Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteOrinoco Fajardo León
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 04 de Junio de 2013

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-008127

ASUNTO: MP21-R-2013-000052

JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Ciudadano: A.J.S.P., cedulado Nº V-19.684.225.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN.

RECURRENTE: Abogada E.J.I., en su condición de Defensora Pública Penal Décima (10º) de esta Circunscripción Judicial.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada, M.M.R., Fiscal de la Sala de Flagrancias de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada E.J.I., en su condición de Defensora Pública Penal Décima (10º) de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en Audiencia de presentación al Imputado, de fecha 08 de Abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, quien le impone al ciudadano A.J.S.P. cedulado Nº V-19.684.225, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal; alegando la recurrente que el fallo le causa un gravamen irreparable a su defendido por cuanto no están dados los supuestos para la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a eso la falta de motivación de la decisión por parte del mencionado Tribunal Segundo de Control, violando lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando la misma en su petitorio se admita, se declare con lugar, se revoque la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y le sea otorgada La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 242 numeral 3º u del Código Orgánico Procesal Penal.

I

ANTECEDENTES

En fecha 06 de abril de 2013, fue aprendido el ciudadano A.J.S.P., cedulado Nº V-19.684.225, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional 5, destacamento 57, Parroquia Cúa y Nueva Cúa, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN y POSECIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificados en los artículos 149 y 153 ambos de la Ley Orgánica de Drogas. (Folio 19)

En esa misma fecha, rindieron entrevista en calidad de testigos los ciudadanos CLEIVIS A.C.R. y G.E.Z.H., ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional 5, destacamento 57, Parroquia Cúa y Nueva Cúa, señalando las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que fue realizado el procedimiento policial. (Acta de Entrevista folios 23 al 24).

En fecha 08 de abril de 2013, es celebrada la Audiencia de Presentación ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, y fundamentada en fecha veinte (20) de abril de 2013, en la cual se emiten los siguientes pronunciamientos:

(…)PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión de imputado de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y primer aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acoge parcialmente la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuido al imputado de autos, vale decir, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por el hallazgo de dieciséis (16) gramos de cocaína distribuidos estos en cuatro (04) envoltorios de cuatro gramos cada uno y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por el hallazgo de doce (12) gramos de marihuana distribuidos estos en dos (02) envoltorios de seis gramos cada uno. CUARTO: Se le impone al ciudadano A.J.S.P., ampliamente identificado en autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede de la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de los Morros, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman…”” (Folios 28 al 32).

En fecha 15 de abril de 2013, la Profesional del Derecho E.J.I., en su condición de Defensora Pública Penal Décima (10º) de esta Circunscripción Judicial, interpuso Recurso de Apelación de Auto, interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 439 ordinal 5, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación al Imputado de fecha 08 de abril de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, quien le impone al ciudadano A.J.S.P. cedulado Nº V-19.684.225, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 1 al 10).

En fecha 15 de mayo de 2013, se realizó computo por la secretaría del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de los días de despacho transcurridos desde el día 08/04/2013, fecha en la que el Tribunal Segundo de Control realizó la audiencia de presentación, hasta el día 15/04/2013 inclusive, fecha en la cual se interpuso el recurso de apelación por parte de la defensa privada. (Folio 41).

En fecha 21 de Mayo de 2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2013-000052, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 47).

En fecha 27 de mayo de 2013, esta Alzada procedió a la admisión el presente Recurso de Apelación en el cual emite los siguientes procedimientos:

…ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada E.J.I., en su condición de Defensora Pública Penal Décima (10º) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha ocho (08) de abril de dos mil trece (2013), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, quien le impone al ciudadano A.J.S.P. cedulado Nº V-19.684.225, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal…

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de Presentación de fecha 08 de abril de 2013, dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión de imputado de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y primer aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acoge parcialmente la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuido al imputado de autos, vale decir, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por el hallazgo de dieciséis (16) gramos de cocaína distribuidos estos en cuatro (04) envoltorios de cuatro gramos cada uno y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por el hallazgo de doce (12) gramos de marihuana distribuidos estos en dos (02) envoltorios de seis gramos cada uno. CUARTO: Se le impone al ciudadano A.J.S.P., ampliamente identificado en autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede de la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de los Morros, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman…

III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 15 de abril de 2013, la abogada E.J.I., en su condición de Defensora Pública Penal (10º), presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

Quien suscribe, ABG. E.J.I., Defensora Pública Penal Décima (10º) del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano A.J.S.P., a quien se le sigue Causa No. MP21-P-2013-08127 (sic), estando dentro del lapso establecido en el artículo 440 del código Orgánico Procesal Penal, procedemos a interponer RECURSO DE APELACIÓN conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada mediante AUTO DE FUNDAMENTACIÓN, en razón de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD acordada en la Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 08/04/2013 por el Juzgado a su cargo, en contra del ciudadano antes mencionado, en tal sentido, ocurro ante los HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES QUE HAYAN DE CONOCER EL PRESENTE RECURSO, a los fines de exponer:

UNICA DENUNCIA

DE LA APELACIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR NO ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTICULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

El Juez de la recurrida, procura fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra del ciudadano A.J.S.P. como responsable en la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de sustancia estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas y el Delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Drogas.

Es el caso, que el Juez de la recurrida, establece en su decisión apartarse quien como Juez decide de la precalificación Jurídica dada por el ministerio público por considerar que los hechos presuntamente ocurridos se adecuan al tipo penal mencionado, por contar según con una serie de actuaciones que determinan la ocurrencia del mismo y la responsabilidad del ciudadano imputado, limitándose señalar que cuenta con el Acta de Investigación Policial emanada de la Guardia Nacional y posteriormente indica que a su criterio se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, El Juez de la recurrida no realiza la debida motivación a la cual esta obligado conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que sabemos es que quiso dictar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano A.J.S.P., pero no conocemos el razonamiento lógico jurídico del mismo mediante el cual explique los razonamientos y como o bajo que fundamentos llegó a la convicción de dictar la decisión que se recurre.

Al respecto, debemos destacar que la defensa no comprende como el Juez de la recurrida, pudo llegar a la decisión de dictar la PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado, cuando no constan en las actuaciones, elementos de convicción que puedan comprometer su responsabilidad en los hechos que se ventilan, dado en el aparte identificado como MOTIVACIÓN, entre otras cosas la Juez de la recurrida, se limitó a realizar consideraciones con respecto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que según su apreciación se encontraba completo en sus tres ordinales, y que asimismo, se daba el cumplimiento de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para finalmente mencionar que se desestima la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa y en su lugar decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que existen fundados elementos de convicción que hace presumir que el imputado en autos pudiera ser responsable del hecho que le imputa el Ministerio Público.

Siendo esto así, el Juez de la recurrida basa su MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en el Acta Policial de investigación de un Cuerpo Policial destacando que no se expresa cual es su conclusión con respecto a tales medios probatorios, por cuanto no expresó en ningún razonamiento lógico jurídico del análisis y estudio que debió realizar a las actas que conforman la causa, por lo que sabemos que quiso dictar una Medida Privativa de Libertad, pero desconocemos cual es su fundamento para ello.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3º. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

En el presente caso, no se encuentran llenos los extremos exigidos en los ordinales 1º por cuanto no se demostrado (sic) de las actuaciones la existencia de algún hecho punible, por cuanto no se cumplen los requisitos exigidos en la norma, en cuanto al 2º no existen en las actuaciones los fundados elementos de convicción en contra de mi defendido, por cuanto ni el propio juez establece en forma particular y detallada, cual fue la conducta del mismo, y cuales son los elementos de convicción que le dan certeza de responsabilidad penal.

Por el contrario del Juez se aparta de la calificación dada por el Fiscal del Ministerio Público y considera procedente precalificar dos delitos que se encuentran contenidos en una misma Ley Especial considerando la Defensa que mal podría señalar la presunta comisión de dos delitos enmarcados dentro de una sola acción penal a tal respecto la Defensa señala encontrarnos en lo que se denomina CONCURSO IDEAL DE DELITOS Articulo 98 del Código Penal.

En este sentido la Defensa cita la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia 19-07-2005 Exp. Nº 458-RC04-0270

En lo relativo al 3º, no existen pruebas en las actuaciones de que pueda existir la intensión de fuga, dado que el ciudadano imputado no tiene medios económicos para evadirse del país y menos aún actuar de manera impropia, para obstaculizar la investigación y que los testigos o expertos actúen en forma desleal.

El juez d la recurrida, no estableció en su decisión como y porqué desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expresó en su decisión razón alguna por qué no podía darle credibilidad a los alegatos de la defensa, siendo que, el ciudadano A.J.S.P. en todo momento negó tener alguna vinculación con los hechos.

Por ello, debemos destacar que el juez de la recurrida silenció los argumentos manifestados por el ciudadano imputado en el Acto de Audiencia Oral para Oír al Imputado, lo que demuestra una falta irrefutable en cuanto a la falta de motivación de la decisión dictada por la Juez de la recurrida, lo que se traduce y conduce a la nulidad de la decisión de medida privativa de libertad, por violación al debido proceso, por violación a lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, porque impide ejercer el derecho a la defensa, al no existir la debida motivación la decisión (sic), por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales, por ello debe revocarse la decisión con fundamento a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa considera que la detención policial, así como la medida de coerción personal, dictada por el Juez de la recurrida es inconstitucional e ilegal, viciada de nulidad absoluta al vulnerar el principio de la estricta legalidad, el de la intervención punitiva, el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad como estado natural y esencial de todo ser humano, de la garantía a la defensa, el Juzgado de Control debió decretar la Libertad plena sin ningún tipo de limitaciones del imputado, por cuanto en su contra no existían suficientes elementos de convicción, sólo se toma enumeran una seria de actuaciones (sic), pero no se establece cuales determinan la comisión de un delito y cuales determinan responsabilidad penal.

En tal sentido, como puede el Juez de la recurrida, establecer la participación o responsabilidad en los hechos al ciudadano A.J.S.P., cuando ni siquiera señala en su decisión cual fue la participación del ciudadano imputado, o en que consistió su conducta, limitándose a señalar que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin detallar cuales son los elementos de convicción que determinan en principio la corporeidad del cuerpo del delito y cuales establecer la responsabilidad penal en caso de existir alguna, del imputado relacionado con la causa.

El juez de la recurrida, hace mención al artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que según su apreciación peligro de fuga o de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad respecto al acto investigado, al igual que la pena que podría llegar a imponerse y el presunto daño causado, por existir la sospecha o temor que los imputados pudieran influir sobre testigos o expertos, a fin de que informen falsamente o que se comporten de forma desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, pero en las actuaciones no existe ninguna evidencia de tales circunstancias, dado que desde que ocurrieron presuntamente los hechos, no existe ninguna denuncia por parte de persona alguna, que haya sido amenazada para no denunciar o no acudir a los actos que sean necesarios, destacando que el ciudadano imputado, por ser inocente de los hechos que se le imputan, han manifestado su deseo que se investigue y que con ello se demostrará su inocencia en los hechos imputados.

Cabe destacar, que el Juez de la recurrida, no estableció en su decisión como y porqué desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expreso en su decisión razón alguna por qué no podía darle credibilidad a la versión aportada por la defensa, simplemente se limitó a mencionar que se encuentran llenos los extremos legales establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y referir que estábamos en presencia del delito.

Existen circunstancia extrañas que rodean el presente caso, en el cual se evidencia un interés por parte de los funcionarios policiales en involucrar al ciudadano imputado en unos hechos, en los cuales no tienen ninguna participación ni relación, se señala diferencias entre las fechas de las Actas que contienen el expediente resaltando lo manifestado por el ciudadano imputado, motivo por el cual la defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales llenos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo pretendió hacer ver el Juez de la recurrida, bajo el pretexto de la gravedad de la pena que podría llegar a imponerse, el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, supuestos estos que no se encuentran debidamente acreditados, por cuanto corresponde el Ministerio Público realizar y dirigir la investigación para lograr determinar la verdad de los hechos y se realice la justicia como fin del proceso penal.

Con la decisión dictada, por el Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

“…8o (sic):… omissis…

…9º (sic):…omissis…

En este mismo orden de ideas, se invoca a favor del ciudadano A.S.P., lo que establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia:… 2o) (sic): Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario… 3o)(sic): toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con la debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad… 8o) (sic): Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados…” (Subrayado y resaltado de la defensa).

Con relación a lo antes expuesto, el autor O.A.R., en su libro la Presunción de la Inocencia expresa:

La institución del debido proceso, que se erige en columna insustituible del Estado social de derecho, responde a la necesidad imperativa de establecer un conjunto de garantías jurídicas cuyo objetivo principal consiste en proteger a la persona de la arbitrariedad y en brindarle medios idóneos y oportunidades suficientes de defensa a objeto de alcanzar la aplicación justa de leyes. Supuesto indispensable de ello, es la presunción de inocencia de todo individuo mientras no se cumpla el requisito de desvirtuarle, demostrándole su culpabilidad con apoyo en pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure la plenitud de las garantías procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la íntegra observancia de las reglas predeterminadas en la ley para la indagación y el esclarecimiento de los hechos, la práctica, discusión y valoración de las pruebas y la definición de responsabilidades y sanciones…

(Subrayado y negrillas de la defensa)

Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra del ciudadano A.J.S.P., carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restringírsele la misma, imponiéndole la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la Medica (sic) Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento y menos gravosa a la privación de Libertad, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.

Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor mas apreciado e importante es la libertad y por ello jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad y no privar a unos inocentes y VICTIMAS de los hechos producto de una mediatizada investigación, de su libertad y someterlo al detrimento de su integridad física y al deterioro de su salud, debido a la falta de salubridad y atención médica en el organismo policial donde fue recluido el ciudadano imputado.

Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada e libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.

Asimismo, la Juez de la recurrida, no dio cumplimiento a la exigencia establecida en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador exige a los Jueces que deben dictar decisiones mediante autos fundados, so (sic) pena de NULIDAD y de la revisión de las actuaciones y de la revisión de las actuaciones, se puede constatar que efectivamente, la Juez de la recurrida, no dio cumplimiento a tal exigencia, con la exigua expresión e que se encontraban llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º “ejusdem”, por considerar que estamos en presencia de la comisión de un hecho que merece pena privativa, el cual ni siquiera indico cual es, que no se encuentra prescrita la acción penal, sin establecer cuales son los elementos de convicción que dicen al Tribunal que los imputados pueden ser responsables de los hechos imputados por el Ministerio Público, sin señalar como llega la recurrida a la convicción de que estamos en presencia del delito de los delitos (sic) de Trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley de Drogas y el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley drogas (sic), y menos aún como cuales son los fundados elementos de convicción que existen en contra del imputado, para imponer de una medida de coerción personal, como es la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la DEFENSA SOLICITA muy respetuosamente a LOS MAGISTRADOS DE LA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer el presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez Segundo (2º) en Funciones de Control, en fecha 04/04/2013, fundamentada mediante auto de la misma fecha en contra del ciudadano A.J.S.P., y les conceda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numeral 3º u del Código Orgánico Procesal Penal.

Es justicia que espero en Ocumare a los Quince (15) días del mes de abril del año Dos Mil Doce (2013)

IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la Representación Fiscal del Ministerio Público, no dio contestación al Recurso Interpuesto en fecha 15 de abril de 2013, por la Defensora Pública Penal (10º), E.J.I..

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Alzada, que la impugnación realizada por parte del recurrente, versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy en fecha ocho (08) de abril de dos mil trece (2013), mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva en el artículo 447 (hoy 439) el cual señala lo siguiente:

Artículo 447. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertado sustitutiva.

5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7.- Las señaladas expresamente por la ley.

Sobre el argumento esgrimido por el recurrente relativo a su disconformidad con la medida impuesta por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral, en la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en sus artículos 149 y 153; señalando en su escrito recursivo que el fallo le causa un gravamen irreparable a su defendido por cuanto no están dados los supuestos para la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a eso la falta de motivación de la decisión por parte del mencionado Tribunal Segundo de Control violando lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto a los delitos de drogas, hecho que reviste, una gran magnitud en cuanto al daño causado, tratándose de situaciones que afectan a la s.p., esta Alzada toma en consideración el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 349 de fecha 27 de marzo de 2009 con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales.

… Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: …Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad….

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes….

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…

En armonía con el criterio asumido por la Sala Constitucional antes señalada esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente, fijó posición en reiteradas decisiones anteriores, en fecha 29/10/2012, asunto Nº MP21-R-2012-000046, sentencia de fecha 23/11/2012 asunto Nº MP21-R-2012-000045, sentencia de fecha 23/11/2012 y asunto Nº MP21-R-2010-000100, sentencia de fecha 08/01/2013, sobre la improcedencia de beneficios, medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación judicial preventiva de libertad y formulas alternativas de cumplimiento de pena por delitos de trafico y otras modalidades en materia de de drogas.

Al respecto, observa este Tribunal Colegiado, que los delitos por los cuales fue imputado el ciudadano A.J.S.P., Cedulado Nº V-19.684.225, es por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTANCIÓN, tipificados en los artículos 149 y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, considerados estos como delitos de “Lesa Humanidad” y así se desprende de la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 359 de fecha 28/03/2000, del MAGISTRADO ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de la cual se extrae:

…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas…omissis…

En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas)…omissis…

La Constitución de la República de 1961, en su artículo 76, establecía la protección a la s.p. como de las garantías fundamentales y por ello todos estaban obligados a someterse a las medidas legales de orden sanitario. Y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el marco de los Derechos Sociales y de las Familias, en el artículo 83, amplía con creces este tan legítimo derecho social, que incluso forma parte del derecho a la vida. Proteger tales derechos es obligación primordial e ineludible del Estado, que lo debe garantizar sobre la base de leyes nacionales, principiando por la Constitución misma, y por convenios internacionales suscritos y ratificados por la República...

.

Al respecto, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras), señala lo siguiente:

…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado…omissis…

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...omissis…

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…omissis…

Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad…

Efectivamente, aprecia esta Sala Tercera, que los delitos por el cual es considerado presunto autor o participe el ciudadano A.J.S.P., cedulado Nº V-19.684.225, son los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificados en los artículos 149 y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, delitos considerados como de Lesa Humanidad, los cuales atentan contra la s.p. y el Estado, tratándose de delitos pluriofensivos y de lesa humanidad.

Respecto a lo expresado anteriormente, esta Corte de Apelaciones considera la imposibilidad de que el ciudadano A.J.S.P., Cedulado Nº V-19.684.225 quien se encuentra incurso en este tipo delictual sea merecedor de Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPECIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, son considerados por la doctrina y la Jurisprudencia como un delito que atenta contra la salud tanto física como mental de la sociedad en general, por lo que se considera de lesa humanidad.

Asimismo, cabe destacar, que el peligro de fuga es eminentemente discrecional del Juez, basta con que lo presuma y razone de acuerdo con las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurre el hecho sometido a su conocimiento para que la privación judicial preventiva de libertad sea ajustada a derecho, así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 723 del 15 de mayo del año 2001 en el expediente Nº 01-0380, que se considera menester traer a colación en el caso de marras, a saber:

Al respecto, esta Sala…una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita…y una presunción razonable de peligro de fuga (sic) Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los presupuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales…

Así las cosas, observa esta Sala que para que resulte procedente el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad es necesario que se demuestre la corporeidad de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción en contra del imputado y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, tal como lo determina el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 236. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Siendo así, en el presente caso se observa esta Alzada, que el Tribunal Segundo de Control, señaló al ciudadano A.J.S.P., cedulado Nº V-19.684.225, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificados en los artículos 149 y 153 la Ley Orgánica de Drogas por los hechos suscitados en el Sector Medicentro, vereda Nº 12, Nueva Cúa, Parroquia Nueva Cúa, Municipio R.U., Valles del Tuy, estado Bolivariano de Miranda.

Consideró y motivó el Tribunal A Quo a los fines de estimar satisfechos los requisitos esenciales y concurrentes para decretar la privación judicial preventiva de libertad en la continuación del procedimiento ordinario por los delitos antes señalados, las Actas de Investigación Policial realizadas por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional 5, destacamento 57, Parroquia Cúa y Nueva Cúa (Folio 19) de lo cual se evidencian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado A.J.S.P., cedulado Nº V-19.684.225, es presunto autor o participe de la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, Y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 149 y 153 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, por lo cual la investigación debe proseguir por la vía del procedimiento Ordinario.

Estas últimas consideraciones (relativas al peligro de fuga), como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es de orden discrecional del Tribunal de Instancia y en opinión de esta Corte el Tribunal Primero de Control, actuó dentro de sus atribuciones Constitucionales y Legales e incluso dentro de los parámetros de la Jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J. ( Sala Constitucional, Sentencia Nº 723, del expediente Nº 01-0380, de fecha 15/05/2001).

De esta manera se desprende que el Juzgado de la causa motivó debidamente la Privación Judicial de libertad justificando el peligro de fuga, siendo incierto lo alegado por la Defensa Pública de la no existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento del imputado de un peligro de fuga.

Necesario es, en atención a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta por el Tribunal Segundo de Control, al ciudadano A.J.S.P., cedulado Nº V-19.684.225, que se considera procedente y ajustada a derecho, abordando lo que la doctrina ha denominado como FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, el primero o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputado A.J.S.P., sea presunto responsable tomando como base la existencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible, lo cual, se encuentra subsumido en el artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base de su detención explicada in extenso por el tribunal, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es un estado jurídico en el proceso que gozan los imputados, de no ser condenados sin un juicio previo con observancia de garantías del debido proceso.

En cuanto al segundo supuesto para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del hoy imputado A.J.S.P., que en el caso de autos, existe el peligro eminente de que ocurra por la naturaleza de los hechos punibles atribuidos, a lo cual se le admicula la presunción de obstaculización del proceso estimado para la privación impuesta por el A quo que estima como necesaria y ajustada a derecho mantener esta Alzada.

Por otra parte, es necesario hacer mención a la Sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual ratifica todos los criterios vinculantes establecidos en diversas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la libertad personal y la finalidad del proceso penal, de la que se extrae:

“Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dicha norma establece:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso es llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)

Subrayado de esta Alzada.

Es inexorable precisar, que la privación que se le impone por el A quo al ciudadano A.J.S.P., no es como una sanción anticipada, sino como custodia a los fines de lograr su comparecencia a los actos del proceso al estimar su fuga y evasión de la justicia en caso de otorgarse una medida menos gravosa a la establecida.

Por lo que estando la decisión recurrida ajustada a derecho y sin vicios de nulidad, por cuanto desde un comienzo estuvieron las actuaciones ajustadas a las previsiones constitucionales y legales lo que procede es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación formulado por la Defensa Pública y CONFIRMAR en los términos expuestos la decisión impugnada.

Siendo así, es necesario para este Tribunal Colegiado destacar que, los delitos de lesa humanidad son crímenes que lesionan drásticamente al Estado, afectando al género humano. Así se decide.

CAPITULO V

DE LA DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. E.J.I., en su condición de Defensora Pública Penal (10º), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy de fecha ocho (08) de abril del año dos mil trece (2013), mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado A.J.S.P., Cedulado Nº V-19.684.225, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificados en los artículos 149 y 153 de la Ley Orgánica de, en perjuicio de la Colectividad y la S.P.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha ocho (08) de abril del dos mil trece (2013).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los cuatros (04) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Juez Presidente,

Dr. Jaiber A.N..

Juez Integrante Juez Ponente,

Dr. A.D.G.D.. Orinoco Fajardo León

La Secretaria

Abg. Maria de Los Ángeles Vargas

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

Abg. María de Los Ángeles Vargas

JAN/OFL/ADG/MV/Ab

EXP.MP21-R-2013-000052

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