Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 21 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoDecision Acordada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San F.d.A., 21 de Noviembre de 2003.

193° y 144°

Causa: 2U-173-03

Juez Segundo de Juicio: Dra. Norka Mirabal Rangel

Acusado: M.F., M.T.C. Y T.F.

Victima: Estalja N.P.H.

Defensor Publico: Dra. M.E.D.

Abg. Querellante: Dra. E.F.J.

Delito: Difamación

Secretaria: Dra. M.E.C.

El Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, reservado como fue la oportunidad a que se contrae al articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la redacción integra de la sentencia correspondiente a la causa 2U-173-03, seguida a instancia de parte, mediante querella interpuesta por ante este Tribunal, por la ciudadana ESTALJA N.P.H. , venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante titular de la cedula de identidad N 3.770.748, domiciliada en el fundo denominado Tejerías Jurisdicción del Municipio Codazzi Municipio Autónomo P.C.d.E.A., asistida por la abogada en ejercicio E.F. Jaimez, mayor de edad, venezolana, domiciliada en la avenida Apure, vereda N 103 de la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N 93.784, en contra de las ciudadanas M.F., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 15.500.073, soltera con domicilio en el fundo las Aguaitas jurisdicción del Municipio Foráneo Codazzi, Municipio Autónomo P.C.d.E.A.,. M.T.C., venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cedula de Identidad N 8.902.624., T.F.., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N 8.903.666, del mismo domicilio, antes señalada, por la comisión del delito de difamación, previsto y sancionado en el articulo 444 del Código Penal Venezolano, para dictar la sentencia íntegramente observa..

En fecha 03 de Julio de 2003, se dan por recibidas en este Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, las actuaciones correspondientes a la querella Intentada por la ciudadana..ESTALJA N.P.H., en contra de las querelladas M.F., M.T.C. y T.F..

En fecha 10 de julio de 2003, la querellante ESTALJA N.P.H., conforme al segundo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica su acusación.

En fecha 16 de Julio de 2003, se admite la acusación privada por encontrarse llenos los extremos legales, por el delito de Difamación conforme al articulo 444 del Código Penal Venezolano, y se acuerda librar las correspondientes boletas de Citaciones.

En fecha 08 de Agosto, las querelladas, por carecer de medios económicos, solicitan, se les designe defensor Publico, que los asista en el proceso.

En fecha 29 de Agosto de 2003, conforme a lo establecido en el Articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal , se fijo para el día 15 de Septiembre de 2003, la realización de la audiencia conciliatoria.

En la fecha fijada para la realización de la audiencia conciliatoria se da inicio a la misma , verificándose la Incomparecencia de las querelladas M.F., M.T.c. y T.F., difiriéndose en consecuencia, su realización para el día 13 de octubre de 2003.

En fecha 13 de Octubre de 2003, fijada para la realización del acto conciliatorio, y constatado como fue la presencia de todas las partes, el tribunal Insto a las partes a conciliar, como consta en acta de la misma fecha 13 de Octubre de 2003, cursante al folio treinta y cinco(35) y verificándose por el Tribunal que no hubo acuerdo conciliatorio, se pronuncio sobre la admición de las pruebas fijándose la audiencia para la realización del Juicio oral y Publico, para el día 07 de noviembre de 2003.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

EL día fijado para la realización de la audiencia oral y Publica presentes todas las partes del proceso se apertura la misma con respeto de los principios y garantías constitucionales y legales conforme a lo establecido por los artículos 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1,7,8,10,12,13,14,15,16,17,18,25,y 26 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciándose con las exposiciones de las partes querellantes, querellado en su orden.-

Querellante representada por la Abogado E.F. en su exposición inicial acusa formalmente a las querelladas T.F., M.T.C. y M.d.C.F., por el delito de Difamación, Conforme a lo preceptuado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano por cuanto:

el día 16 de Enero de 2003, en la finca Tejerías las señoras M.F., M.T.C. y T.F., hicieron saber en presencia de varias personas que Estalja N.P., era una Puta, coño e´ madre, maldita y le vamos a arrancar todos los árboles que siembre para sacudírselo por la cabeza; Mi representada se sintió ofendida visto que el funcionario de la Guardia Nacional Interviniera. Esta actitud lesiona la moral su honor y su reputación, conforme a lo que establece articulo 444 del Código Penal. Todas estas razones de hecho y de derecho obligan a mí representada a recurrir a la vía Jurisdiccional ya que se configuran los elementos del delito por el cual se acusa. Mi representada espera de conformidad con lo establecido el articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se le tutele su derecho aquí violado…

Las querelladas, representadas por la defensora Publica Penal M.E.D. quien en la oportunidad de su exposición inicial Expuso:

como punto previo quiero exponer que los hechos narrados por la parte querellante, no configuran el delito de difamación, mas bien seria el delito de Injuria, por que el delito de Difamación establece como requisito indispensable un hecho determinado; vale decir individualizado, por sus circunstancias de tiempo, modo y Lugar. Por otra parte, rechazo los hechos en virtud de que son falsos, lo que ocurrió ese día fue que la señora estaba en compañía de su único testigo se presento en el fundo las Aguaditas propiedad de mis representadas para discutir problemas de tierra hubo discusión reciproca, aquí no hubo acción como elemento del delito, ya que no se adecuan los hechos, no hubo culpabilidad….

Seguidamente al cederles el derecho de palabra a las querelladas exponen en el orden que sigue: M.F., quien entre otros hechos expone:

Yo en ningún momento he ido al fundo de la Señora Pérez, ella ese día fue con el Guardia Nacional al fundo de nosotros; nosotros no hemos ido al fundo de ella; ella andaba solamente con el guardia y su padre, ella nos amenazo por un problema de una madera y nos amenazo que ese problema se lo iba a pagar de alguna manera…

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Al ser interrogada por las partes en su orden: Defensa: ¿usted tiene conocimiento de los problemas que se han presentado entre el fundo las Aguaditas y el fundo Tejerías? Contesto: “Si, ella nos ha citado varias veces en el fundo”; ¿Desde cuando viene ese problema? “El problema viene desde mi abuelo...”; ¿Usted dice que el día 16 ella andaba con el Guardia Noguera? “Si, andaba con el Guardia...” A las Preguntas de la Parte querellante: ¿Usted ha tenido algún lazo de amistad con la familia P.H.? “No”; ¿Han tenido Problemas personales con la señora P.H.?, “Nosotros Nunca nos hemos insultado, siempre esta señora nos ha citado en varias oportunidades por causa de los terrenos y ellas nunca asisten a la cita”. ¿Cuántas veces las han citado?, “Perdí la cuenta, ellas nos citan y no comparecen”. M.T.C., quien entre otros hechos expone: “Yo me encuentro aquí por una acusación que me hizo el Tribunal, eso es una tirria que tienen por los terrenos, siembra matas en los terrenos por que dice que son de ella, me extraña que diga que la insultamos por que, hemos ido al fundo Tejerías, al ser interroga: ¿En alguna oportunidad usted ha ido a insultar a la señora ESTALJA N.P.?. Contesto “En ningún momento”. ¿Por que motivo hay ese conflicto?, contesto: “Por el asunto de los terrenos”. T.F., quien expuso: “Lo que pasa con esta señora que desde años atrás, ella dice que los terrenos son de ellos y ella no quiere que nosotros vivamos allí. Ella quiere que nosotros desocupemos. Al ser interrogada por la defensa: ¿ tiene conocimiento que en el fundo Tejerías tienen problemas por las tierras? . contesto: “ si desde hace varios años; tienen una tierra que esas tierras son de ella, ese es un problema de cuando mis abuelos, mi mama…” seguidamente se le cede al derecho de palabra a la querellante, ESTALJA N.P.H., quien expone:

“ La cuestión comienza a partir del 16 de enero, yo había sembrado unas Plantas en la línea divisoria; ellas insisten en que las tierras son de ellas y eso no es así, eso está en el Instituto de Tierras, yo fui a la finca de ellos a verificar por que ellas habían sacado las plantas y el día que estábamos sembrando las plantas ellas fueron a donde yo estaba a insultarme y fueron a Tejarías a insultar a mi papá; A demás cortaron árboles de congrio y han ido a las puertas de Tejerías a Insultarnos a todas las hermanas, fue interrogada por las partes: defensa; ¿ Que distancia hay entre el fundo Tejerías y las Aguaditas? Contesto: “como doscientos a doscientos cincuenta metros”; ¿Los árboles los sembró usted en la línea divisoria? Contesto: “si en la línea divisoria”.

DE LAS PRUEBAS

Seguidamente se apertura el debate Probatorio

DE LAS TESTIMONIALES

De los testigos ofrecidos por la parte querellante, solo compareció, el ciudadano E.N.D., venezolano, mayor de edad, funcionario ADSCRITO EN LA POBLACIÓN DE PUERTO PÁEZ Municipio P.C.d.e.A., natural del Estado Yaracuy, quien expuso: “ fui comisionado para salir con la señora Pérez, por una denuncia que ella formulo por ante el comando. Me dirigí con ella al fundo las Aguaitas a verificar que le habían cortado unas plantas, árboles entre Saman, Cedro, P.A., luego nos dirigimos a la parte de atrás del fundo donde había unos cincuenta (50) estantes de congrio y me dijeron que los había cortado el señor Tovar. Al legar allá nos encontramos con la señora T.m. y Maria , y comenzaron a insultar a la señora Pérez y luego me les presente a las señoras como funcionario para hablar con el señor Tovar y me dijeron que no se encontraba y en ese momento llegó el señor Tovar y me hizo caso omiso y en ese momento le pregunte al señor que me explicara que había ocurrido, mientras que las señoras aquí presentes se acercaron a la señora Pérez a insultarla y luego le pregunte al señor Tovar si era él el que había cortado la madera y me dijo que si porque eso era de el y luego le dije que me acompañara y me dijo que le libraran citación y le manifesté que tenia razón, y las señoras seguían insultando a la señora Pérez y luego me dirigí al comando con la señora Pérez. Al ser preguntado por la parte querellante: ¿Podría usted indicar al Tribunal cuales eran las palabras obscenas? respondió: “Puta, cachapera, loca coño é madre”; la defensa: ¿puede usted Identificar a las personas que nombro como T.F., Mercedes y Maria? contesto: “Si”; ¿Quién es Trina?, ¿Quien es Mercedes?,y ¿Quién es Maria?; en este acto el tribunal dejo constancia en acta que el testigo no pudo identificar a las querelladas por su nombre; a pedimento de la parte querellante; se le sede el derecho de palabra nuevamente para formular una pregunta al testigo, cediéndole el Tribunal tal oportunidad; ¿ Conoce usted de vista trato y comunicación a las acusadas? Respondió: “de vista”.

DE LAS CONCLUSIONES

Concluyen las partes, querellantes, querelladas en su orden; Querellante que:

No obstante las acusaciones hecha por la defensa, es evidente que existe entre ellas un conflicto de Tierras que no tiene relación con el caso que nos ocupa, las acusadas, nos desvirtuaron en forma alguna los hecho imputados en la presente causa que no son otros que los demostrativos del tipo penal establecido en el articulo 444 del Código Penal Venezolano, constitutivos por hechos que lesionan el honor y reputación de mi representada; con respecto al honor la doctrina establece dos elementos, uno objetivo y uno subjetivo, consistente y subjetivo de la propia dignidad moral y el objetivo representado por la apreciación y estimación que hacen las demás personas sobre la moral y honor en este caso de mi representada y que no siendo ello así trae como consecuencia la configuración del delito Penal antes mencionado. Con la exposición del testigo E.N., que si bien es cierto fue el único que pudo ser citado, con bastante sacrificio por lo distante y por encontrarnos entre un contexto contradictorio quedan totalmente ratificados los hechos alegados por mi representada y que fueron objetos de este juicio, ya que con la lesión causada a los sentimientos de mi representada se perfecciona el delito en cuestión. Por lo que en consecuencia de todo ello, repito, no habiendo sido desvirtuados los hechos alegados por mi representada en virtud de que los hechos alegados por las acusadas se refieren a hechos de otra jurisdicción, solicito en definitiva que las ciudadanas M.F., T.F. y M.C., suficientemente identificadas en autos sean condenadas por este honorable Tribunal, por la comisión del delito tipificado por el legislador en el articulo 444 del Código Penal, mas las accesorias legales pertinentes y demás pronunciamientos del juez reservándonos el derecho que nos concede el legislador a ejercer todas aquellas acciones derivadas de las resultas del presente juicio…

La defensa por su parte concluye que:

…Lo único que se demostró en el debate, fue un problema de tierras que viene de muchos años lo cual nada tiene que ver con el delito y no se demostró en si el hecho en que se fundamento la querella. Con respecto a las pruebas, la querellante, presento un único testigo, lo cual no es plena prueba, además pudo demostrar el desconocimiento del caso planteado, ya que al preguntársele la identificación, no pudo identificar a las acusadas. Ahora bien la querellante insiste en ser un delito de difamación. Debo expresar como dije anteriormente que los hechos narrados no configuran el delito de difamación, por cuanto deben ser específicos tal como lo reza el artículo 444 del Código Penal. Por tal motivo pide que se declare sin lugar la acusación y sean absueltos mis representadas...

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HUBO REPLICAS Y CONTRARRÉPLICA

Ahora bien tal como es expuesto por la suscrita en decisiones anteriores correspondiente al analizar las pruebas que han sido incorporadas al proceso; deben valorarse conforme al aporte que las mismas conllevan en la búsqueda de la verdad, para fundar una decisión basada en los principios científicos de la sana critica conforme lo estatuye el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; si bien, la juzgadora goza de un gran poder discrecional para valorar las pruebas, la decisión que dicte, no puede ser arbitraria ignorando la prueba y omitiendo su valoración, debiendo dar por probado o no el hecho controvertido en forma clara y objetiva.

Así, que el único testigo promovido por la parte querellante ciudadano: E.N., se determina, que el mismo estuvo presente en el lugar de comisión del hecho que la querellante determina como ofensivo a su honor y reputación ocurrido en la Finca Las Aguaitas, lugar de residencia de las querelladas; que la palabras oferidas por las ciudadanas: M.F., M.T.C. Y T.F., de acuerdo a la respuesta del Testigo a una de las preguntas formulada por la Abogada Querellante DRA. E.F. de: ¿Podría usted indicar al Tribunal cuales eran las palabras obscenas?, lo fueron de “Puta, Cachapera, Loca y Coño é madre”; igualmente se determina de acuerdo al testimonio analizado que los hechos ocurrieron en fecha 16 de Enero del presente año 2003;

Que efectivamente el funcionario se encontró presente en el sitio, (Fundo Las Aguaitas), como parte de sus funciones de Guardia Nacional adscrito a la Población de Puerto Páez, Municipio Autónomo P.C.d.E.A. condición y hechos que no fueron desvirtuados por la Defensa.

Si bien el testigo, tuvo conocimiento directo de los hechos, se refirió al hecho controvertido, el mismo, no fue específico al establecer directamente quien o quienes de las querellantes obtuvo las palabras concretas que la querellantes estimó ofensivo a su honor y reputación, es decir, se les imputa las mismas palabras obscenas y ofensivas, proferidas por las tres (3) querelladas, M.F., M.T.C. Y T.F., lo que no permitió en el desarrollo del debate probatorio individualizar cada frase y su relación con la ofensora en cuanto al espacio y al tiempo, como lo estableció la querellante.

Por otra parte, en la exposición Inicial la Dra. E.F. manifestó que los hechos habían ocurrido en el Fundo tejerías cuando la señora M.F., M.T.C. Y T.F., hicieron saber en presencia de varias personas que ESTALJA N.P. era una puta, coño é madre, maldita y que le iba a arrancar todos los árboles para sacudírselos por la cabeza habiéndose contradicho tal aseveración, con las exposiciones de las querelladas, querellante y el testigo E.N., al manifestar que se trasladaron al Fundo Las Aguaitas, lugar de residencia de las querelladas y no a la Finca Tejerías como se dijo.

Surgen en consecuencia muchas dudas para quien suscribe, toda vez, que la prueba testimonial, como única prueba, se contrapone, con lo dicho de las querelladas, en su deposiciones al afirmar que en ningún momento profirieron palabras como puta, cachapera, coño é madre y loca a la querellante ESTALJA N.P.H., y por cuanto además no son coincidentes en cuanto al lugar expuesto por la Abogada en su exposición con el lugar fijado por las querellantes, querellada y testigo.

Así las cosas, en todo caso, que se estimare como probado que las querelladas profirieron a la querellante palabras ofensivas a su honor y reputación como puta, cachapera, loca y coño é madre... las mismas no se corresponden con la tipología del delito de difamación, fundamento de la presente querella pues para que tal delito se configure debe imputarse al ofendido un hecho determinado, como pudiera ocurrir en el Delito de Injuria.

DEL DERECHO

Establece el artículo 444 del Código Penal Venezolano que:

El que comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses

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Por imputación de un hecho determinado se entiende toda acción humana que pueda individualizarse perfectamente, y en esto se diferencia la Difamación de la Injuria, por que la injuria basta que se irrogue una ofensa o se ocasione una burla al individuo, mientras que en la Difamación debe imputarse un HECHO. Por ejemplo si se le dice Ladrón o a una persona se le injuria pero si se le dice que es ladrón por que se robó una suma de dinero en la casa de comercio donde estaba empleado se le difama. Debe existir el elemento psíquico que es la voluntad consiente de difamar (MENDOZA T. J.C.d.D.P.V. P.494)

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Ahora bien los extremos exigidos por el legislador para la configuración del delito de difamación son: El Dolo, La Imputación de un hecho determinado y la Comunicación; es decir, la circunstancia de comunicar las especies difamatorias a varias personas reunidas o separadas; se hace necesario igualmente la determinación del momento y lugar de la consumación del delito.

En el caso, en análisis como hemos observado hubo disparidad en las manifestaciones de la exponente inicial de la querella, DRA. E.F., con las demás exposiciones de las partes querelladas, la querellante y el testigo en cuanto a lugar de los hechos que la querellada adujo como difamatorios ofensivos a su honor y reputación.

Dogmáticamente debe reputarse como lugar del acto punible aquel en que se produjo la manifestación de voluntad; y esa manifestación de voluntad como acto volitivo, conciente, intencional debe ser directa, debe individualizarse al sujeto oferente de la ofensa o del hecho determinado respecto al ofendido; en el presente caso, como hemos dicho no se determinó el hecho consumativo en cada una de las frases respecto a la querellante, sino que se les imputó el hecho en las mismas condiciones y circunstancia de tiempo, lugar y modo.

Establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte que:

…El acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación en el acto de apertura a Juicio, si previamente no fue advertido como lo ordena el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juez Presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica…

Así, en el P.P.V., se distingue la correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado, de lo que se infiere que al no haberse demostrado en la presente causa, la comisión del Delito de Difamación, la consecuencia es absolver a las querelladas de tal imputación, y así se decide.

DECISIÓN

Por todas estas razones el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana: ESTALJA N.P.H.. Por el Delito de Difamación previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal. Contra las ciudadanas mencionadas: M.F., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 15.500.073, soltera con domicilio en el fundo las Aguaitas jurisdicción del Municipio Foráneo Codazzi, Municipio Autónomo P.C.d.E.A.,. M.T.C., venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cedula de Identidad N 8.902.624., T.F.., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N 8.903.666, del mismo domicilio, antes señalada. SEGUNDO: Absuelve a las querellas del Delito imputado. TERCERO: Sin costas para la parte vencida por considerar y Tribunal que la acción no fue Temeraria, dado su impulso procesal. Publíquese, regístrese y déjese copia. Quedan notificadas las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Mixto Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San F.d.A., a los veintiuno (21) días del mes de Noviembre de dos mil tres(2003). Año 193 de la Independencia y 144 de la Federación.-

La Juez Segundo de Juicio;

Dra. Norka Mirabal Rangel

La Secretaria;

Dra. M.E.C.

En esta misma fecha siendo las 2:00 PM horas de la tarde, se publico la presente sentencia.-

La Secretaria;

Dra. M.E.C.

Causa.: 2U-173-03

NMR/MEC/lo.-

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