Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 9 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteOrinoco Fajardo León
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del T., 09 de Enero de 2013

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-022576

ASUNTO: MP21-R-2012-000081

JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Ciudadano: A.J.Z.C., venezolano, cedulado Nº V-15.092.772.

RECURRENTES: Abogada, DULCE RENGEL, Inpreabogado Nº 46.984. WUANYER PEREZ inpreabogado Nº 58.474. Defensores Privados

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada D.T.A., en su condición de F. de la Sala de Flagrancias de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado M..

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DULCE RENGEL, en su condición de Defensora Privada, en contra de la decisión dictada de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M., Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, IMPUSO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en los artículos 250, 251 y 252 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, al imputado A.J.Z.C., cedulado Nº V-15.092.772, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos.

PUNTO PREVIO

El presente Recurso se recibe mediante Oficio Nº 1928-2012, de fecha 12 de Diciembre de 2012 y recibido por esta sala el día 03 de Enero de 2013, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado M., compulsa constante de ochenta y cuatro (84) folios útiles, signado con el Nº MP21-P-2012-022576 (nomenclatura del mencionado Tribunal Primero de Control), por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, con sede en Ocumare del T., procede a abocarse al conocimiento de la misma.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 29 de octubre de 2012, realizan denuncia vía telefónica ante la policía del Instituto Autónomo de Policía del estado M., Charallave, la ciudadana quien dice ser y llamarse M.P., señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. (Folio 43)

En fecha 31 de octubre de 2012, el funcionario O.A.L.G., adscrito a la dirección de inteligencias y estrategias preventivas (DIEP), brigada número 02 de investigaciones, del Instituto Autónomo de Policía del estado M., Charallave, deja constancia de la diligencia policial efectuada en la investigación, seguida en contra del ciudadano A.J.Z. CORONEL cedulado Nº V-15.092.772, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos.(F. 44 y 45)

En fecha 02 de noviembre de 2012, el funcionario O.A.L.G., adscrito a la dirección de inteligencias y estrategias preventivas (DIEP), brigada número 02 de investigaciones, del Instituto Autónomo de Policía del estado M., Charallave, deja constancia de la continuación de la diligencia policial efectuada en la investigación, seguida en contra del ciudadano A.J.Z. CORONEL cedulado Nº V-15.092.772, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos. (F. 46 y 47)

En fecha 14 de noviembre de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control acordó expedir la orden de allanamiento, vista la solicitud presentada por la abogada Y.L.M.R., Fiscal 23º del Ministerio Público de esta circunscripción judicial en oficio Nº 15-DDC-F23-4097-2012. (F. 36 y 37)

En fecha 16 de septiembre (sic) de 2012, compareció ante el Instituto Autónomo de Policía del estado M., Charallave, el funcionario O.A.L.G., adscrito a la dirección de inteligencias y estrategias preventivas (DIEP), brigada número 02 de investigaciones, con la finalidad de darle cumplimiento a orden de allanamiento, de fecha 15 de septiembre de 2012, emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del T., en la cual incautaron dinero en efectivo, droga y municiones.

En el procedimiento realizado, es aprehendido el ciudadano A.J.Z.C., Venezolano, cedulado Nº V-15.092.772, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado M., Charallave, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, siendo impuesto de sus derechos conforme a lo previsto en el artículo 49 Constitucional. (Acta Policial del folio 51 al 53 y folio 58).

En fecha 16 de noviembre de 2012, rindieron entrevista en calidad de testigos los ciudadanos M.M.M.N. y GUERE JOSE, ante el Instituto Autónomo de Policía del estado M., Charallave, señalando las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que fue realizado el procedimiento policial. (Acta de Entrevista folios 54 al 57).

En fecha 17 de noviembre del 2012, es celebrada la Audiencia de Presentación ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal, E.V. delT., y fundamentada en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2012, quien decidió la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, siendo impuesto de sus derechos conforme a lo previsto en el artículo 49 Constitucional, en relación al ciudadano A.J.Z.C., cedulado Nº V-15.092.772. (Folios 66 al 71).

En fecha 23 de noviembre del 2012, la Profesional del Derecho DULCE RENGEL, en su carácter de Defensora Privada, interpuso Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M., Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, ACORDÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en los artículos 250, 251 y 252 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, al imputado A.J.Z.C., cedulado Nº V-15.092.772, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos. (Folio 01 al 07).

En fecha 12 de diciembre de 2012, se realizó computo por la secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de los días de despacho transcurridos desde el día 17/11/2012, fecha en la que el Tribunal Primero de Control, realizó la audiencia de presentación, hasta el día 23/11/2012 inclusive, fecha en la cual se interpuso el recurso de apelación por parte de la defensa privada. (Folio 83)

En fecha 03 de enero de 2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la abogada DULCE RENGEL, en contra de la decisión dictada de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M., Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, ACORDÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en los artículos 250, 251 y 252 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, al imputado A.J.Z.C., cedulado Nº V-15.092.772, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2012-000081, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 87)

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de Presentación de fecha 17 de Noviembre de 2012, dictaminó lo siguiente:

…” En el día de hoy, 17 DE NOVIEMBRE DE 2012, siendo la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia oral para oír al ciudadano aprehendido: A.J.Z.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 en relación con el artículo 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ciudadana Juez, DRA. M.T. FRANCO ARCIA…

…oída las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, en virtud de cumplirse con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al observarse que la aprehensión del ciudadano: A.J.Z.C., se efectuó conforme a las disposiciones legales antes citadas en las circunstancia de modo, tiempo y lugar que constan en autos, motivo por el cual califica como flagrante la misma al haber sido realizada durante la comisión de un hecho punible, cuya acción pena no se encuentra prescrita y es de acción pública. SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas, Y DETECTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley de armas y explosivos. TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados: A.J.Z.C., observa esta J. al examinar el contenido del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 250 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: A.J.Z.C., Se ordena como centro de reclusión del imputado al CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE, por lo que se ordena librar B. de ENCARCELACIÓN y OFICIO AL ORGANO APREHENSOR. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la medida C. solicitada por las defensas, por todo lo antes expuesto y se acuerda las copias solicitas por cuanto no son contrarias a derecho. Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal. Se declara concluida la presente audiencia, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”…

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 23 de Noviembre de 2012, la abogada DULCE RENGEL, en su condición de Defensora Privada, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

Yo, D.R. abogada en ejercicio titular de la cedula de identidad Nº 8.247.360 e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 46.984 ante usted respetuosamente ocurro de conformidad con nuestro código orgánico procesal vigente artículos 447 y 448 para exponer y solicitar lo siguiente: Con fecha 16 de noviembre de los corrientes mi defendido ARTURO ZABALA ampliamente identificado en autos como un Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.092.772 de profesión albañil y quien en unión de su esposa la ciudadana YAKELIN ANGULO DE ZABALA titular de la cedula de identidad Nº V- 16.656.395 ambos domiciliados en la Urbanización Jardines de Betania Calle A-, casa A-12-A Parroquia Ocumare del Tuy del Municipio Tomas Lander ambos regentan una bodega, siendo aproximadamente la 6: am. (sic) fue aprendido en su hogar en donde irrumpieron de forma violenta sin cumplir con lo establecido en la orden de allanamiento que corre inserta en actas, es decir de conformidad con lo previsto en el articulo 212 de nuestro código orgánico procesal vigente ya que ni se anunciaron siendo que irrumpieron de forma violenta igualmente se violento lo establecido en el articulo 210 Ejusdem, en el sentido de que uno (1) de los testigos presumimos tienen vinculación policial ya que el mismo casualmente atraco a una sobrina de mi representado y el otro se retiro en el procedimiento ya que como ellos mismos expresan fueron solicitados y requeridos por el organismo de Instrucción Policial para ser testigos en las inmediaciones del tren, por lo cual solo hay un testigo hábil y conteste de a ciudadana M.M. vecina del sector ya los demás deben ser desechados por imperativo legal y lo cual pido así decida.

Por otro lado corre insertas una serie de Actas Policiales muy especialmente la que expresa que una ciudadana quien dijo llamarse MILEIDY PALACIOS sin identificación por presunto temor a represalias filio (10) diez con fecha veintinueve (29) de octubre de 2012 la referida fémina manifiesta vivir en la Urbanización y que a sus dichos, quejas y denuncias el Consejo Comunal de su Jurisdicción no hace nada y señala una casa amarilla, con puertas azul y ventanas blancas. Sin embargo ciudadana J. en las sucesivas actas y en la del allanamiento los funcionarios actuantes señalan que todas las casas son amarillas lo que se presta la confusión.

A todo evento y en la página remitida (22) es decir folio (22) de las Actas Procesales se evidencia hasta la fecha de hoy que indica la incautación de un envase con presunta droga la fue (sic) no señala ni la cantidad contenida en el envase según su peso.

Por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto considero que no se llenaron los extremos de Ley ni hay fundados elementos de convicción es por lo que acuerdo apelar como en efecto lo hago mediante la presente de la Decisión tomada por este Tribunal a su digno cargo de la Medida Privativa de Libertad, ya que no se llenaran los extremos de los artículos 250, 251 y 252 de nuestro Código Orgánico Procesal Vigente. En virtud de lo cual promueven como prueba de la veracidad de mis afirmaciones y anexo a la presente censo de la urbanización que demuestra que la presunta denunciante no forma parte por si misma o a través de relacionados con la comunidad constante de trece (13) folios útiles; Registro del Consejo Comunal y sus pruebas constante de seis (6) folios útiles; lista de testigos hábiles para ser evacuados en su oportunidad constante de dos (2) folios útiles, constancia de matrimonio; constancia de nacimiento de la menor hija de mis defendidos; señalo para su remisión al superior en copias desde el folio 1 al 18, folios del 20 al 22 y folios del 28 y siguientes. En virtud de la cual consigno emolumentos suficientes.

Todo lo cual demuestra no solo las violaciones al debido proceso y sino también el arraigo de mi defendido a los efectos de una medida cautelar sustitutiva.

Pido que la presente apelación sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de ley es justicia que espero en los Valles a la fecha de presentación

. (Subrayado y negrita de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda)

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la Representación Fiscal del Ministerio Público, no dio contestación al Recurso Interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2012, por la Defensora Privada Dulce Rengel.

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la abogada DULCE RENGEL, en su condición de Defensora Privada, en contra de la decisión dictada de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M., Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, IMPUSO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en los artículos 250, 251 y 252 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, al imputado A.J.Z.C., cedulado Nº V-15.092.772, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que la abogada DULCE RENGEL, en su condición de Defensora Privada, posee legitimación para recurrir en Alzada.

En fecha 23 de noviembre de 2012, la abogada DULCE RENGEL, en su condición de Defensora Privada, interpone escrito de apelación en tiempo hábil, con fundamento a lo contenido en el artículo 447 de la referida norma adjetiva penal, en contra en contra de la decisión dictada de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M., Extensión Valles del Tuy.

Del escrito de apelación se desprende, que el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 447 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

Artículo 447. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertado sustitutiva.

5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7.- Las señaladas expresamente por la ley.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012.

La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

En cuanto al medio de prueba testimonial ofrecida por la defensa privada (contenida en los folios 27 al 28 del Recurso de Apelación), en su actividad recursiva, mediante el cual pide sea evacuada en su oportunidad lista de testigos hábiles, al señalar:

…omissis…En virtud de lo cual promuevo como prueba de la veracidad de mis afirmaciones y anexo a la presente censo de la urbanización que demuestra que la presunta denunciante no forma parte por si misma o a través de relacionados con la comunidad constante de trece (13) folios útiles; Registro del Consejo Comunal y sus pruebas constante de seis (6) folios útiles; lista de testigos hábiles para ser evacuados en su oportunidad constante de dos (2) folios útiles, constancia de matrimonio; constancia de nacimiento de la menor hija de mis defendidos; señalo para su remisión al superior en copias desde el folio 1 al 18, folios del 20 al 22 y folios del 28 y siguientes. En virtud de la cual consigno emolumentos suficientes.

En relación al ofrecimiento de la prueba testimoniales y documentales, dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que de ser promovida pruebas en el recurso, la misma debe ser estimada como necesaria y útil por la Corte de Apelaciones para fijar la audiencia oral. En este sentido, se observa que el ofrecimiento por parte del recurrente en el escrito presentado, ofrece como pruebas:

  1. - Censo de la urbanización

  2. - Registro del Consejo Comunal.

  3. - Lista de testigos.

  4. - Constancia de matrimonio.

  5. - Acta de Nacimiento (de la hija menor del imputado).

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, sede Ocumare del Tuy, resuelve de manera conjunta el ofrecimiento de dichas pruebas documentales y testimoniales debiendo observar esta Alzada, que la actividad recursiva está dirigida a los elementos previstos en la ley adjetiva tomados en consideración por el A Quo para decretar la privación judicial preventiva de libertad, por lo cual, estima no útil ni necesario tales pruebas, ya que las mismas deben ser promovidas y evacuadas en la oportunidad procesal que corresponda, estimándose en consecuencia que debe ser declarado INADMISIBLE el ofrecimiento de estas, al estimarse no útil ni necesarias a los fines de la resolución del presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DULCE RENGEL, en su condición de Defensora Privada, en contra de la decisión dictada de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M., Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, IMPONE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en los artículos 250, 251 y 252 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, al imputado A.J.Z.C., cedulado Nº V-15.092.772, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, Así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado B. de M., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DULCE RENGEL, en su condición de Defensora Privada, en contra de la decisión dictada de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M., Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, IMPONE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en los artículos 250, 251 y 252 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, al imputado A.J.Z.C., cedulado Nº V-15.092.772, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012. SEGUNDO: Se declara inadmisible el ofrecimiento de prueba testimoniales y documentales promovidas por la defensa privada, al no estimarse útiles ni necesarias a los fines de la resolución del presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. C..-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Ocumare del T., a los Nueve (09) días del mes de enero del año dos mil trece (2013), Años 202º de la Independencia y 153º de la federación.

J.P.,

D.J.A.N..

Juez Integrante Juez Ponente,

Dr. A.D.G. Dr. Orinoco Fajardo León

La Secretaria

Abg. N.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

Abg. Nacaris Marrero

JAN/OFL/ADG/NM/Mav/Alexandra

EXP. MP21-R-2012-000081

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