Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

GADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, tres de J.d.d.m.n..-

199º y 150º

Visto el Oficio Nº 20-F03-1438-09, de fecha 01 de Julio del 2009, suscrito por la Abg. M.L.R.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante el cual hace del conocimiento del Tribunal:

(…) Que ese Despacho Fiscal está designado por la Fiscalía General de la República, Dirección de Delitos Comunes a los efectos de la comisión vinculada con el DESCONGESTIONAMIENTO DE ESTACIONAMIENTOS JUDICIALES en este Estado, siendo oportuno indicarle que el procedimiento a seguir a tal efecto es el establecido en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en sus artículos 10 al 16 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores de fecha 26 de Julio de 2000 y con base a esas disposiciones legales, toda acción, seguida por una vía y fundamento de Ley distinto al referido, daría lugar a una acción írrita en derecho y su accionante carecería de legitimidad para la misma, teniendo en cuenta de que los vehículos que se encuentran en dichos estacionamientos judiciales, lo están en resguardo y en vinculación con alguna acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 285 de la Constitución.

En el mismo orden de ideas, es oportuno destacar que la titularidad para incoar la acción en delitos de acción pública en el Estado Venezolano, la ejerce por intermedio del Ministerio Público razón por la que es este el ente el que tiene legitimidad para recurrir ante la autoridad competente a los efectos del trámite de Ley para la designación al Fisco Nacional de todos aquellos vehículos no reclamados por sus propietarios y en relación al trámite en lo que respecta al Estacionamiento Los Andes ubicado en la Calle 9 Nº 2-20 Parte Baja, de la Panamericana, Coloncito, Municipio Panamericano de ese Estado, fueron designadas la Fiscalía Octava del Ministerio Público con sede en San Antonio, Municipio Bolívar y la Fiscalía Novena del Ministerio Público con sede en La Fría, Municipio G.d.H., de ese Estado; siendo así oportuno requerir se tengan en cuenta el fundamento de ley y las aseveraciones señaladas a los efectos del pronunciamiento que tenga a bien emitir el Tribunal en cualquier acción que pretenda particular alguno incoar y en ese sentido en lo que respecta a la Acción Merodeclarativa seguida según expediente Nº 8297/2008, que intentó el representante del Estacionamiento Los Andes, siendo éste quien hizo del conocimiento a esta oficina, del curso de la causa.

En este sentido, cabe señalar que los automotores retenidos configuran objeto de delito y en consecuencia evidencia para el Ministerio Público, por ser un elemento activo del delito retenido conforme a las normas de Ley que regulan la materia penal.

(El Subrayado es de la Fiscalía).

El Tribunal observa:

Que en la comunicación emitida por la referida Fiscalía, hace mención a los artículos 10 al 16 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 10. Entrega de Vehículos Recuperados. Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.

El jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fiase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario.

Si se presentan diversas personas que reclamen el vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial lo participará al Ministerio Público, el cual, con fundamento en el numeral 12 del artículo 105 y segunda parte del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control competente que fije la audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la solicitud. El Ministerio Público impondrá sanción disciplinaria al Jefe de la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que no cumpliere con los deberes que le impone esta norma, pudiendo solicitar su destitución ante su superior inmediato.

Artículo 11. Publicación del Listado de Vehículos Recuperados. El jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial ordenará la publicación mensual, en dos de los diarios de mayor circulación nacional, de la lista de todos aquellos vehículos que estén bajo la custodia de ese cuerpo policial, con indicación del lugar donde se encuentran los mismos. Esta lisa se fijará también en lugar visible y de fácil acceso público en todas las dependencias del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y en ella deberá advertirse que transcurridos ciento veinte días de su publicación si no hubieren comparecido los propietarios o representantes, dichos vehículos serán puestos a la orden del Fisco Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas.

La falta de la publicación referida en este artículo o la publicación incompleta de la lista correspondiente, dará lugar a la destitución del funcionario encargado de efectuarla, a solicitud del Ministerio Público.

Artículo 12. Vehículos Robados en Estacionamientos Públicos. Todo vehículo automotor que permanezca aparcado por más de cinco días continuos en un estacionamiento público, sin causa justificada, de conformidad con el Reglamento de la presente Ley, se tendrá como de dudosa procedencia, a menos que el propietario tenga un puesto fijo en dicho estacionamiento.

Los responsables de los estacionamientos públicos deberán informar de ese hecho al Cuerpo Técnico de Policía Judicial al término de los cinco días señalados en el párrafo anterior, proporcionando los datos que identifiquen al vehículo, a fin de que se verifique si el mismo se encuentra o no solicitado por motivo de robo o hurto.

La salida del vehículo de un estacionamiento con posterioridad al término señalado en este artículo, sólo procederá previa demostración ante el responsable del estacionamiento, de la condición de propietario del mismo.

Artículo 13. Entrega de Vehículos Recuperados en Estacionamientos Públicos. En el caso del artículo anterior, si el vehículo se encontrara solicitado por motivo de robo o hurto, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial conjuntamente con un Fiscal del Ministerio Público, solicitará al juez de control una orden para que el vehículo se mantenga a la disposición del Cuerpo Técnico de Policía Judicial sin retirarlo del estacionamiento público en que se encontrare, todo ello a los fines de su entrega efectiva al propietario legítimo del vehículo.

En el supuesto anterior, el vehículo se incluirá en la lista correspondiente a las publicaciones en prensa a que se refiere el artículo 11 de esta Ley, en la cual se deberá señalar el estacionamiento donde se encuentra.

Artículo 14. Sanción a Estacionamientos Públicos. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en los artículos 12 y 13 de esta Ley, por parte de los responsables de los estacionamientos públicos, dará lugar a la aplicación de una multa al establecimiento, correspondiente a veinte unidades tributarias (20 U.T.), la cual se podrá elevar hasta cuarenta unidades tributarias (40 U.T.), en caso de reincidencia. Dicha multa será impuesta por el juez de control competente y deberá pagarse al Fisco Nacional.

Cuando exista incumplimiento reiterado de tales obligaciones por el estacionamiento, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial o el Ministerio Público podrá solicitar ante el juez de control competente, el cierre temporal del estacionamiento hasta por un mes.

Artículo 15. Vehículos Recuperados No Reclamados. Si ninguna persona ha reclamado derechos sobre un vehículo recuperado dentro de los ciento veinte días señalados en el artículo 11 de esta Ley, el Ministerio Público solicitará al juez de control correspondiente que el vehículo se ponga a la orden del Fisco Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas.

Las personas que tuvieren derechos sobre los vehículos que están a la orden del Fisco Nacional, dentro de los ciento ochenta días siguientes al vencimiento del lapso señalado en el párrafo anterior, podrán reclamar ante el Ministerio Público su derecho. El Ministerio Público solicitará al juez de control que emita orden al Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, a fin de que le sea entregado el vehículo a su propietario. Si pasado ese lapso no se reclamare derecho alguno sobre el vehículo, el Fisco Nacional podrá disponer del mismo, informe lo establezca el Reglamento de esta Ley.

Artículo 16. Disposición Derogatoria. Quedan derogadas todas las disposiciones legales y reglamentarias que contravengan lo establecido en esta Ley. (GACETA OFICIAL N° 37.000 DE FECHA 26 DE JULIO DE 2000)

Luego, al examinar la Jurisprudencia Nacional, nos encontramos con la decisión de la SALA DE CASACIÓN CIVIL, Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández, dictada a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil seis. Exp. AA20-C-2005-000572., que dejó sentado que:

(…) En la ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico por el fondo de comercio denominado ESTACIONAMIENTO GRÚAS SAN MARTÍN, representado por el ciudadano M.A.D.C.,

Omissis….

Sobre el particular, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos

Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria, se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

El anterior criterio doctrinario, ha sido ratificado por esta Sala en sentencia Nº 708 de fecha 28 de octubre de 2005, expediente Nº 2005-207 en el juicio seguido por Teotiste M.B.A. y Otros contra Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) y Otras.

Ahora bien, la recurrida basándose en una razón jurídica previa, determinó que el demandante no podía intentar tal acción, pues a tenor de lo previsto en el artículo 117 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y en los artículos 19 Cardinal 2º y 20 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, la solicitud de declaratoria de abandono de bienes retenidos es una atribución que solo corresponde al Estado a través de la Procuraduría General de la Republica, y por tal razón, consideró que el demandante no tenía interés para incoar la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de ello, al concluir que la demanda era contraria al orden público así como a una disposición expresa de ley, no reunía los extremos previstos en el artículo 341 del texto adjetivo, por lo que la declaró inadmisible.

Ahora bien, esta Sala observa bajo el principio iura novit curia, que la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.000 de fecha 26 de julio de 2000, en sus artículos 12 al 15 dispone:

“Artículo 12. …Articulo 13. …Artículo 14. …Artículo 15. (…).

Los artículos antes citados de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, regulan el procedimiento aplicable respecto de los vehículos abandonados en estacionamientos públicos, el cual garantiza una investigación apropiada respecto de si el vehículo fue hurtado o no, todo ello con la participación de jueces de control penal, y aun en el supuesto de que nadie acuda a dichos estacionamientos públicos, se establece que el vehículo debe ser puesto a disposición del Fisco Nacional, y es ante éste que deben acudir quienes pretendan tener derechos que satisfacer con motivo del vehículo. Y es este el procedimiento legalmente establecido y no otro, en torno a la los vehículos abandonados en estacionamientos públicos.

Consecuentemente con lo antes expresado, se observa, como ya se dijo que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Ahora bien, el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

(Subrayado y negrillas de la Sala)

De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, esta Sala, en sentencia No 323 de fecha 27 de julio de 2002, Expediente No 01-590, en el juicio de A.M. contra A.R.M.R., que ratifica el criterio sostenido en fallo No. 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso S.F.Q. contra A.E.T.P. y otro, Expediente No. 88-374, expresó:

...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas Exposición de Motivos.

...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...

(Subrayado y negrillas de la Sala)

De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.

En el caso concreto, esta Sala observa que la parte actora interpuso una acción mero declarativa para obtener la declaratoría de bienes vehículos automotores abandonados en un estacionamiento público. Ahora bien, es evidente que lo que se pretende con dicha acción, se encuentra expresamente regulado en la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Siendo así, la acción de mera certeza propuesta por el formalizante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la prevista en la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Por tanto, la demanda intentada es inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 eiusdem.

Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, dado que la inadmisibilidad de la acción se decreta por motivos distintos a los de la Alzada, y por cuanto se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por la parte actora, fondo de comercio denominado ESTACIONAMIENTO GRÚAS SAN MARTÍN, por infracción directa de los artículos 341 y 16 in fine, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

(…) En consecuencia, se declara INADMISIBLE la ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentada por el fondo de comercio denominado ESTACIONAMIENTO GRÚAS SAN MARTÍN. Omissis….

.

En atención a lo expuesto anteriormente, del examen que se ha hecho a las actas, siendo que aún el expediente se encuentra en fase de notificar Organismos, -siendo que hasta ahora no se ha tomado ninguna decisión de fondo al respecto-, siendo igualmente que la acción de mera certeza propuesta por el CIUDADANO F.C.A., a través de su Apoderado Judicial C.U.H.U., a quien se le entregó el Oficio Nº 424 de fecha 16 de marzo de 2009, para que lo llevara a la Fiscalía Superior del Ministerio Público (aún no constando en autos, que lo haya entregado, no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la prevista en la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este tribunal considera que la demanda intentada es inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 del Código de Procedimiento civil que dispone: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”, Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las precedentes consideraciones por tratarse entonces de estar involucrado el orden público, dado que presuntamente dadas las características y circunstancias de hecho que manifiesta el demandante en que se encuentran los vehículos objeto de su petición, se pudieran referir a que algunos vehículos pudieran estar bajo circunstancias de delitos, este Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, como Tribunal de alzada, con las facultades conferidas en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Inadmisible IN LIMINE la demanda incoada por la parte actora, F.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.738.456, de este domicilio, de profesión comerciante, en su carácter de propietario de la Firma Personal y Fondo de Comercio denominado ESTACIONAMIENTO LOS ANDES, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 7, Tomo 4/B en fecha 06 de agosto de 1991, posteriormente modificado en fecha 04 de agosto de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el Nº 69, Tomo 13-B, siendo su última modificación en fecha 17 de agosto de 2005, inscrita en el mencionado Registro Mercantil, bajo el Nº 85, Tomo 28-B, por acción mero declarativa.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dado el índole de la presente decisión.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes y Organismos, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes, y/o sedes de los Organismos. Líbrense Boletas.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los TRES (03) DIAS DEL MES DE J.D.D.M.N.. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. Yittza Y. Contreras B.

ABG. JEINNYS M. CONTRERAS P.

LA SECRETARIA

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