Decisión nº 1A-a-9402-13 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.L.T.

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

202º y 153º

MAGISTRADO PONENTE: DR. J.L.I.V.

CAUSA Nº: 1A -a 9402-13

IMPUTADO: PÁEZ J.H.L.

DEFENSA PRIVADA: ABG. C.J.V.C.

VICTIMA: E.A.G.R.

APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: J.M.O.

FISCAL AUXILIAR DE SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YURIMAR PEÑA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho: J.M.O., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana E.A.G.R., en su carácter de victima, contra la decisión de fecha cinco (05) de abril de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, con ocasión a la audiencia oral de presentación de aprehendido, mediante la cual decretó libertad plena a favor del ciudadano PÁEZ J.H.L., de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

En fecha cinco (05) de abril de dos mil trece (2013), se dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9402-13 designándose ponente al Dr. J.L.I.V., Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

A los fines de verificar el cumplimiento de los REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con los artículos 424, 427, 428, 439, 440 y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, observa:

PRIMERO

en cuanto a la legitimidad del quejoso para ejercer el presente recurso de apelación, esta Sala pasa a transcribir el contenido de la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1023, de fecha once (11) de Mayo de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado DR. F.C.L., la cual sostuvo:

…Ahora bien, de la noción de impugnabilidad subjetiva se deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes del proceso penal, desprendiéndose ello de la interpretación sistemática de los artículos 433, 436, 437.a) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen disposiciones generales aplicables a todo el régimen de los recursos establecido en dicho código. La única excepción a esta regla se encuentra contemplada en el artículo 325 de la mencionada ley adjetiva penal, toda vez que dicha norma establece que la víctima, aun y cuando no tenga la cualidad de parte en el proceso penal –por no haberse querellado-, puede interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento… De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8)…

Por tanto, luego de transcrita la anterior jurisprudencia, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de M.S.L.T., considera que el Profesional del Derecho: J.M.O., en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima ciudadana E.A.G.R., se encuentra legitimado para interponer el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

estando en la oportunidad de pronunciarse esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, procede hacerlo, previas consideraciones siguientes:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 426. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 432. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

Artículo 440. Interposición. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)

Constata esta Alzada, respecto de la temporaneidad, que la decisión fue dictada en fecha cinco (05) de abril de dos mil once (2011) con ocasión de la audiencia oral de presentación de aprehendido, y el auto fundado de la referida audiencia, fue publicado en fecha tres (03) de mayo de dos mil once (2011); y es en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011), que el presente recurso de apelación fue interpuesto, según consta del sello Húmedo de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques; lo cual puede verificarse al folio treinta y cuatro (34) de la presente compulsa; ahora bien consta al folio sesenta y seis (66) de la presente compulsa, cómputo detallado de los días de despacho transcurridos, suscrito por la Secretaria adscrita del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los teques, del cual se desprende textualmente:

…Quien suscribe ABG.K.W.G.B., Secretaria del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA que: Según el libro Diario llevado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, a partir del día 03-05-2011, (exclusive), fecha en la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, público Auto de Audiencia Oral de Presentación del imputado H.L.P.J., titular de la cedula de identidad N° V-10.281.660 con ocasión a la Audiencia Oral de Presentación celebrada en fecha 03-05-2011, hasta el día 24-05-2011 (inclusive), fecha en la cual el Apoderado Judicial de la víctima Abg. J.M.O. presento escrito de Apelación por ante dicho Tribunal, transcurrieron doce (12) días de despacho, siendo estos los días 04, 05, 06, 09, 11, 12, 13, 16, 19, 20, 23 y 24 de mayo de 2011.…

(Subrayado de esta Alzada)

Por su parte el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causales de Inadmisibilidad las siguientes:

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. “La Corte de apelaciones sólo podrá declara inadmisible el recurso por las siguientes razones:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Negrillas y Subrayado nuestro).

De donde se desprende que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y debe considerarse como presupuestos esenciales para la admisión del recurso de impugnación, en tal sentido se evidencia que en el caso de autos, estos presupuestos no se encuentran cumplidos específicamente el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se establece como causal de inadmisibilidad, la interposición del recurso de impugnación por la parte interesada, en forma extemporánea. Dicha disposición legal en base a la hermenéutica jurídica que impera en el ordenamiento jurídico, no puede interpretarse o aplicarse en forma aislada, sino que debe conexionarse con otras disposiciones que se le vinculen, como son los artículos 432 y 156 del mismo texto legal.

Los recursos contra decisiones judiciales se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en la Ley debiéndose aclarar que los lapsos judiciales se contaran desde el día siguiente en que se ha verificado el acto que da lugar al lapso, tal como se establece en el artículo 12 del Código Civil, que se aplica analógicamente a la materia penal. Y es un principio general de derecho, que los lapsos procesales son de orden público, por tanto de obligatorio cumplimiento.

En el caso que nos ocupa, se observa que la decisión que se recurre fue dictada en fecha cinco (05) de abril de dos mil once (2011), publicándose el auto Fundado de la decisión en fecha tres (03) de mayo de dos mil once (2011); comenzando a computarse el lapso de apelación contra la misma el día siguiente de su publicación, feneciendo dicho lapso en fecha once (11) de mayo de dos mil once (2011), sin que se hubiese interpuesto hasta esa fecha el respectivo recurso de apelación.

Efectivamente, del cómputo de días de despacho transcurridos, que corre inserto al folio número treinta y cuatro (34) de la presente compulsa, resulta evidente que el recurso de apelación fue interpuesto el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011), es decir, siete (07) días después de vencido el lapso para la interposición del mismo, todo conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, considera este Tribunal Colegiado que el Profesional del Derecho: J.M.O., presento el recurso de apelación en forma extemporánea, por lo que dicho recurso de apelación resulta inadmisible conforme a lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 440 y 156 eiusdem.

En consecuencia, el presente recurso debe ser declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo previsto en el artículo 428, literal “b” de la Ley adjetiva Penal, en virtud que fue interpuesto fuera del tiempo útil que establece el Código Orgánico Procesal Penal, es decir dentro del término de cinco (05) días que ordena el artículo 440 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, con alta preocupación observa que, la decisión apelada fue dictada en fecha cinco (05) de abril de dos mil once (2011), publicándose el auto Fundado de la decisión en fecha tres (03) de mayo de dos mil once (2011), recibiendo este Organismo Jurisdiccional de Alzada, las presentes actuaciones en fecha CINCO (05) DE ABRIL DE DOS MIL TRECE (2013), motivo por el cual, no debe dejar pasar por alto este Tribunal Colegiado que, se acusa un retardo en el trámite del Recurso de Apelación incoado que, raya los dos (02) años, motivo por el cual, respecto al retardo en la tramitación del recursos, traemos a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número: 963, dictada el veintiocho (28) de Mayo de dos mil dos (2002), en el expediente distinguido con el número: 01-1108, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, bajo la ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., en la cual sostuvo:

…Estima esta Sala, que la referida Corte de Apelaciones, al no tramitar el recurso de casación ejercido por la Fiscal del Ministerio Público, y no aplicar la normativa específica del Código Orgánico Procesal Penal, soslayó derechos constitucionales de los imputados, en específico el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución, ya que no está dando cumplimiento a la obligación que tienen los jueces de decidir en los plazos que determina la ley; en el caso específico, el establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal que según el cual la Corte de Apelaciones dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al emplazamiento de las partes remitirá las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia para que ésta decida, violando con ello lo establecido en los artículos 26 de la Constitución y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantizan a todas las personas que están involucradas en un proceso, que el mismo se desarrollará sin retraso alguno…

(Negrillas y subrayado de la Corte).

Motivo por el cual, en el caso sub examine, es simple concluir que, con el retardo, por más de dos (02) años, en el trámite del recurso de apelación incoado por el Profesional del Derecho J.M.O., en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima ciudadana E.A.G.R., en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011) en contra de la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, en fecha cinco (05) de abril de dos mil once (2011), se lesionó a los justiciables en especial, al apelante, su legítimo derecho a la defensa (Art. 49.1º constitucional) entendido este, en el derecho a la doble instancia jurisdiccional, al igual que la tutela judicial efectiva (Art. 26 constitucional).

Con relación derecho a la defensa (Art. 49.1º constitucional), visto desde el derecho a la doble instancia jurisdiccional, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 231, dictada el veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2008), en el expediente distinguido con el número: RC05-0165, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., sostuvo:

…Es conveniente acotar, que la necesidad de establecer como garantía el derecho de interponer recursos contra las sentencias, bien el de apelación o el extraordinario de casación y la acción de revisión, surge de la falibilidad de la actuación de los jueces, que lejos de atentar contra el principio de la independencia del juez, es garantía para el procesado poder ejercer un recurso sencillo y sin mayores formalidades, pues sólo así, bastaría para los fines de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8 inc. 2. H.).

El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49, último aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de Segunda Instancia, conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.

Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias más importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto, si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra en favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular.

La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…

(Negrillas y subrayado de la Corte).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 744, dictada el ocho (08) de mayo de dos mil ocho (2008), en el expediente distinguido con el número: 08-0209, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., refiriéndose a la a la Tutela judicial Eficaz, señaló:

…En atención a la problemática expuesta, cabe considerar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos y garantías inherentes a las personas, entre ellos los derechos procesales; así a título de ejemplo puede citarse el artículo 49 eiusdem, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; y el artículo 253 eiusdem, segundo párrafo que establece el derecho a la ejecución de las sentencias.

Estos derechos procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a qué atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas.

Todos los bienes jurídicos procesales a los que se han hecho referencia, han sido agrupados por la doctrina alemana y la española en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva. En él se garantizan tres aspectos del procedimiento:

a) el acceso a la justicia: por lo que al respecto se exige la constitucionalidad de los requisitos procesales y el reconocimiento al derecho a la justicia gratuita para incoar cualquier proceso, entre otros;

b) el proceso debido: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencia de notificar a las partes, así como de informar sobre los recursos que procedan; derecho a información de la acusación; derecho a formular alegaciones; derecho a probar; presunción de inocencia; publicidad del proceso; y el derecho a la invariabilidad de las sentencias, entre otros), y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas;

c) el derecho a la ejecución de la sentencia conforme al procedimiento previamente establecido (Ver al respecto: J. G.P., El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, Madrid, 2001)…

(Negrillas y subrayado de la Corte).

Motivo por el cual, no cabe la menor duda que, con la dilación procesal observada por esta Alzada, respecto del trámite del recurso de apelación, fueron lesionados, en perjuicio de los justiciables, en especial del apelante, los derechos constitucionales supra indicados.

Finalmente, esta Instancia Superior no debe pasar por alto la oportunidad de instar a la Jueza A-Quo para que en lo sucesivo evite incurrir en el retardo procesal observado en la presente causa, en lo relativo al trámite de la remisión de las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, toda vez que observa con preocupación esta Alzada que las actuaciones relativas al recurso de apelación ejercido se recibieron en fecha cinco (05) de abril de dos mil trece (2013), es decir casi dos años (02) años después de haber sido ejercido el referido recurso, con lo cual se incumplió el contenido del 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al plazo de remisión de la compulsa a este órgano jurisdiccional y por tanto, se desprende que con dicho retardo se afecta el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello esta Alzada realiza un llamado de atención al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal sede Los Teques, a los fines de que en lo sucesivo dé estricto cumplimiento a los lapsos procesales establecidos en la norma adjetiva penal, para el trámite de los recursos correspondientes.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA, ÚNICO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO de conformidad con lo establecido en los artículo 428 literal “b” y 440, del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación ejercido por el Profesional del Derecho: J.M.O., en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima ciudadana E.A.G.R., contra la decisión de fecha cinco (05) de abril de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó libertad plena a favor del ciudadano PÁEZ J.H.L., de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y bájese las actuaciones a su Tribunal de origen.-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.L.I.V.

(Ponente)

LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. M.O.B.

LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. A.M.H.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

JLIV/MOB/AMH/ojls

Causa N° 1A-a 9402-13

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