Decisión nº 2C15869-14 de Tribunal Segundo de Control Los Teques de Miranda, de 22 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 22 de septiembre de 2014

203° y 154°

Juez: Dr. R.R.A..-

Fiscal Sala de Flagrancias del Ministerio Público: Abg. Edda Saez/Defensora Pública: Abg. Nancy Rodríguez/Imputadas: H.A.Y. y Bermúdez Puche J.Y., titulares de la cédulas de identidad Nº V-24.997.109 y V-19.388.500.-

Secretario: Abg. J.R..-

Delito: Lesiones genéricas y Resistencia de la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425; y 218, todos del Código Penal,.-

DECISIÓN:

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se califica flagrante la aprehensión de las ciudadanas H.A.Y. y Bermúdez Puche J.Y., titulares de la cédula de identidad Nº V-24.997.109 y V-19.388.500, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 356 eiusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

SEGUNDO

Se acuerda que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Juzgador considera que efectivamente la pena que podría imponerse esta dentro de los términos correspondientes a los delitos menos graves.-

TERCERO

Se decreta medidas cautelares sustitutivas a las ciudadanas: 1.- H.A.Y., de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacida en fecha 28-05-1993, hija de M.H. (V) y de padre desconocido, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio economía informal, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-24.997.109, y con residencia Ramo Verde, sector los pinos, la invasión, casa Nº 11, Los Teques Estado Bolivariano de Miranda teléfono 0424.169.79.27; y 2.- Bermúdez Puche J.Y., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 02-11-1969, hija de J.P. (F) y de A.B. (V), de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio economía informal, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-19.388.500, y con residencia Carretera Vieja, Caracas Los Teques, Sector la Esperanza, segundo puente, casa S/N, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0424.751.59.34; contenidas en el numeral 2 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 246 eiusdem, consistente en someterse al cuido y vigilancia de una persona, quien deberá informar a éste Tribunal cada treinta (30) días sobre la conducta de las imputadas, por lo cual deberán acreditar el lugar de su residencia cierto; en consecuencia deberán presentar Constancias de Residencias expedida por la autoridad municipal correspondiente, Constancias de trabajo y fotocopias de las cédulas de identidad, tanto de las imputadas como de las personas que se harán responsables. Igualmente las imputadas comprometidas por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar a presentarse cada quince (15) días a la sede de éste Tribunal y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Las imputadas deberán permanecer recluidas en la sede del Instituto Autónomo de Policía de Policía Municipal de Guaicaipuro, hasta que den cumplimiento con los requisitos para materializar la medida impuesta y sea verificada su conformidad por medio de la Oficina de Alguacilazgo respectiva.-

Una vez cumplido con los requisitos exigidos en el presente fallo, líbrese Boleta de Excarcelación relativa a las imputadas H.A.Y. y Bermúdez Puche J.Y., titulares de la cédula de identidad Nº V-24.997.109 y V-19.388.500, respectivamente, y remítase con oficio al órgano policial actuante.-

Líbrese oficio a la oficina de alguacilazgo a los fines las misma sean incluidas en el sistema de capta huella, levántese acta de conformidad con el articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 159 Ejusdem.-

Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-

El Juez

Dr. R.R.A.

La Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.- La Secretaria

RRA/rr

Causa: 2C15869-14

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