Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 26 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteOlga Nuñez
ProcedimientoAmparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 200º y 151º

ASUNTO: UP11-O-2010-000012

QUERELLANTES: J.G.A., N.A.S.C. Y FLANKLIN A.S.L., TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. 7.504.880, 5.465.733 Y 11.647.315, RESPECTIVAMENTE.

ABOG. ASISTENTE: N.A.L., INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 61.272.

QUERELLADA: EMPRESA MOLINOS VENEZOLANOS, C.A. (MOLVENCA), EN LA PERSONA DEL GERENTE DE RECURSOS HUMANOS, CIUDADANO J.A.R.R., VICEPRESIDENTE EJECUTIVO, P.P.G.P. Y PRESIDENTE EJECUTIVO, CIUDADANO A.R.S..

MOTIVO: A.C..

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Conoce este Juzgado de Juicio de la acción de a.c. ejercida por los ciudadanos J.G.A., N.A.S.C. y Flanklin A.S.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.504.880, 5.465.733 y 11.647.315, respectivamente, asistidos del abogado N.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.272, en contra de la empresa Molinos Venezolanos, C.A. (Molvenca), en la persona del Gerente de Recursos Humanos, ciudadano J.A.R.R., Vicepresidente Ejecutivo, P.P.G.P. y Presidente Ejecutivo, ciudadano A.R.S..

Dicha solicitud fue presentada el día 25 de agosto de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo conocer del asunto. En esa misma fecha se le dio entrada a la solicitud de amparo.

I

De la solicitud de amparo

Los accionantes denuncian la violación de su derecho constitucional al trabajo y al debido proceso, con fundamento en los artículos 87, 49, 89 y 95 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando lo siguiente:

1 Que en fecha 17-5-2010 un grupo de trabajadores pertenecientes a la empresa Molvenca, realizaron en la planta una asamblea donde se acordó constituir el Sindicato de Trabajadores de Molinos de Trigo Similares y Conexos de la Sociedad de Comercio Molinos Venezolanos, C.A., previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 408, 409, 421 al 425 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2 Que una vez cumplidas las formalidades de ley el Inspector del Trabajo en el Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 450 eiusdem decretó la inamovilidad para todos los trabajadores que laboran en la referida empresa, según escrito de fecha 4-8-2010.

3 Que el ente patronal procedió a despedir a todos los miembros de la junta directiva del proyecto de sindicato, y el día 20-8-2010 ordenó su retiro de las instalaciones de la planta.

4 Que los colocó –según dicen– al escarnio público al publicar sus despidos en el Diario Yaracuy al Día.

5 Que la mencionada empresa les vulneró el derecho al trabajo al despedirlos sin justificación alguna, a pesar de estar amparados por fuero sindical, además, de que no solicitó ante la Inspectoría del Trabajo la calificación de falta, irrespetando a todas luces la inamovilidad especial decretada por el referido órgano administrativo del trabajo.

Petitorio.

Solicita al tribunal declare con lugar la acción de amparo y decrete medida cautelar innominada en la cual se ordene a la empresa Molvenca, reincorpore inmediatamente a sus puestos de trabajo a los ciudadanos J.G.A., N.A.S.C. y Flanklin A.S.L., en las condiciones que tenían para el momento del irrito despido y al pago de los salarios dejados de percibir. Asimismo, solicitan se ordene a la parte presuntamente agraviante se abstengan de despedir a los trabajadores y que cesen en las violaciones a las garantías constitucionales anteriormente señaladas.

Junto a la solicitud de amparo acompañaron recaudos, consistentes en copia fotostática de oficio de fecha 5-8-2010 dirigido a la empresa Molvenca por la Inspectoría del Trabajo, ejemplar del Diario Yaracuy al Día, edición del 21-8-2010 y copia simple de recibo de pago.

II

De la competencia

Corresponde a este juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia, y al respecto, observa que el presente amparo se interpone contra un acto de la empresa Molinos Venezolanos, C.A. (Molvenca).

En tal sentido, dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede contra “cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley” (destacado del tribunal). En tanto que, el encabezamiento y primer aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia

.

En sintonía con lo anterior, el numeral 3 del Art. 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que: “Los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, atendiendo al contenido de las citadas normas y visto que el derecho invocado por los presuntos agraviados es un derecho de carácter laboral por antonomasia, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es evidente que este tribunal es competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

III

Consideraciones para decidir

Siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la admisión de la acción de amparo, este tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 el derecho de amparo, es decir, la tutela que deben ejercer los tribunales competentes respecto a los ciudadanos en el goce y ejercicio libre de sus derechos y garantías constitucionales. Así, esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.

Ahora bien, esa acción de amparo tutela sólo un aspecto de la situación jurídica del ciudadano, como es la violación de los derechos fundamentales. Las demás situaciones jurídicas son protegidas mediante las acciones judiciales ordinarias. Por lo tanto, la acción de amparo es un recurso extraordinario que sólo procede cuando el ordenamiento jurídico no dispone de un mecanismo procesal eficaz con el que se logre, de manera efectiva, la tutela judicial deseada. Hacer uso del amparo cuando existen mecanismos idóneos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes.

Examinado el caso subiudice, observa este tribunal constitucional que los recurrentes en amparo expresan que se les vulneró su derecho constitucional al trabajo y al debido proceso, previstos en los artículos 87, 49, 89 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto fueron despedidos injustificadamente por la empresa Molvenca, encontrándose los mismos, amparados de inamovilidad de conformidad con el artículo 450 de la LOT, en virtud de que presentaron ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy un Proyecto de Organización Sindical.

Se evidencia al folio 9 del presente expediente, oficio sin número dirigido en fecha 5-8-2010 por el Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Yaracuy a la empresa presuntamente agraviante, el cual fue recibido por la analista de personal de la citada empresa el día 9-8-2010. En dicho oficio se informa expresamente “que en fecha 04 de Agosto de 2010, un grupo de trabajadores que prestan servicio bajo su dependencia, presentaron por ante este Despacho un Proyecto de Organización Sindical, es por ello que de conformidad a lo establecido en el Artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, todos los trabajadores que prestan servicio bajo su dependencia, gozan de la inamovilidad establecida en el mencionado Artículo, por lo tanto no podrán ser despedidos ni desmejorados en sus condiciones de trabajo previo a los establecido en el Artículo 453 de la mencionada Ley”.

Al respecto, la Sala Constitucional del TSJ en sentencia N° 875 proferida en fecha 11-8-2010, Exp. Nº 10-0491, caso: H.A.B. vs Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo y Presidente de Petróleos de Venezuela, al decidir un asunto parecido al de autos (fuero sindical), señaló que:

Precisado lo anterior y visto que la pretensión de los accionantes en amparo se fundamentó en la supuesta inamovilidad laboral consagrada en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo así como en la inamovilidad colectiva derivada del Decreto Presidencial, de la cual -según ellos- disfrutaban al momento de su supuesto despido injustificado, esta Sala advierte que en el caso de autos, los accionantes, al invocar la existencia de una inamovilidad producto de la discusión de una convención colectiva, disfrutaban de una condición similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical de acuerdo al contenido de la disposición in commento, siendo ello así, estos trabajadores tenían a su disposición una vía ordinaria que debieron utilizar en lugar de la presente acción de tutela constitucional, representada por el procedimiento de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo previsto en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, como mecanismo procesal idóneo a través del cual podían obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, y con ello el reenganche a sus puestos de trabajo, así como el pago de todos los beneficios laborales que pudieran corresponderles.

En atención a las consideraciones expuestas, esta Sala declara inadmisible la acción de a.c. interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide

(Resaltado del tribunal).

En este sentido, resulta menester destacar que el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

Es doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la expresada en fallo del 9 de agosto de 2000, caso: S.M., que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente sólo cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.

Por lo tanto, la acción de amparo no es un medio sustitutivo de las vías ordinarias. Este recurso no puede subvertir el orden procesal existente; si se dispone de medios capaces de impedir la consumación de daños a los accionantes ante la lentitud del proceso.

Como corolario de lo anterior, el M.T. de la República ha señalado que:

…Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de a.c. es, en principio, que de no existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo

(Sentencia N° 2169 de la Sala Constitucional del 8 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, exp. N° 00-0028) Negrita del tribunal.

Así mismo, en reiteradas decisiones dictadas por la referida Sala se ha establecido que ante la interposición de una acción de amparo deben los tribunales revisar si fue agotada la vía ordinaria o si fueron ejercidos los recursos, y que de no constar tales circunstancias la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar el medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías ordinarias les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal (sentencia del 25-3-2002, exp. 00-1515).

Siendo ello así, y conforme a los criterios expuestos es claro que la presente solicitud de amparo se encuentra incursa en una causal de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como es la falta de oportuno ejercicio de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, por demás aptos para el restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, pues en el caso subiudice disponía el recurrente como medio idóneo para satisfacer su pretensión el procedimiento de estabilidad, solicitando el reenganche ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con los previsto en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, para que se acuerde a su favor el reenganche a sus labores normales y/o el restablecimiento de las condiciones anteriores, dado que su interés es mantenerse en el empleo, lograr su continuidad en el cargo que venía desempeñando y ejercer su derecho a la estabilidad. Así se decide.

IV

Decisión

Con base en las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la presente acción de a.c., ejercida por los ciudadanos J.G.A., N.A.S.C. y Flanklin A.S.L., asistidos del abogado N.A.L., en contra de la empresa Molinos Venezolanos, C.A. (Molvenca), en la persona del Gerente de Recursos Humanos, ciudadano J.A.R.R., Vicepresidente Ejecutivo, P.P.G.P. y Presidente Ejecutivo, ciudadano A.R.S., identificados ut supra, a tenor de lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO

De conformidad con lo exigido por el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara como no temeraria la acción interpuesta.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010).

Abg. M.Z.G.d.G.

La Juez;

Abg. C.O.R.V.

El Secretario Acc.,

En la misma fecha siendo las 3:25 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

Abg. C.O.R.V.

El Secretario Acc.,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR