Decisión nº 1A-a-9443-13 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 15/05/13

203º y 154º

CAUSA Nº: 1A-a 9443-13

IMPUTADOS: C.E.T.F., YUDELBIS D.S.G. y VACA GIRON J.G.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. R.M.

FISCALÍA: SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

TRIBUNAL DE ORIGEN: SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES

MOTIVO: EFECTO SUSPENSIVO

MAGISTRADA PONENTE: DRA. M.O.B.

DECISIÓN: PRIMERO: SE ADMITE Y SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la Profesional del Derecho YECSI G.P., en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, sede Los Teques, en fecha seis (06) de mayo del dos mil trece (2013), mediante la cual se decretó a favor de los ciudadanos C.E.T.F., YUDELBIS D.S.G. y VACA GIRON J.G. la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal. TERCERO: Se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, ordene lo conducente a los fines de la materialización de la Medida Cautelar contemplada en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueran confirmadas por esta Corte de Apelaciones.-

Visto el Recurso de Apelación interpuesto en la modalidad de Efecto Suspensivo por la Profesional del Derecho YECSI N.G., en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, de fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado en el Acto de Audiencia de Presentación, acordó imponer Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad a los ciudadanos C.E.T.F., YUDELBIS D.S.G. y VACA GIRON J.G., conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta esta Sala en fecha trece (13) de mayo del dos mil trece (2013), del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter, DRA. M.O.B..

En fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), se lleva a cabo Audiencia de Presentación de Aprehendido, ante la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, desprendiéndose del acta de dicha audiencia, lo siguiente:

…PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos C.E.T.F., YUDELBIS D.S. y J.G. VACA GIRÓN. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal acoge parcialmente la precalificación jurídica propuesta en este acto por la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 concordado con el artículo 80 ambos del Código Penal y No Acoge EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerar que la Fiscal del Ministerio Público no aportó ningún elemento de convicción ni narró ningún hecho que haga presumir que éstos sujetos están organizados para realizar este tipo de actividad delictiva. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de decretar la DECRETE (sic) LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar esta juzgadora que no existen suficientes elementos de convicción que avalen la medida privativa de libertad y por considerar que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa, este Tribunal decreta la MEDIDAS (sic) CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistentes en la presentación en la sede de este Tribunal cada treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de acuerda librar la correspondiente Boleta de Excarcelación. QUINTO: (…). En este estado pide la palabra la Fiscal del Ministerio Público y expone: `Esta Representación Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a ejercer el Recurso de Apelación, por considerar ciudadana Juez que se encuentran llenos los extremos que están llenos los extremos del articulo 236 en sus tres (3) numerales, ya que constan en los autos: que riela en el presente expediente actas de entrevistas tomadas a los vigilantes del sitio donde se suscitaron los hechos, fotos tomadas a los cajeros de los bancos que para el momento presentaron anomalías, aunado a que existe oficio 045-13 en el cual el Ministerio Público solicita al Comandante de la Guardia Nacional la incautación de los videos de se puede evidencia el recorrido o los hechos que se suscitaron en el presente caso por lo que solicito se mantenga la privación preventiva de libertad así como se le conceda el derecho de palabra a la defensa a los fines de que exponga sus alegatos correspondientes y una vez oída la misma las presentes actuaciones sean remitidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se pronuncien al respecto.- Seguidamente a los fines de garantizar la igualdad de las partes, se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien de inmediato expresa: ‘La defensora alega que la fiscal al interponer el recurso de apelación no lo fundamenta, pues se evidencia que no señaló en ningún momento los elementos para motivar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad por cuanto no señaló cuales son los elementos traídos a esta audiencia que impliquen a mis defendidos ser los autores de los hechos imputados, no argumento la fiscal su recurso de apelación y se evidencia de las actuaciones que no se configuran los delitos Hurto Calificado en grado de tentativa por no existir testigo ni instrumento alguno que relacionen a mis defendidos con el hecho y menos aun consta en las actas que esta conformado, estructurado y que tengan financiamiento alguno que puedan determinar que mis defendidos se asociaran para cometer distintos delitos, por lo tanto esta defensa ratifica la solicitud de la libertad inmediata, es todo…

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:

Observa este Tribunal Colegiado que el recurso fue interpuesto en concordancia con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Mismo Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, en ocasión de la Audiencia de Presentación en la causa seguida a los ciudadanos C.E.T.F., YUDELBIS D.S.G. Y VACA GIRON J.G., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

En relación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, el Maestro VESVOVI ENRIQUE, en su obra “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica” página. 57, establece:

…El efecto suspensivo.

Por principio, la introducción del acto impugnativo impide el cumplimiento (la ejecución) del acto impugnado.

Es la aplicación del principio romano de ‘appelatione pendente nihil innovarum’.

Solo a partir del Derecho canónico se conoce el recurso sin efecto suspensivo, lo cual constituye una excepción. Sin embargo, especialmente en los últimos tiempos (al menos en los códigos latinoamericanos) aparece con mayor frecuencia.

Ya en la Ley de Enjuiciamiento Civil española aparecen casos de medios impugnativos sin efecto suspensivo (apelación a un solo efecto). Modernamente se tiende a admitir la ejecución provisional de la sentencia impugnada, institución que existe tradicionalmente en los derechos europeos y se tiende a introducir en los nuestros.

El efecto suspensivo significa que el acto impugnado no puede ejecutarse, que queda en suspenso al ser denunciado por ilicitud (invalidez, etc). Lo que tiene cierta lógica, puesto que si da la garantía de la revisión por el órgano superior, no parece razonable que el acto impugnado se cumpla; por lo demás, en ciertos casos, si se cumple, la posterior revocación resulta inoperante (ineficaz). Por eso es que, muchas veces, para la ejecución provisional se exige una caución para garantizar los daños que se puedan ocasionar con el cumplimiento en caso de revisión.

La afirmación hecha de que la suspensión alcanza al acto impugnado, significa que, en principio, no afecta los demás actos ni el desarrollo del procedimiento mismo, salvo que la continuación de éste sea incompatible con la impugnación o la posible revisión del acto. Así, si se impugna un medio probatorio, no será necesario detener el trámite de los demás medios. Tampoco la impugnación de la sentencia definitiva impide al tribunal seguir conociendo otros aspectos del procedimiento, sólo le impide ejecutar su sentencia…

(Negrillas y Subrayado añadido)

Ahora bien, considera esta Alzada, que el efecto suspensivo, tiene carácter provisional y temporario sujeto a la resolución del recurso interpuesto y procede con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados; pues se ha dicho reiteradamente, que las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud de que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 592, del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani A.G.R.), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, se pronunció respecto al alcance del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

… Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

(Subrayado de esta Corte).

Criterio reiterado por la misma Sala, en sentencia signada con el número: 1082, dictada en fecha primero (1°) de Junio de dos mil siete (2007), pero esta vez con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en los siguientes términos:

(...) En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:

...omissis…

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada.

De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...

. (Negrilla y Subrayado de esta Corte)

De lo antes transcrito, se observa que dentro del proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o medidas sustitutivas de la privativa de libertad. En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, la recurrente ejerce el Recurso de Apelación, en el acto de la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estimar que el imputado debe mantenerse privado de libertad, no considerando en consecuencia viable el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos C.E.T.F., YUDELBIS D.S.G. y VACA GIRON J.G..

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a la disposición final segunda, entró en vigencia anticipada con la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número: 6.078 extraordinario de fecha quince (15) de junio del dos mil doce (2012), establece:

La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen daño grave al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capital, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de l.d.l. que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones

(Subrayado y negrillas agregado)

Por lo que se evidencia de la norma antes transcrita que, la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata excepto, cuando se trate de ciertos delitos taxativamente allí establecidos o, cuando el delito merezca una pena privativa de libertad que supere los doce (12) años en su límite máximo y, el Fiscal del Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, se suspenderá la ejecución de la decisión que acuerde la libertad, debiendo el Juez remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones, quien considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones.

En el caso puesto hoy a consideración de esta Alzada, nos encontramos frente al delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el 453 numeral 4 del Código Penal, el cual al tratarse de un hurto dirigido contra la propiedad de un banco perteneciente al Estado Venezolano, cuya perpetración se encuentra dentro del catalogo de los delitos establecidos en el referido artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo toda vez que llena los siguientes supuestos:

  1. Delitos que causen daño grave al patrimonio público; y

  2. Contra el sistema financiero y delitos conexos

    Ahora bien, en razón de lo expuesto, estima esta Alzada que, en el presente caso debe determinarse si se encuentra ajustada a derecho, o no, la decisión dictada por el tribunal de la causa, que acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a los ciudadanos C.E.T.F., YUDELBIS D.S.G. y VACA GIRON J.G..

    En el caso de marras, se desprende de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados de autos, por considerar el mismo que no existe la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no existen fundados elementos de convicción a los fines que permitan presumir la autoría de los imputados de autos y por tanto no sería procedente el decreto de una privativa de libertad en contra de los hoy encausados.

    Así las cosas se observa de la motivación de la decisión dictada en ocasión de la audiencia de presentación de fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), que decretó la nulidad de las actas policiales, fue expuesta en los siguientes términos:

    …por considerar esta juzgadora que no existen suficientes elementos de convicción que avalen la medida privativa de libertad y por considerar que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa, este Tribunal decreta la MEDIDAS (sic) CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistentes en la presentación en la sede de este Tribunal cada treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de acuerda librar la correspondiente Boleta de Excarcelación…

    Visto lo anterior ciertamente se colige que el Órgano Jurisdiccional consideró que los elementos de convicción resultaron insuficientes para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; no obstante, luego del examen de tales elementos, es de hacer notar por parte de esta Alzada, que ciertamente, no existen fundados elementos de convicción como lo son la multiplicidad de testimoniales de los vigilantes del sitio en el cual fue cometido el hecho, así como otra serie de indicios que hacen presumir la autoría de los imputados de autos en el hecho punible.

    Ahora bien, resulta necesario para ésta Alzada señalar que de las actas que conforman la presente causa, se desprende ciertamente que la Juzgadora A-quo erró al momento de precalificar el delito como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, siendo que ciertamente el delito de HURTO CALIFICADO no se consumó en su totalidad, por lo que no encontramos presente la frustración del delito, encontrándonos así ante el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal venezolano, siendo que sólo se había iniciado la ejecución del hecho punible con los medios apropiados y no se realizó todo lo necesario para la consumación del delito por causas independientes a su voluntad. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, corresponde ésta Corte de Apelaciones analizar la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad objeto del presente recurso en la modalidad de efecto suspensivo, observa éste Tribunal Colegiado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra es a tenor siguiente:

    Artículo 236. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que le acredite la existencia de:

  3. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertar y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  4. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” (negrilla y subrayado nuestro).

    De la norma transcrita se desprende que cualquier Órgano Jurisdiccional a los fines de dictaminar la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe examinar la existencia de tres requisitos, a saber:

  5. - Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito calificado provisionalmente en esta etapa procesal como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

  6. - Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos C.E.T.F., YUDELBIS D.S.G. y VACA GIRON J.G. en la comisión del delito antes señalado y que sirven de base al representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el tribunal de control, entre los cuales destacan:

    a).- Acta Policial de fecha cinco (05) de mayo del dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias, en la cual se detallan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que se produjo la aprehensión de los imputados de autos. (Folios 05 y 06 de la presente causa).-

    b).- Acta de Registro de C.d.E.F. de fecha cinco (05) de mayo del dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias. (Folio 10 de la presente causa).-

    c).- Registro Fotográficos del sitio del suceso suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias. (Folios 11 y 12 de la presente causa).

    d).- Acta de Entrevista Penal de fecha cinco (05) de mayo del dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias, en la cual funge como testigo el ciudadano Williams. (Folio 13 de la presente causa).-

    e).- Acta de Entrevista Penal de fecha cinco (05) de mayo del dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias, en la cual funge como testigo el ciudadano Molina Isidro. (Folio 14 de la presente causa).-

    f).- Acta de Entrevista Penal de fecha cinco (05) de mayo del dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias, en la cual funge como testigo el ciudadano J.L.. (Folio 15 de la presente causa).-

    g).- Acta de Entrevista Penal de fecha cinco (05) de mayo del dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias, en la cual funge como testigo el ciudadano R.G.. (Folio 16 de la presente causa).-

    h).- Acta de Entrevista Penal de fecha cinco (05) de mayo del dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias, en la cual funge como testigo el ciudadano omitido. (Folio 17 de la presente causa).-

    i).- Acta de Entrevista Penal de fecha cinco (05) de mayo del dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias, en la cual funge como testigo el ciudadano M.P.. (Folio 18 de la presente causa).-

    j).- Acta de Entrevista Penal de fecha cinco (05) de mayo del dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias, en la cual funge como testigo la ciudadana Mary. (Folios 19 de la presente causa).-

    k).- Acta de Entrevista Penal de fecha cinco (05) de mayo del dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias, en la cual funge como testigo el ciudadano V.M.. (Folio 20 de la presente causa).-

    l).- Acta de Entrevista Penal de fecha cinco (05) de mayo del dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias, en la cual funge como testigo el ciudadano J.R.. (Folio 21 de la presente causa).-

  7. - En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la n.a.p., relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito precalificado como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, establece una pena privativa de libertad de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión; observando ésta Corte de Apelaciones que ciertamente la pena establecida para el delito precalificado por el Ministerio Público y que fuera acogido por el Tribunal de control no supera los diez (10) años en su límite máximo, por lo que ciertamente no puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, en virtud de lo cual, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad se encuentran ajustadas a derecho.

    En este estado se observa que los principios que rigen el proceso penal son la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad; y en tal sentido resulta propio señalar asimismo el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

    ARTÍCULO 8: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

    ARTÍCULO 9: AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

    Por lo que concluye este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que por cuanto no se configura el peligro de fuga en el caso de marras, ciertamente no existe la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que en virtud de los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, se observa que el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad se encuentran ajustadas a derecho.

    Así las cosas, considera este Tribunal de alzada, que en el presente caso, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación y bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; resultan insuficientes para el decreto de medida de coerción alguna en contra de los ciudadanos C.E.T.F., YUDELBIS D.S.G. y VACA GIRON J.G., por lo que estima ésta Alzada que la decisión de fecha seis (06) de mayo del dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, se encuentra ajustada a derecho y que los preceptos legales que fundamentaron tal decreto; en el presente caso fueron aplicadas correctamente por el Tribunal A quo.-

    En consecuencia, considera este Tribunal de Alzada que, resulta ajustada a derecho la decisión del A-quo al decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos; en virtud de no existir la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 236 de la N.A.P., por lo que en el presente caso y visto el razonamiento lógico-jurídico que antecede, estima éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo por la profesional del derecho: YECSI N.G.P., en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión emanada en acto de Audiencia Oral de Presentación de los imputados C.E.T.F., YUDELBIS D.S.G. y VACA GIRON J.G., por lo cual se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, de fecha seis (06) de mayo del dos mil trece (2013), mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado, las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 en relación con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal venezolano. Debiendo la Representación Fiscal del Ministerio Público, continuar con las investigaciones pertinentes, a los fines del esclarecimiento total de los hechos, teniendo en cuenta el objeto y el alcance de la fase preparatoria del proceso penal, tal como lo establecen los artículos 262 y, 263 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esto es, la preparación del Acto Conclusivo, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, así como las circunstancias que sirvan para exculparlo. Y Así se Decide.-

    DISPOSITIVA:

    Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: SE ADMITE Y SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la Profesional del Derecho YECSI G.P., en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, sede Los Teques, en fecha seis (06) de mayo del dos mil trece (2013), mediante la cual se decretó a favor de los ciudadanos C.E.T.F., YUDELBIS D.S.G. y VACA GIRON J.G. la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal. TERCERO: Se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, ordene lo conducente a los fines de la materialización de la Medida Cautelar contemplada en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueran confirmadas por esta Corte de Apelaciones.-

    Regístrese, déjese copia certificada y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

    LA JUEZA PRESIDENTA

    DRA. M.O.B.

    (Ponente)

    LA JUEZA INTEGRANTE

    DRA. M.Z.S.R.

    LA JUEZA INTEGRANTE

    DRA. A.T.M.H.

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

    Causa 1A-a 9443-13

    MOB/MZSR/ATMH/GHA/oars.

    Motivo Efecto Suspensivo.

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