Organismo. Al respecto se solicitó la notificación del SENIAT a los efectos consiguientes, y practicada ésta el día diez (10) de diciembre de 2003, la doctora B.G. confirmó los pagos realizados y el Tribunal procedió en consecuencia, según consta todo ello en las actas procesales correspondientes, las cuales cursan en este mismo Despacho. Por tal concepto se canceló la suma de Bs 525.065.080,90, equivalente al monto de la deuda total efectivamente registrada. Adicionalmente fueron cancelados en dinero efectivo Planillas de Impuesto al Valor agregado (IVA) y Retenciones de Impuesto sobre la Renta (ISR) por un monto de Bs. 339.549.691,80, y mediante compensaciones propuestas al SENIAT, la cantidad de Bs. 185.515.389,00, habiéndose pagado íntegramente lo adeudado por impuestos y quedando pendientes de pago solamente las Planillas emitidas a título de Intereses. CUARTO: En lo concerniente a las Obligaciones Bancarias, cuyo monto ascendía para la fecha de la declaratoria del estado de atraso a la cantidad de Bs. 6.936.335.653,00, éstas han sido canceladas en aproximadamente 96,45 %, por haberse ejecutado pagos sobre la cuenta total registrada hasta por un monto de Bs. 6.689.935.635,00, con la excepción de un crédito sindicado a favor de los Banco Unión (Líder), Orinoco y Caracas, los cuales fueron fusionados en BANESCO, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y VENEZUELA, cuyo saldo a la fecha es, aproximadamente, de Bs. 246.400.018,00, siendo oportuno advertir que FLAG INSTALACIONES S.A., está en capacidad de hacer efectivo su pago bajo los términos y condiciones que se han venido negociando con las tres citadas instituciones financieras. La empresa, en sus gestiones al respecto ha obtenido hasta ahora un preacuerdo con el Banco de Venezuela y BANESCO. Este convenio no se ha materializado todavía en sus gestiones ante BOD/CORPBANCA, las cuales continúan realizándose actualmente, pero se espera un resultado concreto en este sentido en los próximos quince días…QUINTO: FLAG INSTALACIONES SA, mediante Transacciones dio en venta o Cesión de Pago a varios acreedores un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 286.535.000,00), según Cuadro demostrativo que se anexa, signado con la letra “B”, denominado RELACIÓN DE PAGOS POR VENTAS y CESIONES, en el cual se indican el nombre del cedente, del Cesionario, el Monto pagado y los datos notariales del Instrumento, sin computar intereses que finalmente fueron condonados al igual que un porcentaje de las obligaciones primarias. SEXTO: En lo referente a las obligaciones comerciales declaradas por la empresa FLAG INSTALACIONES S.A. por un monto que ascendía en total, para la época en que procedió a solicitar el beneficio de atraso, a la cantidad de BS. 6.135.348.752,00, ella pagó directamente mediante transacciones hasta la suma de TRES MIL NOVECIENTOS

SESENTA Y OCHO MILLLONES NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 3.968.092.671,00)…Todo lo anterior significa que la solicitante del atraso ha logrado extinguir, por sí o en alianzas con terceros interesados, sin adquirir nuevas obligaciones, hasta un 89,72% de su deuda comercial, equivalente a un monto de Bs. 5.504.672.860,97, siendo necesario señalar ante este Tribunal que con muy contadas excepciones (dos o tres acreedores eventuales) FLAG INSTALACIONES SA no ha procedido a la cancelación total de lo adeudado en razón de la desaparición de dichos Acreedores y en el caso de las dos o tres empresas renuentes, no han sido canceladas en virtud de las exageradas pretensiones de ellas en cuanto a sus respectivos reclamos…Para fundamentar mejor esta última solicitud, mi representada se acoge a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veinte (20) de diciembre del año 2.002, en el recurso de casación ejercido en el juicio seguido por la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINSITRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) contra la sociedad de comercio C.A. ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL), donde se estableció el criterio de que es posible “conceder más de una prórroga al comerciante que hubiere obtenido el beneficio de atraso”, dependiendo de que se mantenga los extremos previstos en el artículo 898 del Código de Comercio y no se haya incurrido en ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 907 del mismo Código. En dicho fallo, del cual se acompaña copia, dijo textualmente la Sala de Casación Civil: “La Sala considera que ante aquel comerciante cuyo activo aparezca ser positivamente superior a su pasivo, que cumpla con las obligaciones y condiciones que le fueron impuestas relativas a la administración y liquidación de su patrimonio y que obre de buena fe, será posible mantenerle el beneficio de atraso por el tiempo que sea necesario para la conservación y salvamento de su empresa. Obsérvese que la solución indicada, en modo alguno merma la situación de los acreedores, quienes durante la liquidación amigable son pagados proporcionalmente, sus créditos se mantienen por efecto de los intereses que no se paralizan y conservan su potencialidad económica de cobro dada la situación patrimonial del deudor, mientras que éste conserva la posibilidad de salvar su empresa con las consecuencias ventajas para sí, la sociedad, los trabajadores y el Estado”; (cursivas del juez y negritas del apoderado judicial de la sociedad mercantil Flag Instalaciones).

Así pues, el profesional del derecho, E.A.U., en su carácter de Síndico Definitivo del beneficio de atraso, señaló lo siguiente: “…En el lapso otorgado por el Tribunal con respecto al BENEFICIO DE ATRASO, la Sociedad Mercantil FLAG INSTALACIONES S.A satisfactoriamente ha cancelado un porcentaje considerable igual al 96,45% de la deuda bancaria, 49,84% de la deuda comercial, 100% de la Deuda Tributaria y ha manejo de los reclamos laborales de manera tal que el volumen inicial de reclamos montaba a la cantidad de Bs. (anteriores) 14.810.190.200,58, del cual un total de Bs. 9.908.173.032,75 ha sido resueltos favorablemente a FLAG INSTALACIONES SA, existiendo aún un total de Bs. 4.902.017.167,83 por ser decididos en Juzgados Laborales de la República y habiendo pagado FLAG INSTALACIONES SA únicamente la cantidad de Bs. 666.278.386,22 (todo ello referido a Bolívares anteriores al 01 de Enero de 2.008). Ahora bien, dicha beneficiaria del atraso solicitó la prorroga de dicho beneficio, la cual nunca hubo un pronunciamiento del tribunal en donde se solicitó…A los fines de que este Operador de Justicia, tome en consideración los elementos y argumentos de derecho expuestos en el presente informe, obrando en mi condición de Síndico del Atraso, consigno DIECISÉIS (16) folios útiles, INFORME con fundamento al cual, cumplidos como se encuentran todos los requisitos exigidos por la norma que regula la solicitud de prórroga, deberá este Tribunal considerar favorablemente en el futuro pronunciamiento que tendrá que dictar sobre el otorgamiento de la prórroga solicitada, manteniendo las medidas cautelares vigentes y homogéneas al beneficio de atraso, ratificando la excelente gestión rendida tanto por los Administradores de la firma, como la Comisión de Vigilancia y del suscrito”; (cursivas del tribunal y negritas del Síndico).

Por su parte, los profesionales del derecho, A.C.d.M., H.M. y J.S.M., integrantes de la comisión de vigilancia designados en el presente procedimiento de atraso, señalaron lo siguiente: “…Correspondiendo el día de hoy al décimo después de la constancia en actas de los extremos requeridos por el Artículo 908 del Código de Comercio, ante Usted respetuosamente ocurrimos para manifestar nuestra posición favorable al otorgamiento de la prórroga del Atraso solicitada, con base a las siguientes circunstancias: 1 - Durante el curso del atraso, en todo momento hemos estado en permanente contacto con el Síndico del Atraso, con los Abogados Apoderados de la firma mercantil Flag Instalaciones SA, con los Administradores de la misma y con su personal administrativo, obteniendo oportunamente las informaciones pertinentes a la operación de la empresa. 2 – Hemos constatado hasta la presente fecha, mediante cancelaciones realizadas directamente por FLAG INSTALACIONES SA y/o por empresas Solidarias… ante las diferentes Inspectorías del

Trabajo del País, correspondientes al Monto Total de las Prestaciones Sociales pagadas a los Trabajadores Ordinarios de la firma habiéndose pagado un total de Tres Mil Ciento Setenta y Seis Millones Seiscientos Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Cuatro Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos de Bolívar (Bs. 3.176.656.704,98) y adeudándose solamente…motivado a irregularidades existentes con algunos de los Trabajadores, quienes mantienen en su poder bienes propiedad de la empresa (Vehículos) y que aún no han sido devueltos o correspondientes a casos laborales prescritos…Con fundamento a lo antes expuesto, consideramos prudente el otorgamiento de la Prórroga Solicitada, manifestando nuestra opinión favorable a la misma”; (cursivas, subrayado y negritas del tribunal).

II

Ahora bien, el artículo 908 del Código de Comercio dispone lo siguiente: “En todos los casos en que se haya acordado la liquidación amigable, si durante ésta resulta comprobado haberse pagado a los acreedores que en ella figuran, un parte considerable de acreencias, o si concurren circunstancias especiales que lo aconsejen, podrá el tribunal acordar una prórroga del plazo fijado para la liquidación, que no pase de otro año, siempre que esta medida reúna el voto favorable de la mayoría de los acreedores que representen por lo menos la mitas del pasivo restante”; (cursivas del juez).

Con relación al artículo antes mencionado el Dr. F.Z., en su obra titulada “Curso de Atraso y Quiebra” señala que son dos hipótesis distintas las que autorizan al juez para acordar la prórroga, a saber:

La primera es el pago de una parte considerable de las acreencias durante la liquidación, debiendo entenderse por considerable una parte importante de las deudas, vale decir, por lo menos más de la mitad de las que figuraban en el balance.

La segunda es la concurrencia de circunstancias especiales que lo aconsejen, que consisten, por ejemplo, en la oferta en firme de compra de un activo importante que permita al deudor pagar la totalidad e las deudas, o al menos los dos tercios de ellas, durante la prórroga o el aval o fianza prestado por una empresa o institución financiera que garantice el pago del saldo del pasivo existente, en fin, circunstancias razonables que hagan suponer fundadamente que la prórroga no servirá para prolongar la declaratoria de quiebra de la empresa, sino de un plazo último dentro del cual se liquidará el pasivo existente.

Igualmente señala el mencionado autor que es condición inexcusable para el juez acuerde la prórroga solicitada por el deudor, la opinión favorable de los acreedores que representen por lo menos la mitad del pasivo restante, quienes podrán dar su aprobación dando su voto de viva voz en la reunión convocada al efecto, o mediante comunicación escrita dirigida al juez apoyando la solicitud del deudor, manifestada a través de representante o mandatario debidamente autorizado.

De no conformarse esa mayoría, el juez no podrá autorizar la prórroga, y corresponderá entonces decretar la quiebra y seguir el procedimiento de ésta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 907 del Código de Comercio.

En este mismo orden de ideas y con relación a la prórroga del beneficio de atraso, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de julio del año 1.997, dejó sentado lo siguiente:

El a-quo, en sentencia del XX, acordó conceder el beneficio de atraso a las empresas solicitantes por el término de 12 meses contados a partir de la sentencia que lo confirió y observó que ningún acreedor objetó, ni la solicitud, ni los documentos acompañados. Transcurrido el año de beneficio, fue solicitada por el grupo de empresas solicitantes, la prórroga del mismo, por cuanto le empresa había satisfecho una porción importante de sus pasivos y los activos superaban notoria y absolutamente los pasivos. Rechazadas las imputaciones y argumentos expuestos por la opositora al atraso y solicitantes de la quiebra, la representante de la empresas del llamado XXX y sus abogados, solicitaron al tribunal que previo las formalidades de Ley, se le concediera una prórroga…Conforme a lo expresado en el artículo 908 (…) En todos los casos en que se haya acordado la liquidación amigable, si durante ésta resulta comprobado haberse pagado a los acreedores, o si ocurren circunstancias especiales que lo aconsejen, podrá el tribunal acordar una prórroga del plazo fijado para la liquidación, que no pase de otro año, siempre que esta medida reúna el voto favorable de la mayoría de los acreedores que representen por lo menos la mitad del pasivo restante, considera esta Alzada que la solicitud de la prórroga por parte de las empresas del grupo XXX está ajustada a derecho por cuanto se desprende de autos que las mismas han demostrado que transcurrido el año del beneficio de Atraso, fue solicitada la Prórroga por cuanto las empresas habían satisfecho una porción importante de sus pasivos y su situación económica seguía siendo balanceada y los activos superaban notoriamente a los pasivos declarándose los activos variados en beneficio de los acreedores, resultando inadmisible la apelación formulada…

; (curisvas del tribunal).

Ahora bien, este juzgador al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, evidencia que a la empresa Flag Instalaciones en el año 2.001 se le concedió el beneficio de atraso.

Aunado a ello y una vez celebrada la junta de acreedores, en fecha veintidós (22) de enero del presente año, se constató de los informes consignados que se le pagó una buena parte de las acreencias a los acreedores.

En tal sentido y de acuerdo a las circunstancias expuestas, sumado a que existe el voto favorable de la mayoría de los acreedores, debido a que ninguno objeto la solicitud, ni los documentos acompañados, considera este juzgador que conforme a lo expresado en el artículo 908 del Código de Comercio la solicitud de la prórroga por parte de la empresa Flag Instalaciones está ajustada a derecho, por cuanto, se desprende de autos que la empresa antes mencionada ha satisfecho una porción importante de sus pasivos y su situación económica se encuentra un tanto más balanceada; en tal virtud este tribunal acuerda conceder un (1) año de prórroga a la empresa Flag instalaciones, contados a partir de la constancia en actas de la última notificación. Así se decide.

Con relación a la solicitud del Síndico, E.A.U., en el sentido de que se mantengan las medidas cautelares vigentes, considera este juzgador que al

haber revocado el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha trece (13) de diciembre del año 2.006, obviamente se encuentra vigente la decisión dictada por el mismo tribunal de instancia, en fecha cuatro (4) de mayo del año 2.001, en la cual concedió el beneficio de atraso y decretó las medidas solicitadas; en tal sentido y, por cuanto, las medidas se encuentran vigentes, este tribunal nada tienen que pronunciarse al respecto. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por

autoridad de la Ley, DECLARA: CONCEDER UN (1) AÑO DE PRÓRROGA a la compañía Flag Instalaciones contados a partir de la constancia en actas de la última notificación, todo de conformidad con los fundamentos antes expuestos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y OFICIESE.

Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha siendo las tres (3:00) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria signada bajo el N° _______.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

CRF/MRAF/ROBERT

Exp. N° 12.017

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