Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 17 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAnna María Del Giaccio Celli
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 17 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-000400

ASUNTO : GP11-S-2004-000400

SENTENCIA DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Juez : A.M.D.G.C..

Secretaria Blanca Martínez B.

Fiscal Octavo del Ministerio Público: O.A.A.

Víctima: A.J.M..

Defensa: Y.M..

Acusado Franzel Ademir Rojas Principal, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 18-02-70, de profesión ú oficio: Oficial de la M.M. en el IPAPC, hijo de I.P.d.R. y F.R.P., titular de la cédula de identidad Nro. 10.352. 305, residenciado en: Final Calle Rondón, Piso 2, apartamento 6, Puerto Cabello Estado Carabobo, teléfono 0416-4426701.

De lo expuesto por la Defensa .

En la fecha prevista para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto, la Abogado Y.M., Defensora Privada del acusado expuso:

"Con fundamento en el artículo 42 del COPP, solicito se le acuerde a mi defendido la suspensión condicional del proceso, y para ello pido tome en consideración que el delito acusado no excede la pena en su limite máximo de tres años; mi defendido no registra antecedentes penales y a los fines de cumplir y por tratarse de un derecho personalísimo el de la admisión de hechos, pido se le conceda la palabra a mi defendido a fin de que efectúe su voluntad de admisión de hechos y realice el ofrecimiento de resarcir a la víctima, a fin de cumplir con lo establecido en la norma. Es todo".

Oída por parte del Tribunal, la exposición de la defensa y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, es decir, La Juez impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, se le explicó con palabras claras y sencillas, pero precisas, los hechos que le son imputados por el Ministerio Público, el acusado manifestó querer declarar y lo hizo en los siguientes términos:

Soy, Franzel Ademir Rojas Principal, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 18-02-70, de profesión ú oficio: Oficial de la M.M. en el IPAPC, hijo de I.P.d.R. y F.R.P., titular de la cédula de identidad Nro. 10.352. 305, residenciado en: Final Calle Rondón, Piso 2, apartamento 6, Puerto Cabello Estado Carabobo, teléfono 0416-4426701, y admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico y me obligo a mejorar las condiciones de la vivienda para que puedan vivir allí mis hijos y la señora aquí presente, ya que la falta de habitabilidad de la vivienda ha causado deterioro en la misma. Es todo

.

Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Doctor. O.Á.A., quien indicó:

El Ministerio Público no hace oposición alguna a la Suspensión Condicional y solicito al tribunal sugerir ciertas condiciones como lo son la indemnización simbólica no solo en la reparación de la vivienda, sino que se vuelva a inscribir a los niños en el colegio La Salle, en pro de proteger a los niños. Así mismo que se entregue el documento de propiedad del vehículo a la víctima a fin de que pueda circular con el mismo. Es todo

.

Le fue inmediatamente cedida la palabra a la víctima, ciudadana; quien manifestó al Tribunal:

Estoy conforme con la admisión de los hechos y la Suspensión solicitada por Franzel Rojas Principal y su defensa. De igual forma estoy de acuerdo con la reparación de la casa y que por favor sea antes del mes de Septiembre, que es la fecha en que pienso regresar, y solicito que él sufrague los gastos de trasportar los bienes a la vivienda desde la ciudad de Caracas. Así mismo informo al Tribunal que necesito los documentos del vehículo para poder transitar y que los niños sean inscritos y vuelvan al colegio La Salle, y que él sea su representante legal y económico ante dicho Colegio. Es todo

.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Previo al pronunciamiento necesario planteado el asunto anterior, se hace necesario para quien decide señalar algunos aspectos relacionados con los principios que gobiernan la imposición de las sanciones penales, desde una perspectiva que relaciona Constitución y Derecho Penal, para fundar desde lo Constitucional, los cimientos que posibilitan una humanitaria aplicación de la pena, poniendo de relieve siempre, que seguramente, la pena arreglará poco de los males desde el punto de vista criminológico, pero que se precisa útil en la actualidad, siendo necesario discernir su razonable aplicación, la ecuación de proporcionalidad con que se hará efectiva y en todo caso, su grado de ineludible necesidad desde la prevención.

A partir de las discusiones que se han generado desde hace algunos años, acerca de la construcción de una teoría del bien jurídico, ha nacido para el Derecho penal, como necesarios, la vinculación de la Constitución con la construcción del Derecho Penal y la estructura o teoría del delito. La Constitución será entendida ante todo, como límite, en la medida de la vigencia del principio del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, bajo una visión neocontractualista del Estado que permita observar el vigor profundo del principio de libertad y la concepción de la Democracia, como concepto amplio y no como simple primado de mayorías. Puede decirse entonces, que las vinculaciones Derecho Penal y Constitución se dan en el ámbito del principio de Libertad- Seguridad y de Libertad – Democracia propias de nuestra República desde 1999, cuando la Carta Magna, bautizó a la Venezuela de ahora, como lo que es Un estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia.

Pero si en algún punto definitivamente el texto Constitucional resulta de indispensable actuación, es en el campo de las penas. Quizá ya no es nada nuevo decir, que el Derecho Penal moderno se debate entre serias tensiones respecto a los fines asignados al Derecho Penal y a la Pena, entendiendo que los fines de aquel trascienden los de ésta; en efecto, tratar de teorizar sobre los fines de la pena, implica ocuparse de uno de los problemas más debatidos en la ciencia penal, empezando por lo relacionado con la justificación del castigo, para proseguir con el concepto de pena y finalizar con el debatir de qué es lo que con ella se pretende.

La Constitución en cuanto acuerdo de valores y principios, defiende una idea humanitaria del régimen penitenciario, que no es otra cosa que la concreción de la idea de protección de la persona, bajo el entendido que los ciudadanos en su libertad civil han permitido la injerencia estatal en sus asuntos, con la única pretensión de ampliar sus libertades, si se entiende que restringiendo, limitando y definiendo los alcances y límites de los derechos de todos, se concreta el marco de actuación y con ello esa seguridad y certeza de que no habrá interferencia ajena injustificada de los derechos nuestros, por otros sujetos, porque de ocurrir de esa manera, aún cuando sean sanciones pro dignitas el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales se ocupará rápidamente de sancionar a quien así lo haga.

La discusión acerca de los fines de la pena, como única garantía de que quien delinque no reincida, o al menos, no lo haga tan fácilmente, ha girado desde Lizst en una perspectiva bipolar, a saber, las teorías retribucionistas o absolutas y las prevencionistas o relativas. Hoy en día se habla también de las teorías de la unión. En síntesis, se tiene entonces que las teorías acerca de los fines de la pena son de una triple especie, a saber:

Las Absolutas: Construidas a partir del pensamiento de Kant y Hegel que defienden un fin retributivo ( ius talionis). Comportan una retribución por el mal causado sin aspirar realizar otros fines en cuanto – se dice – significan instrumentación del hombre.

Las Relativas: Persiguen evitar nuevos delitos, si el mensaje se dirige a la comunidad entera, será prevención general y si es a un ciudadano concreto, será prevención particular. La prevención general a su vez, puede ser negativa o intimidación, bajo el entendido de que las infracciones se evitarían si cada ciudadano sabe con certeza que a una infracción le sobreviene un mal mayor, ese mal mayor, será la pena que amenaza con hacerse efectiva en frente de todo aquel que delinque; así pues, el fin de la ley y de la amenaza contenida en ella, es su poder de intimidación.

Hoy en día, la discusión acerca de los f.d.D.P., se ha centrado en la prevención general positiva, incluso para llegar a postular que la pena se legitima en la medida que se le ve como necesaria para mantener la confianza en el orden jurídico y en la medida en que la colectividad segura de su Estado Social de Derecho y de Justicia, confía en los Órganos encargados de Administrar Justicia y proporcionarles seguridad en el lugar en donde se encuentren.

Pero tiene el Derecho Penal, así como la pena, otra cara de la moneda, aquel sujeto que en un momento determinado y por variadas circunstancias se hace merecedor de una sanción penal, es aquí cuando quien administra justicia debe por obligación constitucional, analizar las circunstancias concretas de cada caso a los fines de que la decisión a tomar se adecue al ordenamiento jurídico vigente, al Estado de Derecho y de Justicia y al principio de la progresividad de los derechos humanos establecido en nuestra Carta Fundamental.

No siempre debe plantearse el Juzgador que la única manera de castigar la comisión de un delito es la privación de libertad, la pena, a criterio de quien suscribe persigue fines no sólo para la colectividad, sino también en particular para el sujeto objeto de la pena. Así pues, en el caso concreto que nos ocupa, tomando en consideración el delito del que se trata, la verdadera prevención para la colectividad, es evitar, en la medida de las posibilidades que el acusado de autos vuelva a cometer un hecho de este tipo, siendo necesario que el período de prueba que se le acuerde- a los fines de reincorporarlo a la colectividad sin que el mismo pueda ser considerado como un peligro para la misma.

Y tomando en consideración que:

PRIMERO

Que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho de acceso a la justicia al consagrar expresamente, la obligación de los órganos jurisdiccionales de tutelar eficazmente los derechos que en ella se consagran y que este derecho debe garantizarse de conformidad con las reglas de imparcialidad, idoneidad, transparencia, equidad, sin dilaciones indebidas ni formalismos según lo establecen los artículos 26 y 257 eiusdem.

SEGUNDO

Que la concepción de justicia material que debe dirigir la actividad de todos los órganos del Estado en el contexto del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, significa la búsqueda de reglas de armonía entre los distintos componentes que conforman la sociedad, pudiendo a tal efecto utilizar la conciliación, la mediación y cualquier otro medio de resolución de conflictos, que permita un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso, siempre que no se afecte el orden público de conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Que la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisa la incorporación de los medios alternativos para la resolución de controversias al sistema de justicia.

En consecuencia se declara con lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a que le sea acordada la suspensión condicional del proceso, y así se decide.

DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 de la Constitución Nacional y 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano: Franzel Ademir Rojas Principal, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 18-02-70, de profesión ú oficio: Oficial de la M.M. en el IPAPC, hijo de I.P.d.R. y F.R.P., titular de la cédula de identidad Nro. 10.352. 305, residenciado en: Final Calle Rondón, Piso 2, apartamento 6, Puerto Cabello Estado Carabobo, teléfono 0416-4426701, imponiéndole un Régimen de Prueba de un año y medio (1 año y 6 meses) contados a partir de la presente fecha, tiempo en el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: Primero: No cambiar de domicilio sin la previa autorización de este despacho. Segundo: En relación con la solicitud formulada por la representación Fiscal y por la víctima de la reparación de la vivienda ubicada en la Urbanización Quizandal, calle C, casa Nro. 02-07, Borburata, deberá el acusado efectuar las reparaciones de la misma tomando en consideración la Inspección Técnica de fecha 07-02-06, referidas a las cerraduras, filtraciones, daños en las puertas, paredes, techos, funcionamiento de las salas de baño y en general cualquier otro desperfecto que hubiese sido indicado en la Inspección antes mencionada; comprometiéndose a efectuarlas en un plazo que finalizará el 31 de Agosto del presente año, y a los fines de garantizar las reparaciones se ordenará la realización de una nueva Inspección en el referido inmueble, la cual será carga del acusado quien deberá consignarla a este Tribunal a más tardar en la fecha antes indicada con anexos fotográficos que ilustren al Juez acerca de las reparaciones efectuadas. Tercero: Por cuanto en fecha 19-07-05, y como parte del pronunciamiento del Tribunal, el acusado se comprometió a realizar los trámites a fin de colocar el carro a nombre de la víctima, siendo suscrita por él, el acta correspondiente y en virtud de que hasta la fecha no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, se le otorga de plazo, hasta el día Viernes 15-03-06, para dar cumplimiento a lo anteriormente indicado. Cuarto: De igual manera se impone la obligación al acusado de inscribir a sus menores hijos para el inicio del nuevo año escolar en el colegio San J.d.L.S.d.P.C.E.C., considerando cumplida dicha obligación una vez sea consignada ante este Despacho los correspondientes recibos de inscripción en la unidad educativa antes señalada, debiendo igualmente durante el tiempo establecido como prueba en esta suspensión, cumplir con el pago de las mensualidades del colegio de sus menores hijos. Quinto: En relación con los gastos que pueda ocasionar la mudanza de la ciudadana víctima y los menores hijos desde la ciudad de Caracas a Puerto Cabello, el acusado deberá sufragar la mitad de lo que la misma origine, considerándose el cumplimiento de esta obligación con la consignación a las actuaciones de la copia del recibo correspondiente. Sexto: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia del 19-07-05, relacionada con la atención psicológica de los menores hijos del acusado y de la víctima y a los fines de que el acusado sufrague los gastos correspondientes deberá ser consignada por la ciudadana víctima el correspondiente presupuesto detallado del importe de las consultas a los menores hijos. Séptimo: Con el propósito igualmente de dar cumplimiento a la sentencia del 19-07-05, el Tribunal ordena librar oficio a las oficinas de PLAFAM, Departamento de Psicología, Ubicada en Esquina de Jesuitas, Torre Bandagro, Pisos 1, 2 y 3, Parroquia Altagracia, Caracas, Telefonos 0212-8608210 al 19. Defensoría nacional de los Derechos de la Mujer. a los fines de que realicen evolución Psicológica a los tres hijos de la pareja y se establezca la posibilidad o conveniencia del trato de los mismos con el acusado, a los fines de que este Despacho remita dicho informe al Tribunal de Protección correspondiente a los fines legales consiguientes, quedando de conformidad con lo establecido en el artículo 39 Ordinal 5to. De la Ley obre la Violencia contra la mujer y la familia, prohibido el acercamiento del acusado a los mismos. Octavo Deberá así mismo el acusado continuar presentándose por ante la Unidad de Alguacilazgo, durante el periodo de prueba en la misma forma que ha venido presentándose.

Esta sentencia se publica en la fecha indicada al inicio de la misma.

Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Cabello a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2006.

A.M.D.G.C..

Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal

en Funciones de Juicio 1

del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo

Extensión Puerto Cabello.

La Secretaria

Abogado. Blanca E. Martínez B.

AMDGC/ amdgc.

Asunto: GP11-S-2004-000400.

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