Decisión nº 05-09-22. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 22 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 22 de septiembre del 2005.

Años 195º y 146º

Sent. N° 05-09-22.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la rendición de cuentas intentada por la ciudadana F.d.C.G.d.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.490.720, representada por el abogado en ejercicio Wilberg Suárez González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.060, con domicilio procesal en la urbanización Las Tapias, calle 05, Nº 102, Qta. Wilyosmira, Mérida, estado Mérida, contra la administración de la empresa Bloquera Don Abrahan, SA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el Nº 67, Tomo A-20, en fecha 04 de diciembre del 2001, representada por su presidente y vicepresidente ciudadanos C.Y.d.C.T. y J.d.S.T.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.490.719 y 3.131.114 respectivamente, representados la primera por el abogado en ejercicio H.J.B.P. y el segundo por los profesionales del derecho H.P.B. y M.C.B.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.364, 27.992 y 65.511, en su orden.

Alega el apoderado actor en el libelo de la demanda que su mandante es propietaria accionista de cien (100) acciones de la firma mercantil “Bloquera Don Abrahan SA”; que la inclusión dentro de esa empresa es netamente particular, que no está como heredera universal como sus siete (7) hermanos. Que dicha empresa mantiene venta de bloques de cemento tanto a organismos públicos como privados y a particulares, y mantiene una flota de vehículos de carga pesada (volteos) que laboran realizando viajes (transporte de materiales de construcción y vialidad) a particulares y específicamente a la Asociación Civil de Propietarios de Vehículos de Carga (ACIPROVECA), ubicada en el municipio A.A.T. (Sabaneta) del estado Barinas; que la referida firma es propietaria de unas bienhechurías hechas con bloque de cemento y dos portones de hierro ubicadas en terrenos del Municipio A.A.T.d.e.B., que dentro del mencionado bien inmueble se encuentran unos galpones con oficina, tanque de agua, dos electro bomba marca Domosa de 3”, serial 990575 y 177562, dos ponedoras seriales AJF60T22412 y AJF60P4048 con sus respectivos modelos de 0.10, 0.12 y 0.14, una máquina mezcladora de cemento con capacidad de ½ saco, motor trifásico de 7 ½ Hp, serial 4915004V261, una cantidad aproximada unos 30.000 bloques entre bloques de 0.10, 0.12 y 0.14 y de ventilación; un fondo de comercio denominado Bloquera Don A.S. de M.S.T.L., registrado el 15-08-2001, bajo el Nº 27, Tomo 5-B, por aporte de capital de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00), tres camiones vehículos de carga marca Ford, con las siguientes características: placa 267-EAJ, serial de carrocería AJFOOP-21048, serial de motor V-8, clase camión, tipo volteo, modelo F-600, año 1974, color azul aéreo; placa 163-EAE, serial de carrocería AJF75T-44112, serial de motor V-8, clase camión, tipo estaca, modelo F-750, año 1977, color beige imperial; y placa 268-EAJ, serial de carrocería AJF60T-51574, serial de motor V-8, clase camión, tipo volteo, modelo F-600, año 1977, color rojo intenso, los cuales han sido utilizados en beneficio de los otros accionistas; que además proceden a la venta de los bloques y no rinden cuentas de las ganancias obtenidas, así como a la suscripción de créditos ante comercios, con terceras personas, que en la perspectiva de su mandante no están claros en el expediente de la compañía, ni aparecen los respectivos comprobantes o la obligatoria información de las gestiones y negocios de la compañía y muy especialmente en el periodo transcurrido desde la fundación de la compañía, el 04-12-2001 hasta la fecha de presentación de la demanda.

Manifestó que desde la fundación de la compañía Bloquera Don Abrahan, SA, la junta directiva compuesta por los ciudadanos C.Y.d.C.T. y J.d.S.T.G., no se ha reunido con su representada ni con los demás socios para rendir cuentas sobre el activo y pasivo de la empresa, no convocan a los socios a las asambleas de accionistas sean ordinarias o extraordinarias, como lo establece la cláusula décima segunda de los estatutos; que nunca se han distribuido los dividendos según lo dispuesto en la cláusula décima séptima. Que hace aproximadamente un año, el ciudadano J.d.S.T.G., fue nombrado por la presidenta de la compañía como administrador de dicha empresa, quien no ha rendido ningún tipo de cuenta a su representada; que el 06-10-2003, dicho ciudadano y la presidenta cerraron la Bloquera sin notificación alguna a su representada y demás accionistas. Que sólo el vicepresidente de la empresa suple a la presidenta en caso de falta absoluta o temporal como lo establece la cláusula novena, violentando el artículo 75 ordinal 2º, 304 y 306 del Código de Comercio.

Que en fecha 29-08-2003 solicitó a la gerente del Banco Banfoandes el estado de cuenta corriente de la empresa signada con el Nº 0321400029042 encontrándose que durante los meses de febrero a agosto del 2003, la empresa sólo tenía la cantidad de sesenta y un mil novecientos setenta y cinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs.61.975,71), que ello no puede ser porque desde su fundación la empresa no ha dejado de producir bloque y venderlo; que los camiones signados con la placa 267EAJ y 268EAJ, trabajaron en el año 2002 con la Asociación Civil de Propietarios de Vehículos de Carga (ACIPROVECA), ubicada en Sabaneta, estado Barinas, cargando granzón y asfalto para los silos de Agroisleña, ubicados en Veguita, estado Barinas, generando una ganancia de catorce millones de bolívares (Bs.14.000.000,00), y que la junta directiva de la empresa tampoco rindió cuenta de eso.

Que por ello demanda a la administración de la compañía anónima “Bloquera Don Abrahan, SA, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por ese Tribunal en rendir cuentas de todas las gestiones y negocios realizados desde el 26-11-2001 hasta la presente fecha (22-01-2004), por no constar dichas gestiones, negocios y operaciones en el expediente mercantil de la compañía, y por ser obligación de la mencionada administración presentar cuentas a los demás accionistas de la compañía, lo cual nunca se ha realizado desde la fundación de la misma. De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición de los libros actualizados de la compañía, como son: diario, mayor, inventario, contabilidad, de asambleas y de accionistas (ordinarias y extraordinarias), recibos de pago al personal que laboró para la empresa desde su fundación hasta el cierre el 06-10-2003, recibos de pagos por los viajes (granzón, asfalto) realizados por los camiones por ante la Asociación Civil de Propietarios de Vehículos de Carga (ACIPROVECA), los pagos que recibió la Bloquera por la venta de bloque a las instituciones públicas (Vivienda Rural, Alcaldías y Gobernaciones).

Con fundamento en los artículos 591 del Código Procedimiento Civil y 1099 del Código de Comercio peticionó se decretara medida de embargo preventivo sobres los bienes propiedad de la empresa que describió, y se ordenara el traslado a la población de Sabaneta, Municipio A.A.T.d.E.B., y sobre las cuentas de la misma que señaló. Solicitó que la intimación de la administración demandada en rendición de cuenta se practicara en las personas de la presidenta y vicepresidente ciudadanos C.Y.d.C.T. y J.d.S.T.G.. Demandó el pago de las costas y costos más el treinta por ciento de los honorarios profesionales de acuerdo con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, estimando la demanda en la suma de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00). Acompañó: copia certificada de: poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, en fecha 31-07-2003, bajo el Nº 24, Tomo 35 de los libros respectivos, y copia simple de: acta constitutiva-estatutos sociales de la empresa Bloquera Don Abrahan, SA, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 04-12-2001, bajo el Nº 67, Tomo A-20, e inventario de la empresa Bloquera Don Abraham, SA, al 19 de noviembre del 2001; consulta de estado de cuenta corriente N° 032 14 00029042, expedida por Banfoandes, de fecha 29-08-2003, cliente Bloquera Don Abraham, con un saldo de sesenta y un mil novecientos setenta y cinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs.61.975, 71).

En fecha 22 de enero del 2004, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 23 de ese mes y año, ordenándose intimar a la administración de la compañía anónima Bloquera Don Abrahan, SA, en la persona de su presidenta y vicepresidente ciudadanos C.Y.d.C.T. y J.d.S.T.G., en su orden, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última intimación practicada, a rendir las cuentas desde el 26-11-2001 hasta el 22-01-2004 de dicha compañía, concediéndosele al co-demandado ciudadano J.d.S.T.G., un (1) día como término de la distancia, comisionándose al Juzgado del Municipio A.A.T. de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la intimación personal del mencionado co-demandado.

No habiéndose logrado la intimación personal de la empresa demandada, en las personas de su presidente y vicepresidente ciudadanos C.Y.d.C.T. y J.d.S.T.G., respectivamente, tal y como se evidencia de las diligencias suscritas por el Alguacil de este Tribunal inserta al folio 27, y por el comisionado cursante al folio 44, se acordó previa solicitud del apoderado actor la citación por carteles de acuerdo con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por auto del 29 de marzo del 2004, cuyos ejemplares de los carteles librados publicados en los Diarios “La Prensa” y “De Frente” de este Estado fueron consignados en fechas 31 marzo y 05 de abril del 2004, y los ejemplares del cartel respectivo fueron fijados en fechas 06 y 23 de abril del 2004 en su orden, según se desprende de las notas estampadas por las Secretarias del referido Tribunal de Municipio comisionado al efecto y de este Despacho, que rielan los folios 73 y 76, y cuyas resultas de la comisión librada fueron recibidas en este Tribunal el 16 de aquel mes y año.

En fecha 19 de mayo del 2004, el apoderado actor suscribió diligencia solicitando la designación del defensor judicial a la parte demandada, y por auto de fecha 24 de ese mes y año, se designó como tal a la abogada en ejercicio M.B.L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.430, quien debidamente notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, siendo personalmente intimada el 28-06-2004, según se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil inserta al folio 93. Sin embargo, el 22-06-2004 los ciudadanos J.d.S.T.G. y C.Y.T.d.C., suscribieron diligencia a título personal, mediante las cuales se dieron citados en este juicio, las cuales cursan a los folios 89 y 91 respectivamente.

En fechas 23 y 27 de julio del 2004, el abogado en ejercicio H.P.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.d.S.T.G., presentó escritos mediante los cuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 361 ejusdem, se opuso formalmente a la intimación para rendir cuentas de la empresa “Bloquera Don Abraham, SA”, en su carácter de vicepresidente, en razón de la falta de cualidad de la persona del actor para comparecer en el presente juicio, aduciendo que la legitimación para accionar en cuanto a los administradores de una empresa compete única y exclusivamente a la asamblea de accionistas, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio; que tal acción radica en un ente de los accionistas mismos, cual es la asamblea, quien la ejerce por medio de comisarios o de personas nombradas al efecto durante la vigencia normal de la sociedad, y que en el estado de liquidación la acción corresponde a los liquidadores; que el accionista individualmente tiene derecho a denunciar ante los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia en su informe a la asamblea; que por cuanto ello no consta en autos se debe concluir que la accionista F.d.C.G.d.S., no tiene la cualidad necesaria para solicitar la rendición de cuentas en este juicio.

Igualmente se opuso con fundamento en las normas antes citadas, afirmando la falta de cualidad de su representado para sostener el presente juicio, aduciendo que dicha cualidad la tiene única y exclusivamente el administrador de la empresa, que no es más que la presidenta de la empresa. Que su representado fue demandado, siendo vicepresidente de la empresa, como administrador; que no ha sido nombrado administrador de la empresa por la presidente; que no ha suplido a la presidenta en faltas absolutas o temporales, y que mal puede ser demandado en su carácter de administrador de la empresa. Que en el supuesto negado de que fuese cierto, que la presidente de la empresa, hubiese designado administrador al vicepresidente, como infundamente lo alega el actor, no indica la fecha, no pudiendo establecerse el periodo para la rendición.

De conformidad con lo establecido en los artículos 673 y 346 del Código de Procedimiento Civil, y en el supuesto negado que se desestime las anteriores defensas, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11, de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, exponiendo que la demanda fue interpuesta por el accionante, actuando sólo en nombre y representación de una de las socias de la empresa, sin estar expresamente facultado para ejercer dicha acción por la asamblea general de accionistas.

En las mismas fechas, el apoderado judicial de la ciudadana C.Y.d.C.T., presentó escritos a través de los cuales de acuerdo con lo establecido en los artículos 673 del Código de Procedimiento Civil, 346 ordinal 2º ejusdem y 310 del Código de Comercio, se opuso formalmente a la intimación que se le realizara a su representada, para rendir cuentas de su actuación al frente de la empresa “Bloquera Don Abraham, SA, en su carácter de presidenta, exponiendo que la legitimación para accionar en cuanto a los administradores de una empresa, compete única y exclusivamente a la asamblea de accionistas. A todo evento y en el supuesto negado que se desestime la anterior defensa opuso en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 11° de artículo 346 ejusdem, la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en los mismos términos expuestos por la representación judicial del otro demandado.

El 30-07-2004, el apoderado actor presentó escritos a través de los cuales contradijo las cuestiones previas opuestas, afirmando respecto de la estipulada en el ordinal 2° del artículo 346 del referido Código, que su representada al abrigar la sospecha fundada de graves irregularidades en el cumplimiento por parte de los administradores de la sociedad intimada para que rindan cuentas de sus gestiones, actuó con fundamento en que todo socio puede hacer oposición ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, cuando el giro normal de la compañía vaya en contra de los estatutos, de los accionistas y de la misma ley, así como en el artículo 266 del Código de Comercio; que la sociedad de comercio Bloquera Don Abrahan, SA, administrada por su presidente y vicepresidente, han defraudado a los accionistas al no realizar las correspondientes asambleas ordinarias y extraordinarias, no rendir ningún aporte del estado de ganancias y pérdidas de la compañía, y que en esos años ha ingresado en la cuenta de la compañía dinero por los trabajos realizados. Respecto a la defensa previa establecida en el ordinal 11° del señalado artículo, adujo desconocer quien es el comisario nombrado por los estatutos de la compañía, y su domicilio. Solicitó que se declare sin lugar la oposición.

El 03-08-2004, el apoderado actor presentó escrito de promoción de pruebas, con fundamento en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y por auto del 04-08-2004 se consideró no tener el Tribunal materia alguna sobre la cual pronunciarse, por cuanto las defensas invocadas por la parte demandada fueron opuestas al fondo, con fundamento en el artículo 361 ejusdem, actuación esta ratificada por auto del 23 de aquel mes y año.

Durante el lapso de ley, sólo el apoderado actor promovió pruebas, así:

 El mérito favorable de los autos en cuanto favorezca a su representado.

 Testimoniales de los ciudadanos Juan José Vizcaya, Ramón Alexis Vizcaya, E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.395.432, 8.021.789 y 12.240.233 respectivamente, domiciliados en Sabaneta, Municipio A.A.T.d.E.B.. No fueron evacuadas.

 Exhibición de los originales de los recibos de ingresos y egresos de las ventas de los bloques, recibos de pago al personal obrero, los recibos de pagos por la Asociación Civil de Propietarios de Vehículos de Cargas (ACIPROVECA), por los viajes realizados por los camiones placas 267-EAJ y 268EAJ, para cuando construyeron los Silos de Agroisleña en Veguitas. Se negó su admisión por no existir un medio de prueba que constituyera al menos presunción grave de que los instrumentos se hallan o se han hallado en poder del adversario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a lo promovido en el sentido de que la parte demandada diga los motivos del cierre de la compañía el día 06 de octubre del 2003, se negó por no constituir en modo alguno objeto de la prueba de exhibición.

 Exhibición de los libros diario, mayor, inventario, contabilidad, asambleas ordinarias y extraordinarias y de accionistas. Admitida, no fue evacuada.

 Original de comunicación dirigida al apoderado judicial de la actora por el ciudadano P.D., presidente de la Asociación Civil de Propietarios de Vehículos de Carga (ACIPROVECA), de fecha 12-08-2003.

 Original de comunicación S/N de fecha 08-10-2003, dirigida al Dr. W.S., por la ciudadana Z.T., Directora de Administración de la Alcaldía del Municipio A.A.T.d.e.B..

 Original de comunicación dirigida a la ciudadana C.T.d.C., presidenta de la Bloquera Don Abrahan, CA, con atención al Administrador J.d.S.T.G., por el abogado Wilberg Suárez González, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.d.C.G.d.S., de fecha agosto del 2003.

 Original de resultas de la inspección extrajudicial practica por el Juzgado del Municipio A.A.T.d.e.B., en fecha 06 de octubre del 2003, en el sitio ubicado en la calle 7, entre avenida Obispos y cementerio, frente al centro comercial Sistema Solar de la población de Sabaneta, Municipio A.A.T.d.e.B., de cuya misión se notificó a la ciudadana Yosmira Coromoto Suárez González, dejándose constancia de los siguientes particulares: 1°) de que la empresa Bloquera Don Abraham se encuentra constituida en el lugar donde se encuentra constituido el Tribunal; 2°) que la infraestructura donde funciona dicha empresa se encuentra en regular estado de conservación; 3°) que dicha empresa se encuentra laborando; 4°) que en dicho lugar existe mercancía conformada por bloques y arena; 5°) que se encuentran maquinarias propias de la actividad conformada por: máquinas ponedoras, mezcladora y carretones; y 6°) que no existe personal laborando.

 Original de factura Nº 2977, de fecha 02-06-2003, a nombre de Richard, expedida por Bloquera Sabaneta, sin monto.

 Copia simple de relación de viajes, constante de nueve (09) folios útiles.

 Copia simple de constancia de trabajo expedida al ciudadano J.d.S.T.G., administrador de la empresa Bloquera Don Abraham, SA, por la gerente general de dicha sociedad de comercio ciudadana C.Y.T.d.C., de fecha 29-08-2003.

 Tres inspecciones judiciales. Se negó su admisión por impertinente.

 Inspección judicial. En la oportunidad fijada se trasladó y constituyó el Tribunal en la calle 07, entre avenida Obispos y Cementerio, diagonal al centro comercial sistema Solar, de la población de Sabaneta Municipio A.A.T.d.e.B., en compañía del apoderado actor así como del abogado en ejercicio H.P.B., dejando constancia el Tribunal que la sociedad de comercio Bloquera Don Abrahan, SA, se encontraba cerrada la sede donde funciona la misma.

Contra la negativa de las pruebas promovidas por la parte actora, ésta interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto de conformidad con lo previsto en los artículos 402 y 295 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto del 24-09-2004, y declarado con lugar por la Alzada respectiva, ordenando la admisión y evacuación de las pruebas promovidas, cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho el 14 de febrero del 2005.

Por auto del 16-02-2005, se admitieron las pruebas en cuestión, fijándose oportunidad para su evacuación, siendo el resultado de ello el siguiente:

 En cuanto a la exhibición de los documentos antes referida, debe destacarse que fue imposible intimar a la ciudadana C.Y.T.d.C., en tanto que el ciudadano J.d.S.T.G., aun cuando fue notificado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por haberse negado a firmar la boleta de intimación librada, tal y como consta en las actas que conforman el presente expediente; en la oportunidad para la realización de tal acto, se declaró desierto el mismo por no comparecer el intimado, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

 Inspección judicial. En la oportunidad fijada se trasladó y constituyó el Tribunal en la sede del Banco Banfoandes, sucursal Sabaneta, ubicada en la calle 4, esquina con avenida El Llanero de la población de Sabaneta del Municipio A.A.T.d.e.B., en compañía del apoderado actor, notificándose de la misión del Tribunal a la ciudadana R.M.M., titular de la cédula de identidad 9.625.439, en su carácter de subgerente de dicha entidad bancaria, dejándose constancia que la notificada expuso que el monto de apertura de la cuenta corriente Nº 032-140000029042 perteneciente a la empresa Bloquera Don Abrahan, SA, es de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) y el saldo actual es de veintinueve mil doscientos treinta y un bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.29.231,96).

 Inspección judicial. En la oportunidad fijada se trasladó y constituyó el Tribunal en la Asociación Civil de Propietarios de Vehículos de Carga (ACIPROVECA) ubicada en la calle 12, entre Avenida Libertador y A.M.B. de la población de Sabaneta, Municipio A.A.T.d.e.B., en compañía del apoderado actor, notificándose de la misión del Tribunal al ciudadano P.A.D.Q., titular de la cédula de identidad 4.259.838, en su carácter de presidente de la citada Asociación, dejándose constancia de la presencia del abogado en ejercicio H.R.P. B, exponiendo el notificado que su representada no celebra contratos sino que el particular pone a disposición el vehículo para trabajar y el trabajo se distribuye equitativamente conforme a los socios que hayan, así mismo durante el periodo comprendido desde el segundo semestre del año 99 hasta el 06 de octubre del 2003 la empresa Bloquera Don Abrahan, SA, no tienen carros y los vehículos (volteos) que hubiere trabajado con esta Asociación.

 Inspección judicial. En la oportunidad fijada se trasladó y constituyó el Tribunal en la avenida Cuatricentenaria, frente a la estación de servicio Sicula, edificio Malariología del Municipio Barinas del estado Barinas, en compañía del apoderad|o actor, notificándose de la misión del Tribunal a la ciudadana L.I.P.G., titular de la cédula de identidad 11.714.189, en su condición de Administradora I del Servicio Autónomo de Vivienda Rural adscrita al Ministerio de Estado para la Vivienda y Hábitat, estando presentes igualmente los apoderados del co-demandado J.d.S.T.G., dejándose constancia que el Tribunal tuvo a su vista una copia al carbón de comprobante de pago, concepto compra de bloques, Prog. 8.1.99 Sabaneta, monto 3.101.650.43, total de Bs. 3.101.650, 43, cheque Nº 61575221, Banco Mercantil, nombre del proveedor Contratista Carlota, recibí conforme: (Firma y Sello), firma ilegible sin sello. Nº cuenta corriente 1049-28654-5 fecha 27-4-2001, C.I 2490719 elaborado firma ilegible, aprobado Jefe de Apoyo Administrativo firma ilegible, Autorizado Jefe de Servicio firma ilegible, Contabilizado por firma ilegible. Transcripto por: Oficina de Informática/zhqh SAPNVR-BARINAS 26/04/01, siendo este el contenido de dicho comprobante de pago cuyas casillas correspondiente a código, Fact. Nº y RIF, se encuentra sin información (en blanco). Asimismo tuvo a su vista copia simple de factura donde se l.B.D.A., venta de materiales de construcción, Avda Obispos Libertador, calle 07 Nº 23-12, telf (0273) ------ Sabaneta edo Barinas. M.T. L, propietario Rif: V-0089658-0 Nombre o razón social Servicio Autónomo Vivienda Rural Barinas, Región IX, domicilio fiscal Proyecto 8.1-99 Sabaneta RIF Nº (en blanco), NIT Nº (en blanco) orden de compra Nº 952, condición de pago contado (en blanco) crédito (en blanco), Telf (en blanco), fecha de emisión 25-04-2001, factura contro Nº ilegible, cantidades ilegible, descripción Bloq. Vib. 0,10x0, 0,40x0, 20m, P.Unit 213,97, valor Bs. 2.387.905,20 y Bloq. Vib 0,15x0,40x0,20 m, precio unitario 218,34, valor Bs. 320.959, 80, sellos de Bloquera Don Abraham, con firma ilegible, con Rif ilegible Sabaneta estado Barinas, sello de Ingeniero R.R., Jefe Savir Barinas, C.I 2.520.215 con firma ilegible y un sello con nombres y firmas, cédula ilegibles, Jefe Apoyo Administrativo, subtotal Bs. 2.708.865,00 IVA % Bs. 392.785,43, total a pagar Bs. 3.101.650, 43, y tuvo igualmente el Tribunal a su vista orden de compra Nº 0952 de fecha 08-02-2001, cuya copia simple fue suministrada en ese acto por la notificada la cual se agregó al expediente.

No habiendo ninguna de las partes presentado escrito de informe oportunamente, se dijo “Vistos” entrando el Tribunal en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquel, establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil; y por auto del 25 de julio del 2005, se difirió la sentencia para ser dictada dentro del lapso previsto en el artículo 251 ejusdem.

PREVIO:

En relación con la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, que fuere opuesta por la parte accionada en los escritos de oposición a la intimación presentados, con fundamento en los artículos 673 y 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que la demanda fue interpuesta por el accionante, actuando sólo en nombre y representación de una de las socias de la empresa, sin estar expresamente facultado para ejercer dicha acción por la asamblea general de accionistas, este Tribunal observa que el citado artículo 346 en su ordinal 11º, establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

11º) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda

.

En relación con la cuestión previa transcrita debe tenerse en cuenta que es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ella procede cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

Está referida entonces a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla.

En el presente caso, de los argumentos esgrimidos en el libelo de demanda, se evidencia que la pretensión de la actora es que la administración de la empresa mercantil Bloquera Don Abrahan, SA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el Nº 67, Tomo A-20, en fecha 04 de diciembre del 2001, representada por su presidente y vicepresidente ciudadanos C.Y.d.C.T. y J.d.S.T.G., le rindan cuentas de todas las gestiones y negocios realizados desde el 26 de noviembre del 2001 hasta la fecha de presentación de la demanda, a saber, el 22 de enero del 2004, cuyo fundamento jurídico se encuentra estipulado en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta improcedente la defensa aquí invocada; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

Analiza quien aquí juzga la defensa aducida por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, al oponerse formalmente a la intimación para rendir cuentas de la empresa “Bloquera Don Abraham, SA”, en razón de la falta de cualidad de la persona del actor para comparecer en el presente juicio, alegando que la legitimación para accionar en cuanto a los administradores de una empresa compete única y exclusivamente a la asamblea de accionistas, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio; que tal acción radica en un ente de los accionistas mismos que es la asamblea, quien la ejerce por medio de comisarios o de personas nombradas al efecto durante la vigencia normal de la sociedad, que el accionista individualmente tiene derecho a denunciar ante los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia en su informe a la asamblea; que por cuanto ello no consta en autos se debe concluir que la accionista F.d.C.G.d.S., no tiene la cualidad necesaria para solicitar la rendición de cuentas en este juicio.

Así las cosas, cabe resaltar que el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...(omissis)

.

La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:

…(omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

.

Tomando en consideración los hechos aducidos por la parte demandada como fundamento de la defensa esgrimida en esta causa, resulta menester analizar el contenido del artículo 310 del Código de Comercio, que establece:

La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios, o de personas que nombre especialmente al efecto.

Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por los menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.

La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones en los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.

Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo

.

Sobre esta materia y en atención a lo previsto en el artículo transcrito, la doctrina patria es conteste al sostener que no es atribución de los accionistas de las compañías anónimas, de manera personal e individual, el poder obligar a los administradores a que les rindan cuenta directa de sus obligaciones, sino que ésta es competencia exclusiva de la asamblea durante la vida normal de la sociedad. Que si hay una responsabilidad de los administradores, hay una acción contra ellos, la cual compete sólo a la sociedad misma, es decir, a la Asamblea, por lo que requiere una deliberación y una decisión válida de este órgano, pudiendo la Asamblea ejercer la acción a través de los comisarios o de personas especialmente nombradas al efecto. Que nuestro ordenamiento jurídico no admite el ejercicio de la acción social por parte de los accionistas particulares y ni siquiera su ejercicio por parte de un grupo determinado de accionistas.

Asimismo, debe destacarse que quien aquí juzga comparte plenamente los criterios doctrinarios minuciosamente señalados en el párrafo que antecede, los cuales además cabe destacar que fueron considerados -por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08-05-1996, en el expediente N° 94-450,- como una interpretación correcta de la disposición legal contenida en el artículo 310 del Código de Comercio.

En el caso de autos, se observa que la pretensión de rendición de cuentas aquí ejercida fue intentada por la ciudadana F.d.C.G.d.S., manifestando la representación judicial de dicha parte que, su mandante es propietaria accionista de cien (100) acciones de la empresa mercantil Bloquera Don Abrahan, SA, razón por la cual, en estricto apego a las motivaciones expuestas en el texto de este fallo, es por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora considerar que dada la carencia de cualidad de la actora para intentar el presente juicio, en virtud de estar verificado el supuesto de hecho contenido en la citada norma, cual es, que la demandante accionista intentó las acciones que por mandato legal expreso corresponden a los comisarios, prospera la defensa opuesta por la parte demandada; Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, estima quien aquí juzga que resulta improcedente la pretensión ventilada en esta causa por carecer la parte actora de cualidad para intentar este juicio, y la existencia de tal cuestión perentoria o de fondo, de acuerdo con la jurisprudencia del m.T. de la República, es la desestimación o rechazo de la demanda por falta de legitimación, lo que releva al órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento sobre las demás defensas invocadas por el co-demandado J.d.S.T.G., así como sobre el mérito de la causa; motivo por el que este Juzgado no entra a analizar los hechos controvertidos, ni las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, por considerarlo inoficioso; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda de rendición de cuentas intentada por la ciudadana F.d.C.C.d.S. contra la administración de la empresa Bloquera Don Abrahan, SA, representada por su presidente y vicepresidente ciudadanos C.Y.d.C.T. y J.d.S.T.G., ya identificados.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso de diferimiento previsto en el artículo 251 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. R.C.P.

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo la una y cincuenta y cinco de la tarde (1:55 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. N° 04-6329-CE.

mf.

1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO

DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO

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