Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOswaldo Gonzalez Araque
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juzgado Quinto en Función de Control

Barquisimeto, 20 de septiembre de 2012

Años: 202° y 153°

Asunto KP01-P-2012-018194

Juez De Control Nº 5º Abg. O.J.G.A..

Fiscal Del Ministerio Público: Abg. L.M.

Imputados: J.A.L.S.

Defensores: Abg. M.P. y Abg. D.V.

Delito: Homicidio Calificado En Grado De Frustración previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 3.a del Código Penal

Fundamentacion Audiencia Especial de Presentación de Imputado

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano: J.A.L.S., estos hechos fueron calificados jurídicamente como los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 3.a del Còdigo Penal en concordancia con el articulo 65 único aparte del la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., en virtud de lo cual Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante y solicita Medida Privativa de libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del COPP, es todo.

se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al imputado si deseaban rendir declaración, frente a lo cual respondió que no deseaba rendir declaración en este acto.

Se le cede la palabra a la Defensa, quien entre otras cosas expone: De acuerdo al planteamiento de privativa de Libertad, nosotros ayer presentamos un amparo porque mi defendido fue detenido el día 05 de Septiembre y es hoy cuando se realiza la audiencia, en cuanto a los hechos nuestro defendido carece de plena conciencia de los hechos, ya que de acuerdo a epicrisis medica del hospital se evidencia que tiene afectaciones mentales, aunado a esto, hubo una violación flagrante del derecho a la salud, ya que no se llevo al medico forense quien debe determinar el estado de salud mental de mi defendido, es por eso que se lo solicitamos, es de hacer notar también que el tenia una cita psiquiatrita la cual perdió, estamos en presencia de una violación flagrante del derecho la vida y a la salud, ratificamos la epicrisis consignada el día de ayer donde se evidencia el problema de salud mental, pedimos sea remitido a la medicatura forense y al hospital de agudo, en ese mismo sentido de acuerdo a lo que es el proceso sin animo de que mi defendido quiera evadir el proceso solicitamos la libertad de mi defendido, por lo que solicitamos una presentación periódica ya que el no tiene animo de evadir el proceso, dejamos constancia que en el expediente no se encuentra el amparo ni la epicrisis médica, a todo evento consigna a efecto videndi el recaudo presentado en el día de ayer, es todo.

Luego de oídas las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual los presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 3.a del Còdigo Penal en concordancia con el articulo 65 único aparte del la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del 1.-) Acta policial de fecha 05 de septiembre del 2012, donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron, inserta al folio tres (03) 2.-) Acta de denuncia de violencia de genero realizada por el ciudadano L.G.S.d. fecha 05 de septiembre del 2012 en contra del ciudadano J.L. inserta al folio ocho (08). 3.-) Acta de entrevista realizada a la ciudadana A.d.c.A. de fecha 05 de septiembre del 2012 quien es victima en el presente asunto cursa al folio dieciséis (16) 4.-) Registro de Cadena de Custodia cursa en los folio veintidós (22) al veintisiete (27). QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano; J.A.L., se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que el delito imputado tiene asignada una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; concurre además el supuesto del numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de L.d.I.J.A.L., en los términos expuestos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano J.A.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.644.829 debiendo cumplir la medida impuesta EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL URIBANA, por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordeno el traslado del imputado a la medicatura Forense área de psiquiatría a los fines de que se le practique para el día de Hoy examen médica al salir de la sala. Se ordeno igualmente la practica de exámenes psiquiátricos en el Hospital de agudos se ordena mantener en la comandancia del ujano hasta tanto no se le practique exámenes psiquiátricos en el hospital de agudos L.G.L.

Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento ORDINARIO. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

ABG. O.J.G.A..

JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR