Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteOrinoco Fajardo León
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 15 de julio de 2013

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-013076

ASUNTO: MP21-R-2013-000081

JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: L.E.C.R., CEDULADO Nº V-12.387.035, K.F.S.M., CEDULADO Nº V-21.623.486, W.J.S.G., CEDULADO Nº V-16.358.657 Y C.A.S.R., CEDULADO Nº V-13.422.065

RECURRENTE: Abogada E.Z.R.F.d.S.d.F.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

DEFENSAS: Abogada R.C. TERAN, INPREABOGADO Nº 142.030, Defensora Privada del ciudadano L.E.C.R., Abogadas L.E. y ZOMARIS PADILLA, INPREABOGADO Nº 26.858 y 81.982, respectivamente, en su condición de Defensoras Privadas de los ciudadanos W.S.G., K.S.M. y L.E.C.R. y Abogado J.C.M., INPREABOGADO 72.895, Defensor Privado del ciudadano C.A.S..

DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA, tipificado en el artículo 468 en relación con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 ejusdem.

VICTIMA: DISTRIBUIDORA OVEJITA

MOTIVO: APELACION DE AUTO (EFECTO SUSPENSIVO) en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare, de fecha 07/07/2013 mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos C.A.S.R., cedulado Nº 13.422.065 y L.E.C.R., cedulado Nº V-12.387.035, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE COMPLICIDAD respectivamente, tipificado en el artículo 468 en relación con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal, así mismo el tribunal acordó para los ciudadanos K.F.S.M., cedulado Nº 21.623.486, W.J.S.G., cedulado Nº 16.358.657, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal. No acogiendo los tipos penales de ASOCIACION PARA DELINQUIR y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, tipificados en los artículos 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE tipificado en el artículo 239 del Código Penal respectivamente.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 02 de julio de 2013, comparece el ciudadano C.A.S.R., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminaslísticas, Delegación Estadal Carabobo, a los fines de formular denuncia como presunta victima de uno de los delitos Contra la Propiedad. (Folio 54)

En fecha 02 de julio de 2013, rindió entrevista en calidad de testigo el ciudadano L.J.M.H., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminaslísticas, Delegación Estadal Carabobo, señalando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos. (Acta de Entrevista folios 56 y 57 del Recurso de Apelación).

En fecha 02 de julio de 2013, suscribe Acta de Investigación Penal por el funcionario J.A.F.G., Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Críminalisticas, Delegación Estadal Carabobo, Eje de de Investigación Contra el Robo y Hurto de Vehículos, donde se trasladó con los ciudadanos C.A.S.R. y L.J.M.H., a realizar un recorrido y primeras pesquisas relacionadas con el hecho punible. (Acta de Investigación Penal folios 61 y 62 de Recurso de Apelación).

En fecha 05 de julio de 2013, suscribe Acta de Investigación Penal por el detective J.A.F. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Críminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Municipio T.L.d.E.B. de Miranda, donde prosiguió a sostener entrevista con el ciudadano C.A.S.R., quien manifestó que había mentido en relación de su denuncia de fecha 02-07-2013. Así como también consta en dicha acta de investigación penal la Aprehensión de los ciudadanos L.E.C.R., K.F.S.M., W.J.S.G. Y C.A.S.R.. (Acta de Investigación Penal folios 63 y 64 de Recurso de Apelación).

En fecha 07 de julio de 2013, es celebrada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, del Estado Miranda, Audiencia de Presentación, en la cual el referido Juzgado luego de oír a las partes dictaminó en los términos siguientes:

“…PUNTO PREVIO: es importante destacar la importancia de este tribunal de primera instancia en función de control la cual consiste en controlar y valorar los medios de convicción presentados por el ministerio publico como también la defensa, asimismo por la facultad expresa de la ley el juez de control puede encuadrar los presuntos hechos presentados en la audiencia de presentación en el tipo penal consagrado en la norma que rige la materia, todo esto con el fin de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva ambos consagrados en los artículos 26 y 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela PRIMERO: en cuanto a la detención de los ciudadanos L.E.C.R., K.F.S.M., W.J.S.G. Y C.A.S.R., este tribunal decreta la aprehensión como legitima tomando en consideración los elementos de convicción presentados por el ministerio publico como también la magnitud del daño causado. SEGUNDO: vista la imputación realizada por el ministerio publico al ciudadano C.A.S.R. Y L.E.C.R., la cual consiste en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo453 Numerales 1 y 9 y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR; asimismo el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 239 del código penal, ahora bien tomando en consideración lo establecido en el articulo 451 que establece “todo aquel que se apodere de algún objeto o mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de el, quitándolo, será penado con prisión de uno a cinco años”, asimismo en las actuaciones que consigno la representante del ministerio publico una hoja de control de despacho interno de fecha 01 de julio del 2013 donde se puede evidenciar que supuestamente la mercancía la cual es objeto del presente acto fue entregada por la presunta victima en pleno consentimiento a fin de que sea distribuida a la ciudad de valencia por lo que este tribunal se aparata de la calificación jurídica hecha por el ministerio publico y considera que la conducta de los hoy imputados se enmarca en el tipo penal de APROPIACION INDEBIDA para EL ciudadano: C.A.S.R. Y para el ciudadano L.E.C.R., APROPIACIÓN INDEBIDA EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado 468 en relación al articulo 84 numeral 3 ambos del código penal, asimismo en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR este tribunal toma en consideración lo establecido en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, que establece “quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada será penado o penada por el solo hecho de la asociación, con prisión de seis a diez años” en relación al articulo 4 numeral 9 de la referida ley la cual establece el concepto de delincuencia organizada, este tribunal se aparta de dicha calificación por cuanto considera que no existen fundados elementos que pudiesen hacer presumir a este juzgador que los ciudadanos C.A.S.R. Y L.E.C.R., fuesen participe autor del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR este tribunal toma en consideración lo establecido en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en cuanto al delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 239 del código penal, este tribunal considera que debe existir un acto conclusivo que determine que el hecho denunciado es producto de una simulación por consiguiente este tribunal se aparta de dicha calificación por considerar que no hay fundados elementos que puedan señalar que dicho ciudadano es participe del delito penal antes descrito, en cuanto a los ciudadanos K.F.S.M., W.J.S.G. este tribunal acoge la calificación realizada por el ministerio publico por considerar que la participación de los ciudadanos se encuadra en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal TERCERO: visto la calificación jurídica dada a los imputados de autos este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 354 este tribunal impone a los ciudadanos L.E.C.R., K.F.S.M., W.J.S.G. Y C.A.S.R., lo cual los mismos manifestaron no desean acogerse a ninguna formula alternativa de prosecución del proceso. Por consiguiente este tribunal ordena que la presente investigación se continué por el procedimiento especial contemplado en el articulo 354 del código orgánico procesal penal todo esto por considerar que los tipos penales acogidos por este tribunal no superan en su limite superior la pena de 08 años. CUARTO: visto lo manifestado por los imputados en el sentido de no acogerse a las medidas antes impuestas, este tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la medida cautelar privativa preventiva de libertad solicitada por el ministerio publico en cuanto a los ciudadanos de auto este tribunal acuerda medidas cautelares para los ciudadano: C.A.S.R. Y L.E.C.R., considerando el principio de proporcionalidad de la penal este tribunal acuerda una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 numeral 2 y 3 la cual consiste el presentar dos personas responsables y la presentación ante la oficina de alguacilazgo cada ocho (08) días asimismo en cuanto a los ciudadanos: K.F.S.M., W.J.S.G. este tribunal acuerda la medida cautelar solicitada por el ministerio publico la cual consiste en el articulo 242 numerales 3 y 9 del código orgánico procesal penal QUINTO: en cuanto a la solicitud de nulidad hecho por la defensa en cuanto al acta de entrevista de fecha 02 de julio hecha al ciudadano Melendez H.L.J., este tribunal considera que en dicha actuación no se esta vulnerando el debido proceso como tampoco ningún principio ni garantía constitucional por lo tanto declara sin lugar dicha solicitud de nulidad. LIBRESE BOLETA DE EXCARCELACIÓN en cuanto a los ciudadanos: K.F.S.M., W.J.S.G. y LÍBRESE OFICIO AL ORGANO APREHENSOR a los fines de informar la condición jurídica de los ciudadanos: C.A.S.R. Y L.E.C.R.. En este acto el ministerio público pide la palabra y manifiesta; respetando la consideración realizada por el juzgador esta representación fiscal ejerce el recurso correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del código orgánico procesal penal en cuanto a la precalificación que esta representante fiscal realiza con respecto a los ciudadanos: C.A.S.R. Y L.E.C.R.. A quien se le imputara entre otros los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo el cual en su contenido señala que solo basta el hecho de asociarse para cometer un hecho punible, en el presente caso los ciudadanos arribas señalados conjuntamente con el ciudadano identificado en autos como M.L. se asociaron o planificaron el hecho que llevaron a cabo ciudadano este que aun no ha sido capturado, asimismo considera esta representante fiscal que vista la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso ello considerando los otros delitos imputados es lo que hace ejercer el presente recurso y solicita de este digno tribunal se sirva remitir las presentes actuaciones a la corte de apelación a los fines que esta se pronuncie con respecto a la medida privativa judicial de libertad que fuera requerida contra los ciudadano: C.A.S.R. Y L.E.C.R.., es todo. Así mismo el tribunal concede la palabra a la defensa privada ABG. L.E., la cual manifestó lo siguiente; solicito a la corte de apelación representada dignamente por los magistrados no admitir la presente apelación en virtud de que una vez revisadas las catas que conforman las actuaciones policiales se observa que no existen suficientes elementos de convicción de conformidad con el articulo 236 del código orgánico procesal penal, se desprende del contenido de las actas policiales en cuanto se refiere a mi defendido L.C.R. no existe concierto anterior ni posterior al hecho punible , ni existen testigos que corroboren lo señalado en un acta policial presuntamente por declaraciones simuladas por parte del ciudadano Selaya ya lo cual a criterio de esta defensa carece de credibilidad por lo que solicito con el debido respeto sea ratificada la medida cautelar sustitutiva de posible cumplimientos conforme a la base de presunción de inocencia y el estado de libertad. Es todo. Así mismo el tribunal concede la palabra a la defensa privada ABG. J.C.M., “ratifico la solicitud realizada por mi colega aquí presente. Es todo. Acto seguido el tribunal pasa a pronunciar lo siguiente: Visto el recurso interpuesto por la representación del ministerio publico este tribunal en cuanto a la decisión acuerda remitir las presentes actuaciones a la corte de apelación a fin de que emita su pronunciamiento en cuanto a dicha solicitud todo esto de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del código orgánico procesal penal, asimismo se deja constancia que el efecto suspensivo solicitado por el ministerio publico es ejercido en cuanto a la cautelar impuesta a los ciudadanos: C.A.S.R. Y L.E.C.R.. Por consiguiente se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a los ciudadanos: K.F.S.M., W.J.S.G., Líbrese boleta d excarcelación a favor de los ciudadanos: K.F.S.M., W.J.S.G., Se suspende la decisión de conformidad con el articulo 374 del código orgánico procesal penal y se ordena remitir las actuaciones a la sala tres de la corte de apelación de este circuito judicial penal. el pronunciamiento emitido en la presente audiencia oral serán motivados por auto separado. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 10: 30 horas de la noche. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”

En fecha 09 de julio de 2013, es publicado el texto integro de la resolución judicial dictada como consecuencia de la celebración ante el referido Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Audiencia de Presentación, en la cual el referido Juzgado señaló:

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

El representante del Ministerio Público en su oportunidad precalificó los hechos se la siguiente manera: a C.A.C.R. y L.E. CONTRERAS RON…HURTO CALIFICADO,… artículo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, adicionalmente para el ciudadano: C.A.C.R. y L.E.C.R., …SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLIE, …artículo 239 del Código Penal. Y para los ciudadanos K.F.S.M. y W.J.S.G., precalificó los hechos por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

(…)

…este Juzgador en relación al delito de HURTO…señala que: “…todo aquel que se apodere de algún objeto o mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de uno a cinco años…”, unos de los elementos de este delito es la falta de consentimiento del dueño, en el caso que nos ocupa, se evidencia de las actuaciones consignadas por la representante del Ministerio Público, una hoja de control de despacho interno, de fecha 1 de julio del 2013, donde se puede evidenciar que supuestamente la mercancía la cual es objeto del presente acto fue entregada por la presunta víctima en pleno consentimiento, a fin de que sea distribuida a la ciudad de Valencia…y considera que la conducta del ciudadano C.A.C.R., se enmarca en el tipo penal de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, toda vez que el objeto fue confiado por la víctima en razón a las funciones de chofer que éste presta a la empresa Distribuidora Ovejitas C.A. (víctima), tal como así lo establece el referido artículo. Y para el ciudadano L.E.C.R., la conducta del mismo se enmarca dentro del tipo penal de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado 468, en relación al artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal, siendo esa calificación, de carácter provisional, ya que durante el transcurso de la investigación pueden surgir circunstancias que la modifiquen, ello en virtud que los hechos se subsumen dentro de los elementos normativos, como descriptivos exigidos por el legislador.

Asimismo en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, este tribunal toma en consideración lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que establece “…quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada será penado o penada por el solo hecho de la asociación, con prisión de seis a diez años…”, en relación al artículo 4 numeral 9 de la referida ley la cual establece que “…Delincuencia Organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”, en el presente caso la Fiscal del Ministerio Público, señala a dos personas nada más, por tal razón considera este Juzgador que no se cumplen los extremos legales para calificar dicho tipo penal, razón por la cual se aparta de dicha calificación por cuanto considera que no existen fundados elementos que pudiesen hacer presumir a este juzgador que los ciudadanos C.A.C.R. y L.E.C.R., fuesen participe autor del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE. previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, este tribunal considera que debe existir un acto conclusivo que determine que el hecho denunciado es producto de una simulación, por consiguiente este tribunal se aparta de dicha calificación por considerar que no hay fundados elementos que puedan señalar que dichos ciudadano sson participes del delito penal antes descrito. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a los ciudadanos K.F.S.M. y W.J.S.G., este tribunal acoge la calificación realizada por el Ministerio Público, por considerar que la participación de los ciudadanos se encuadra en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, siendo esa calificación, de carácter provisional, ya que durante el transcurso de la investigación pueden surgir circunstancias que la modifiquen, ello en virtud que los hechos se subsumen dentro de los elementos normativos, como descriptivos exigidos por el legislador. ASI SE DECLARA.-

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida de Coerción Personal, solicitada por el Representante del Ministerio Público, se debe analizar si están dados los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal, para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual procederá sólo cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual además no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los artículos 229 y 230, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador al revisar las actas procesales, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, constato el primer supuesto legal, como lo es la EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA, toda vez que se ha precalificado los hechos, como APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado 468, en relación al artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, en consideración que los hechos que se señalan se produjeron el día 1 de julio de 2013, asimismo, considera este juzgador que existen fundados elementos de convicción, para estimar o presumir que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho que se le atribuye, como lo son aquellos consignados por la fiscal junto con la solicitud, tales como:

(…omisis…)

Este Tribunal observa que al ciudadano C.A.C.R., le fue precalificado la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, al ciudadano L.E.C.R., se precalificó los hechos como APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado 468, en relación al artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal y a los ciudadanos K.F.S.M. y W.J.S.G., la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y en virtud de no encontrarse lleno el extremo legal previsto en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procede es decretar a los mencionados ciudadanos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, quedando establecida de la siguiente manera:

A los ciudadanos C.A.C.R. y L.E.C.R., acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la establecida en el artículo 242 numerales 2 y 3, a saber, la obligación de someterse al cuido o vigilancia de dos (2) personas responsables las cuales informarán regularmente al tribunal sobre la conducta de ambos ciudadanos y la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo, cada ocho (08) días. No acogiendo de esta manera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

Y para los ciudadanos K.F.S.M., W.J.S.G., este tribunal acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo, cada ocho (08) días. Acogiendo de esta manera la Medida Cautelar, solicitada por el Representante del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

En fecha 11 de julio de 2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación (EFECTO SUSPENSIVO), interpuesto por la abogada E.Z.R., en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada de fecha siete (07) de julio de dos mil trece (2013), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2013-000081, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León.

CAPITULO II

DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, sede Ocumare del Tuy, pronunciarse sobre la Competencia y Admisibilidad de dicho medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado en el artículo 63 literal 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual establece:

“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones…

Literal 4º EN MATERIA PENAL:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;

  2. Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales.

Así tenemos que en fecha siete (07) de julio del año dos mil trece (2013), por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de M.E.V.d.T., se celebró la Audiencia de Presentación del Aprehendido, a los ciudadanos L.E.C.R., Cedulado Nº V-12.387.035, K.F.S.M., Cedulado Nº V-21.623.486, W.J.S.G., Cedulado Nº V-16.358.657 y C.A.S.R., Cedulado Nº V-13.422.065, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA, tipificado en el artículo 468 en relación con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 ejusdem, en perjuicio de la Distribuidora Ovejita C.A .

Respecto a la legitimación para ejercer dicho recurso, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta superior instancia que quien lo interpone es la abogada E.Z.R., quien actúa en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Miranda, siendo que el recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal, con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia la recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indefectiblemente conforme a lo previsto en el artículo 374 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. Así se decide.

Por otra parte, en relación a la impugnabilidad objetiva, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, así planteadas las cosas, se evidencia que con ocasión de la decisión dictada en fecha siete (07) de julio del año dos mil trece (2013), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T. con Sede en Ocumare, y finalizada la audiencia de presentación del imputado a que se contrae el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de decidir si se mantenía o sustituía la medida impuesta, que ante la decisión del Tribunal de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la misma audiencia la titular de la acción penal interpuso recurso de apelación (Efecto Suspensivo) ante la negativa del Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos C.A.S.R. y L.E.C.R., por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 424, 430 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 374 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dicho recurso fue interpuesto de manera oportuna y en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento Judicial. Así se decide.

De la revisión efectuada, sobre las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación señaladas en el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR dicho Recurso, interpuesto por la Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de julio del año dos mil trece (2013) por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. Así se decide.

De la misma manera, es importante resaltar que este Tribunal de Alzada mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos para la interposición de los mismos, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados; en este sentido, la norma adjetiva es precisa cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Presentación, acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia; estableciendo en su artículo 374 que: “…el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público… ”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia de Presentación del Imputado.

En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los órganos de administración de justicia, deberá ser interpuesto por escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.

CAPITULO III

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha siete (07) de julio del año dos mil trece (2013), se llevó a cabo Audiencia Oral para decidir sobre la calificación de flagrancia y medidas de coerción personal en contra de los ciudadanos L.E.C.R., K.F.S.M., W.J.S.G., y C.A.S.R., CEDULADO Nº V-13.422.065, en donde entre otras cosas el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en cuanto a la detención la decretó como flagrante, e cuanto a la imputación, “...se aparata de la calificación jurídica hecha por el ministerio publico y considera que la conducta de los hoy imputados se enmarca en el tipo penal de APROPIACION INDEBIDA para EL ciudadano: C.A.S.R. Y para el ciudadano L.E.C.R., APROPIACIÓN INDEBIDA EN GRADO DE COMPLICIDAD…,asimismo en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR…se aparta de dicha calificación por cuanto considera que no existen fundados elementos que pudiesen hacer presumir a este juzgador que los ciudadanos C.A.S.R. Y L.E.C.R., fuesen participe autor del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR…en cuanto al delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE … considera que debe existir un acto conclusivo que determine que el hecho denunciado es producto de una simulación por consiguiente este tribunal se aparta de dicha calificación por considerar que no hay fundados elementos que puedan señalar que dicho ciudadano es participe del delito penal antes descrito…” De igual forma en cuanto a los ciudadanos K.F.S.M., W.J.S.G., el Tribunal de Control señaló en cuanto a la calificación otorgada por el Ministerio Público para la precalificación fiscal “…este tribunal acoge la calificación realizada por el ministerio publico por considerar que la participación de los ciudadanos se encuadra en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO…” En lo que respecta a las fórmulas alternativas que fueron impuestos, los imputados manifestaron su deseo de no acogerse a ellas, ordenándose en consecuencia la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario. Finalmente en cuanto a las medidas de coerción personal, el Tribunal de Control manifestó: “…en cuanto a los ciudadanos…CESAR A.S.R. Y L.E.C.R., considerando el principio de proporcionalidad de la penal este tribunal acuerda una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 numeral 2 y 3 la cual consiste el presentar dos personas responsables y la presentación ante la oficina de alguacilazgo cada ocho (08) días asimismo en cuanto a los ciudadanos: K.F.S.M., W.J.S.G. este tribunal acuerda la medida cautelar solicitada por el ministerio publico la cual consiste en el articulo 242 numerales 3 y 9 del código orgánico procesal penal….” Finalmente en cuanto a la solicitud de nulidad planteada por la Defensa, decidió el A Quo: “…en dicha actuación no se esta vulnerando el debido proceso como tampoco ningún principio ni garantía constitucional por lo tanto declara sin lugar dicha solicitud de nulidad.”

CAPITULO IV

MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 07 de julio de 2013, en Audiencia Oral la abogada E.Z.R., en su carácter de Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, interpuso Recurso de Apelación, a titulo de Efecto Suspensivo, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

…respetando la consideración realizada por el juzgador esta representación fiscal ejerce el recurso correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del código orgánico procesal penal en cuanto a la precalificación que esta representante fiscal realiza con respecto a los ciudadanos: C.A.S.R. Y L.E.C.R.. A quien se le imputara entre otros los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo el cual en su contenido señala que solo basta el hecho de asociarse para cometer un hecho punible, en el presente caso los ciudadanos arribas señalados conjuntamente con el ciudadano identificado en autos como M.L. se asociaron o planificaron el hecho que llevaron a cabo ciudadano este que aun no ha sido capturado, asimismo considera esta representante fiscal que vista la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso ello considerando los otros delitos imputados es lo que hace ejercer el presente recurso y solicita de este digno tribunal se sirva remitir las presentes actuaciones a la corte de apelación a los fines que esta se pronuncie con respecto a la medida privativa judicial de libertad que fuera requerida contra los ciudadano: C.A.S.R. Y L.E.C.R.., es todo…

CAPITULO V

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha siete (07) de julio del año dos mil trece (2013), en la misma audiencia Oral de Presentación da contestación al Recurso de Apelación a titulo de Efecto Suspensivo, la Abogada L.E., en su condición de Defensora Privada, donde entre otras cosas señala:

…solicito a la corte de apelación representada dignamente por los magistrados no admitir la presente apelación en virtud de que una vez revisadas las catas que conforman las actuaciones policiales se observa que no existen suficientes elementos de convicción de conformidad con el articulo 236 del código orgánico procesal penal, se desprende del contenido de las actas policiales en cuanto se refiere a mi defendido L.C.R. no existe concierto anterior ni posterior al hecho punible , ni existen testigos que corroboren lo señalado en un acta policial presuntamente por declaraciones simuladas por parte del ciudadano Selaya ya lo cual a criterio de esta defensa carece de credibilidad por lo que solicito con el debido respeto sea ratificada la medida cautelar sustitutiva de posible cumplimientos conforme a la base de presunción de inocencia y el estado de libertad. Es todo…

Asimismo, en la audiencia Oral de Presentación da contestación al Recurso de Apelación a titulo de Efecto Suspensivo, el Abogado J.C.M., en su condición de Defensor Privado, donde entre otras cosas señala:

“…ratifico la solicitud realizada por mi colega aquí presente. Es todo…•

CAPITULO VI

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Alzada, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la abogada E.Z.R., en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fundamentado en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del fallo dictado en la celebración de la Audiencia de Presentación de los imputados de fecha siete (07) de julio del año dos mil trece (2013), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos C.A.S.R., cedulado Nº 13.422.065 y L.E.C.R., cedulado Nº V-12.387.035, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA, tipificado en el artículo 468 en relación con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal, así mismo el tribunal acordó para los ciudadanos K.F.S.M., cedulado Nº 21.623.486, W.J.S.G., cedulado Nº 16.358.657, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal.

Es de observarse, que la apelación ejercida por la Representante del Ministerio Público, ha sido fundamentada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejusdem, estableciendo que:

…de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del código orgánico procesal penal en cuanto a la precalificación que esta representante fiscal realiza con respecto a los ciudadanos: C.A.S.R. Y L.E.C.R.. A quien se le imputara entre otros los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo el cual en su contenido señala que solo basta el hecho de asociarse para cometer un hecho punible, en el presente caso los ciudadanos arribas señalados conjuntamente con el ciudadano identificado en autos como M.L. se asociaron o planificaron el hecho que llevaron a cabo ciudadano este que aun no ha sido capturado, asimismo considera esta representante fiscal que vista la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso ello considerando los otros delitos imputados es lo que hace ejercer el presente recurso y solicita de este digno tribunal se sirva remitir las presentes actuaciones a la corte de apelación a los fines que esta se pronuncie con respecto a la medida privativa judicial de libertad que fuera requerida contra los ciudadano…

De la revisión del medio de impugnación interpuesto, aprecia este Tribunal de Alzada, que pretende el Ministerio Público que sea revisada la procedencia de la imputación de ASOCIACION PARA DELINQUIR atribuida en audiencia de presentación, recurso que a pesar de ser interpuesto por la vía de la apelación en audiencia con efecto suspensivo, debió mas allá de invocar tal institución señalar el recurrente las razones que estima que le asisten en su pretensión en apego a las teorías de la subsunción que permita a este Tribunal Colegiado formarse un criterio para establecer si le asiste o no la razón en sus planteamientos toda vez que, fue el cambio en la calificación jurídica provisional otorgada por el A Quo a los hechos presuntamente cometidos por los C.A.C.R., y L.E.C.R. lo que fue tomado como supuesto entre otros para el otorgamiento o imposición de medidas menos gravosas a la privación judicial preventiva de libertad solicitadas por el Ministerio Público, circunstancias están aunadas como se observó y será plasmado en el capítulo VII de la presente resolución de esta Corte en cuanto a la nulidad de oficio, que el A Quo al apartarse y no admitir para la investigación el tipo penal antes aludido y otorgar medidas menos gravosas de coerción personal solicitadas, debió expresar las razones de hecho y de derecho razonablemente que permita a este Tribunal Superior establecer si efectuó la correcta adecuación del hecho al tipo para poder confirmar o revocar su decisión o bien de confirmar o revocar la imposición de medidas de coerción personal, siendo en consecuencia la falta de motivación lo que impide el análisis de la decisión recurrida.

Sin embargo, estima esta Sala advertir, que a pesar de ser una facultad del Órgano jurisdiccional de subsumir los hechos en el tipo panel que estime como procedente y ajustado a derecho, conocido en la doctrina como el principio de IURA NOVIT CURIA, “el juez conoce el derecho”; De tal suerte que, tal cambio por si solo no violenta derechos al ser una facultad en la administración de justicia, razón por la cual debe declararse sin lugar el presente recurso. ASI SE DECIDE.

CAPITULO VII

DE LA NULIDAD DE OFICIO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, revisado el presente recurso de apelación interpuesto en Sala de Audiencias con efecto suspensivo, el cual como se asentó en la sección VI del presente fallo que el mismo es declarado sin lugar por los motivos esgrimidos por el recurrente y titular de la acción penal, de la revisión del acta de audiencia de presentación observó violaciones al debido proceso no subsanables que afectan inexorablemente a las partes, encontrando vicio de inmotivación en la decisión, es por ello que el legislador como mecanismo garantizador del p.j., incorpora en el Código Orgánico Procesal Penal, además del sistema de los recursos, el régimen de nulidades que operará no en todos los casos, sino, como en el caso de marras, cuando exista una razón suficiente que así lo justifique.

De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se observa que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda-Extensión Valles del Tuy, una vez oídas las partes en audiencia de presentación, pasó a motivar resumidamente su decisión, que si bien es permisible lo exiguo de la misma al poder publicar in extenso su decisión por auto separado motivado, al no admitir tipos penales, cambiar la calificación jurídica provisional o bien otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal, debe inexorablemente razonar suficientemente los fundamentos de hecho y de derechos en los cuales se basa, de lo contrario vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso con actos no subsanables.

En primer término, en cuanto a la motivación de la calificación jurídica provisional, señala el A Quo en cuanto a los imputados C.S. y L.C. que no le es aplicable el tipo penal de HURTO CALIFICADO y que la conducta de “…CESAR A.C.R., se enmarca en el tipo penal de PROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA…toda vez que el objeto le fue confiado por la victima en razón de sus funciones como chofer que este presta en la empresa Distribuidora Ovejitas C.A….” para el ciudadano “…LUIS E.C.R., la conducta del mismo se enmarca dentro del tipo penal de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE COMPLICIDAD….”, sin señalar el Tribunal en el acta de audiencia o bien en la resolución judicial dictada al efecto, los elementos constitutivos del tipo y su correcta adecuación por aplicación de las teorías de la subsunción sustantiva, lo cual como se asentó, debió ser suficiente y motivada las razones para el establecimiento de la calificación jurídica provisional distinta a la presentada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, la cual, si bien el Juez de Control está facultado a cambiarla por aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, siendo esta facultad de tipo jurisdiccional y no discrecional.

De igual forma, en cuanto a la imposición de medidas de coerción personal, el A Quo, solo se limitó a establecer la existencia de un hecho punible, pero de forma alguna motivó las razones por las cuales estima por una parte, que no están llenos los extremos para decretar la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público a los ciudadanos C.A.C.R., y L.E.C.R. o bien, por otra parte, no expresó las razones por las cuales estimaba que los supuestos que originaron sus detenciones podían ser para el proceso llevado en contra de éstos satisfechos con medidas menos gravosas, limitándose en la decisión recurrida solo a señalar en cuanto a éstos puntos analizados por este Corte de Apelaciones, que “…en virtud de no encontrarse lleno el extremo legal previsto en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procede es decretar a los mencionados ciudadanos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, quedando establecida de la siguiente manera: A los ciudadanos C.A.S.R. y L.E.C.R., acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la establecida en el artículo 242 numerales 2 y 3, a saber, la obligación de someterse al cuido o vigilancia de dos (2) personas responsables las cuales informarán regularmente al tribunal sobre la conducta de ambos ciudadanos y la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo, cada ocho (08) días. No acogiendo de esta manera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE….”, circunstancias éstas que impiden a esta Alzada apreciar los motivos que si bien son subjetivos del administrador de justicia, al no plasmarse en la resolución judicial conlleva a decretar la inmotivación como causal de nulidad de oficio, al ser tales vicios no subsanables que violentan la tutela judicial efectiva a las partes.

Ahora bien, por todas las observaciones anteriormente planteadas, considera esta alzada que lo ajustado a derecho es anular la Audiencia de Presentación celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en fecha 07/07/2013, y a tal fin señala lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Articulo 179.- Cuando no sea posible sanear un acto ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su Nulidad por auto razonado o señalara expresamente la Nulidad en la Resolución respectiva, de oficio o a petición de parte…

Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de reestablecer el orden procesal, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación a título de efecto suspensivo interpuesto por la ciudadana ABG. E.Z.R., en su carácter de Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en segundo lugar, se acuerda la Nulidad de Oficio de la decisión dictada en fecha Siete (07) de julio del dos mil trece (2013) y fundamentada en fecha nueve (09) de julio del mismo año, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en consecuencia, SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación, por el prenombrado Juzgado, manteniendo la misma situación jurídica de detención para la presentación de todos los imputados, ordenándose como corolario de lo anterior, la celebración inmediata de una nueva Audiencia de Presentación de los Imputados de auto, ante otro Juez de la misma categoría y funciones, distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO VIII

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación a título de efecto suspensivo interpuesto por la ciudadana ABG. E.Z.R., en su carácter Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha siete (07) de julio de dos mil trece (2013) y fundamentada en fecha nueve (09) del mismo mes y año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy. TERCERO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, manteniendo la misma situación jurídica de detención para la presentación de todos los imputados. CUARTO: SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia de Presentación de los Imputados L.E.C.R., Cedulado Nº V-12.387.035, K.F.S.M., Cedulado Nº V-21.623.486, W.J.S.G., Cedulado Nº V-16.358.657 y C.A.S.R., Cedulado Nº V-13.422.065, ante otro Juez de la misma categoría y funciones, distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Juez Presidente,

Dr. Jaiber A.N..

Juez Integrante Juez Ponente

Dr. Adrián Darío García Dr. Orinoco Fajardo León

La Secretaria

Abg. María de Los Ángeles Vargas

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

La Secretaria

Abg. María de Los Ángeles Vargas

JAN/OFL/ADG/MV/LH/Ab.-

MP21-R-2013-000081

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