Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 21 de Julio de 2005

Fecha de Resolución21 de Julio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAnna María Del Giaccio Celli
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 21 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-000400

ASUNTO : GP11-S-2004-000400

En fecha 19 de Julio del presente año, se celebró Audiencia Especial en el presente asunto seguido en contra del acusado FRANZEL ROJAS PRINCIPAL, en virtud de haberse hecho efectiva la aprehensión del mencionado ciudadano, a consecuencia de la ROVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD, dictada por quien suscribe en fecha once (11) de mayo de 2005.

Presentes en la referida Audiencia, el Fiscal Octavo del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado O.A.A., la victima M.S.A.J., el acusado de autos previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad, su defensa privada la Abogado. M.P.Y., e impuestos del se le cedió la palabra a la victima M.S.A.J. titular de la cédula de identidad N° 11.942.190, quien expuso:

Desde que se paro el juicio había una medida cautelar donde él no se podía acercar a mi casa salvo el régimen de visita, después que se suspendió el juicio pasaron dos meses en la cual no tenia respuesta e introduje por el tribunal un desistimiento por el articulo 297 no se de que ley porque no tenia abogado el 17 de agosto, después el señor Franzel Rojas de dirigió a mi casa entro a mi casa porque estaba parado el juicio porque las leyes que protegen a las mujeres, si el esta preso yo me quedo sin casa sin comida, luego de allí continuaron las agresiones dentro de mi casa al extremo que Salí en una ambulancia con lesiones en las costillas, con mis tres menores hijos viendo todo eso, luego viendo que no había castigo para el, mi hija se metía en las discusiones y salio aporreada, yo seguí asistiendo a la Fiscalía sin obtener respuesta fui a la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a denunciarlo, eso fue en agosto del año pasado, era insoportable no pagaba la casa porque no tenia dinero, no pagaba el colegio, la pensión alimentaría se esta tramitando, por mis hijos yo no quiero que este preso yo quiero que el solvente el regreso a mi casa, en febrero del 2005 yo decidí irme de la casa porque no soportaba mas insultos ni mas vejaciones yo acepte en una forma sumisa de que el regresara a la casa con la condición de que , corriera con los gastos, yo a pesar de todo no quiero que el este preso yo quiero que me devuelva mi casa y mi tranquilidad, y que yo salga de este problema, yo me fui y me lleve los televisores no somos perros, somos personas, con casa con mi carro con trabajo con utilidades y prestaciones y que no nos da si no ciento cincuenta mil bolívares los quince y los treinta ciento noventa mil, nosotros seguimos casados y no hay separación de nada, no lo quiero preso, yo quiero que los niños vuelvan al Colegio San J.L.S. es todo

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Seguidamente se le cedió la palabra al Ministerio Público, quien expuso:

Primero no solo existe el peligro de fuga por la no comparecencia del acusado y no cumplir con el régimen de medida cautelar otorgado, podría existir un peligro de obstaculización a que este procedimiento siga porque puede haber una amenaza en contra de la victima y en contra de los testigos que podría presentar el Ministerio Publico, en segundo lugar y dado al manifestación de la victima en cuanto a no verlo preso con una medida privativa de libertad el Ministerio Público sugiere el artículo 39 de la Ley contra la Violencia de la Mujer y la Familia, igual sugiero la del ordinal 4°, 5° y la que tenga a bien el tribunal establecer de acuerdo al ordinal 9° del mismo artículo, reservándome de acuerdo al articulo 108 ordinal 10° donde establece como función del Ministerio Público requerir las medida cautelares, reservándome solicitar un establecer una medida cautelar sobre la vivienda hasta tanto se resuelva el juicio oral y publico estableciendo como depositaria a la ciudadana A.M.S..

Seguidamente el Tribunal impuso al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 en su ordinal 5° el cual lo exime de declarar en causa propia y quien manifestó su deseo de declarar y se identifico como: FRANZEL ROJAS PRINCIPAL titular de la cédula de identidad N° 10.352.305, de ocupación Oficial de la M.M., jefe de la unidad de programación de Muelles en el IPAPC, residenciado en la Calle C, quinta 02-07, Urbanización el Manglar, y expuso:

Quiero no justificar, el sistema computacional que usted menciona si me presente una vez, posterior a la audiencia especial anterior mi esposa y yo nos reconciliamos por seis o siete meses, en ese tiempo cometí por error de omisión seguir en la presentación debido que el reconciliación fue tanto de presencia física en la casa como en relación de pareja, por los niños para poder garantizar la presencia de padre y madre, dormíamos en cuartos diferente pero cuando no estaban los niños teníamos relación de pareja, hicimos el intento de llevárnoslas mejor, fue difícil pero al final no se pudo, yo fui a hacer unos curso en caracas de los cuales tengo certificados y relacionados con mi profesión la idea era ampliar mi horizonte profesional para darle una mejora desde el punto de vista económico, finalizado los cursos todavía persiste la relación de pareja aun cuando ella vive en caracas, cuando ella viene yo la recibo amanece en la casa y tenemos relación de pareja pero ella no lo dice, yo voy a caracas a visitar a mis padres, la visita que he podido hacer a los niños porque siempre estando mi esposa hay la beligerancia de parte y parte, yo he hecho esfuerzos económicos para poder solventar la situación de distancia que nos mantiene, le deposito ciento cincuenta y siento noventa y me descuenta doscientos diez mil bolívares para la pensión alimentaría.

Se le cedió la palabra a la defensa quien expuso:

Esto cursa por el Tribunal del niño y el adolescente, en Caracas, porque se declinó la competencia para allá ya que ella se fue a vivir allá con sus hijos, se e le descuenta directamente por nomina la cantidad que se homologo, aparte de eso ya deducida la cantidad de doscientos dos mil le deposita ciento cincuenta mil los quince y ciento noventa mil los treinta, cuando se solicita la presencia de los menores ellos alegan que viven en casa de la abuela y se declina la competencia para la ciudad de Caracas,. En fecha tres de junio, el IPAPC los remite al Tribunal de Caracas, pero hasta ahora no se que ha pasado con ese expediente pero la deducción se esta haciendo.

Luego tomó nuevamente la palabra el acusado y expuso:

La problemática que tenemos mi esposa y yo es desde hace como dos años y medio donde los acuerdos en mas de una oportunidad nos reunimos para acordar un divorcio, voluntariamente, lamentablemente mi esposa sigue enamorada de mi porque el viernes me lo dijo. Yo para el año actual el IPA PC me encomendó estar presente en unos cursos, la primera vez no me presente porque la reconciliación era seria y duradera ella presento el desistimiento y pensé que eso seguía su curso legal y porque he tenido laboralmente tanto por los cursos como por el trabajo me ha absorbido el tiempo disponible, cero que en resumida cuentas pensé que el acuerdo persona a persona iba a tener su final feliz, un divorcio y repartiríamos los bienes, donde yo tomaría dinero de mis prestaciones sociales para aportarle a ella la tranquilidad, es todo”.

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, quien en esta oportunidad expuso:

Escuchada la victima, al Fiscal y a mi defendido, yo pienso que el dejo de venir en gran parte a los cursos y además de eso en cuanto al retiro de estos niños yo fui con ella a verificar si el los había retirado y nos manifestaron que la ciudadana había entendido mal, inclusive la maestra le saco un cuaderno donde le dicen que ella es la representante legal y el, el factor económico, a ella le consta que el no los retiro, el siempre a cumplido con la pensión de alimentos inclusive siempre que ella necesita dinero ella me llama allí yo me comunico con el, solicito en este acto que se le otorgue una medida cautelar de las prevista en la ley sobra la violencia de la mujer y la familia concatenados con una de las medidas cautelares sustitutivas, es todo

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El Ministerio Público intervino dando lectura de a constancias expedidas por el Colegio San José de la Salle, corroborando lo dicho por la victima del incumplimiento de los pagos del colegio por parte del acusado y el daño psicológico causado a los niños.

Oída la referida exposición de la Representación Fiscal, y en garantía del derecho a la Defensa, la Jueza le cedió nuevamente la palabra al acusado a los fines de que expusiera lo conducente en relación a lo expuesto por el Ministerio Público.

Seguidamente se le cedió la palabra al acusado, quien al respecto expuso:

Yo tengo una relación laboral estable y da prueba y fe de mi presencia en la zona y desde el punto de vista personal, no hay fe de que yo le depositaba a ella porque yo le llevaba al mercado a la casa, yo cuando estudie fui buen estudiante y soy un buen trabajador y he sido distinguido con honores, no soy un monstruo hemos tenido desavenencias personales y yo sigo con la idea de que podemos llegar a un acuerdo en pro de los niños, es todo.”

Escuchadas las exposiciones efectuadas en Sala, este Tribunal, considerando que:

Primero

Que el ciudadano FRANZEL ROJAS PRINCIPAL al incumplir con el régimen de presentación que le fue impuesto al otorgársele una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la respectiva audiencia de presentación de imputado, ha demostrado el periculum in mora o peligro por la demora, traducido en el hecho de que abusando de su libertad, ha impedido el cumplimiento de los f.d.p., sin que hubiese podido demostrar que existió causa justificada alguna que lo excusara de tal incumplimiento;

Segundo

Que en nuestro país, existe un Estado Social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución Nacional, lo cual se traduce en que las nuevas disposiciones Constitucionales, moldean la existencia de un Estado justicialista por encima de las formalidades, y al declararse la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Democrático y de Justicia en el cual se propugnan los valores como la ética como plataforma axiológica fundamental.

Tercero

Que quien decide es de la opinión que, los criterios sostenidos por nuestro anterior sistema de administración de justicia deben quedar en el pasado, y que el Juez de esta nueva República, debe estar vigilante del cumplimiento de las condiciones que en un momento dado le son impuestas al sub judice a los fines de ser juzgado en libertad, por cuanto, debe existir un cabal entendimiento de la Tutela Judicial Efectiva, que no es otra cosa que acercar a la Justicia a las necesidades cotidianas de las personas que acuden ante los órganos de administración de justicia como esperanza de solventar las diferencias y conflictos que se dan dentro de una realidad histórica.

Cuarto

Que en el caso concreto, cobra mayor fuerza lo anteriormente señalado, por el tipo de delito al que se refiere, violencia física que de acuerdo a lo expuesto en Sala, y a la conducta desplegada por el acusado, hacen presumir que los menores hijos de la pareja en conflicto así como la víctima en el presente caso han, tienen serios problemas de de índole psicológico motivado a la situación objeto del proceso, asunto frente al cual, quien aquí decide no puede permanecer como garante del cumplimento de la Constitución y de la Leyes, con una actitud pasiva, por cuanto debe prevalecer por imperativo legal el interés superior de los menores hijos.

Quinto

Que tal importancia le ha dado nuestro ordenamiento jurídico a los derechos de los niños y adolescentes, que la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, prevé en los artículos 39 y 40 respectivamente, medidas cautelares que garanticen que los mismos tengan cubiertos sus derechos fundamentales de vivienda y alimentación.

Sexto

Que en nuestro ordenamiento jurídico, establece el principio de LA L.P. consagrado en el artículo 44 Constitucional, como regla o principio del proceso penal y por consiguiente la prohibición del decreto apriorístico de privación de libertad, y entendiendo igualmente que el principio antes señalado, no es más que, la expresión de un estado normal, acogido expresamente por el legislador en el artículo 243 de nuestra norma adjetiva penal, el cual ubica a las medidas de coacción personal al exclusivo servicio de los fines procesales y pone de manifiesto la distorsión que de aquellas se hace cuando se les utiliza con fines de control social, la situación planteada en el caso sub examine, por ser excepcionalmente contraria al principio que informa que todo imputado tiene derecho a permanecer en libertad durante el curso del proceso penal.

Con fundamento en las anteriormente señalado, quien decide considera que lo ajustado a Derecho es que el acusado de autos permanezca en Libertad hasta la realización del Juicio Oral y Público el cual está fijado para el día 14 de septiembre de 2005, e imponerle Medidas Cautelares de las establecidas en los artículos 39 y 40 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Y así se decide.

Dispositiva.

Vistas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QDE LA LEY, con fundamento en los artículos 44, ordinal 1° y 75 Constitucional, 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y en los artículos 39 y 40 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: El acusado cuenta con diez días hábiles contados a partir del día de mañana 20-07-05 para desocupar la casa que sirvió de asiento a la familia. Segundo: El Tribunal ordena la restitución inmediata finalizada los diez días hábiles antes mencionados a la victima y a sus menores hijos de la casa que sirvió de asiento para la familia. Tercero: Tiene terminantemente prohibido el acusado acercarse a la casa cuya desocupación se le ordena o de cualquier otra manera a la victima y a sus menores hijos hasta tanto un especialista en psicología establezca que debe reanudarse el trato del padre con los menores hijos. Cuarto: Se le otorga al acusado hasta el día viernes 22-07-05 a los fines de que consigne ante este Tribunal constancia de solvencia y de inscripción en el colegio de los tres menores hijos. Quinto: Deberá el acusado de igual manera sufragar los gastos relacionados con la atención psicológica que ordene el tribunal se efectué a los tres menores hijos y a la ciudadana victima para lo cual la ciudadana A.M. presentara al tribunal el presupuesto de al menos dos sicólogos de esta localidad, en lo relacionado con el tratamiento antes referido, de lo cual el tribunal notificara debidamente al acusado. Sexto: El undécimo día hábil, es decir miércoles 03-08-2005 el acusado deberá entregar las llaves de la casa en la sede de la Fiscalía Octava al ciudadano Fiscal O.Á.A., quien se las entregara en ese mismo despacho a la ciudadana victima. Séptimo: Se ordena oficiar al registro subalterno correspondiente a los fines de la prohibición de venta enajenación o cualquier otro acto que implique la transferencia de propiedad de la casa antes indicada. Octavo: El ciudadano acusado debe entregar inmediatamente las llaves del carro marca Chevette a la ciudadana victima y en virtud de que fue manifestado que el carro está a nombre del padre del acusado, el mismo se compromete a realizar los tramites para colocar el carro al nombre de la ciudadana victima. Noveno: Ofíciese al IPA PC a los fines de que informe a este Tribunal las cantidades de dineros devengadas por el acusado por cualquier concepto desde el mes de enero de este año hasta la presente fecha.

A.M.D.G.C..

Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal

en Funciones de Juicio 1

del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo

Extensión Puerto Cabello.

La Secretaria,

Abogado. E.R..

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,

Abogado. E.R..

AMDG/ amdg.

Asunto: GP-11-S-2004-000400

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