Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadanos F.P.F., C.N., I.F., H.T. Y C.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.346.183, V-10.810.802, V- 13.458.354 y V-17.743.932, abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 57.047,56.566,29.207, 111.415 y 129.883, respectivamente y los ciudadanos L.Á., EMIQUEA NUÑEZ Y J.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. 4.431.564, 4.674.072 y 18.816 417.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: Los ciudadanos F.P.F., C.N., I.F., H.T. Y C.P., ya identificados, actúan en su propio nombre y los ciudadanos L.Á., EMIQUEA NUÑEZ Y J.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. 4.431.564, 4.674.072 y 18.816 417, actúan bajo la asistencia de los ciudadanos F.P.F., C.N., I.F., H.T. Y C.P., ya identificados,

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil Cine 435 C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Junio de 1.997, bajo el Nº 91, Tomo 124-A Qto.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: La Sociedad Mercantil Cine 435 C.A., ha actuado bajo la asistencia de la ciudadana S.N.F., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 21.568.-

MOTIVO: A.C..-

Expediente Nº 13363.-

-II-

En v.d.R.J., correspondió a este Tribunal Superior por encontrarse de guardia, el conocimiento de la presente acción de A.C., en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de Agosto de 2008, por la ciudadana J.A. RAFFALDI, en su carácter de representante de la sociedad mercantil CINE 435 C.A., parte presunta agraviante, en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de Agosto de 2008, que declaró CON LUGAR la acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos F.P.F., C.N., I.F., H.T. Y C.P. contra CINE 435, C.A. ya plenamente identificados.-

Recibidos lo autos en esta alzada, este Juzgado, por auto del 22 de Agosto de 2008, fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar su decisión.

Estando dentro del lapso previsto para emitir el correspondiente pronunciamiento en torno a la presente causa, pasa hacerlo de seguidas bajo los siguientes términos:

-III-

ANTECEDENTES DEL CASO

Se inició la presente acción de a.c., mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de octubre del dos mil ocho (2008).

En fecha 18 de Julio de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a su admisión, y ordenó la notificación de la parte presunta agraviante, del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo.

Practicadas las notificaciones del representante del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo, el Tribunal, mediante auto de fecha 28 de Julio de 2008, acordó la notificación por carteles de la parte presunta agraviante, ante la imposibilidad de notificarla personalmente.-

Notificadas las partes el día 1º de Agosto de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó día y hora para la celebración de la Audiencia Constitucional, la cual se realizó el 12 del mismo mes y año, a la cual comparecieron ambas partes y el Fiscal 84º del Ministerio Público.-

En esa misma fecha, el representante del Ministerio Público, pidió al Tribunal un lapso de 24 horas para presentar su informe y el Tribunal ordenó su traslado al sitio donde se encuentra el inmueble, a fin de practicar la inspección judicial acordada.

Por otra parte, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la acción de amparo y señalando que el fallo in extenso sería publicado dentro de los cinco (5) días siguientes.

En fecha 15 de Agosto de 2008, el Tribunal de causa, dictó sentencia declarando sin lugar las defensas previas de falta de cualidad del actor y del demandado opuestas por la presunta agraviante y con lugar la acción de amparo propuesta.-

Apelada dicha decisión por la representación judicial de la parte presunta agraviante y oído el recurso por el Tribunal de la causa en un solo efecto, en auto del 15 de Agosto de 2008, se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Recibido el expediente en esta Alzada, por auto del 22 de Agosto de 2008, se fijó el lapso para decidir, establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.-

En encontrándose el tribunal dentro del lapso previsto para emitir el correspondiente pronunciamiento en torno a la presente causa, pasa a hacerlo de seguidas bajo los siguientes términos:

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal previamente determinar su competencia para conocer el presente asunto y, al efecto, observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone: Que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, conocerá el Juzgado Superior respectivo.

Siendo que, la decisión recurrida fue pronunciada por un Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil, Mercantil y Tránsito, como lo es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal se declara competente para conocer, conforme a la norma antes citada.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Adujeron los quejosos, en el escrito que dio inicio a la presentes actuaciones, como fundamento de la acciòn ejercida, que eran usuarios, por distintos títulos, de la parte alta de una quinta denominada Dandara, Ubicada en la Segunda Transversal de la Urbanización S.E., Municipio Sucre del Estado Miranda y de sus accesorios (dos puestos de estacionamiento y las denominadas áreas comunes de la casa.-

Que era el caso, que el día lunes 30 de Junio de 2008, al llegar a la señalada Quinta Dandara, que era su lugar de trabajo, no había agua.- El tanque que se encontraba en le techo estaba vacío.

Que tomando en cuenta que no tenían acceso a la llave de paso de agua ni a la bomba hidroneumática, habían procedido a preguntarle a uno de los empleados de la empresa CINE 435, C.A., quienes ocupaban y utilizaban otros locales de la mencionada quinta, si por alguna razón, la mencionada llave de paso o la bomba, habían sido manipuladas, lo cual había ocurrido en otras oportunidades, a lo cual les había respondido, que no habían sido manipuladas la llave de paso ni la bomba, pero que hablaran con la ciudadana J.R., Vice presidenta de Cine 435, C.A., lo cual habían hecho.-

Que la ciudadana en mención, les había asegurado, que ni la llave de paso del agua ni la bomba habían sido manipuladas, por lo que ante ello, habían procedido a comunicarse con Hidrocapital, a fin de informarse sobre las posibles razones de la falta de agua, a lo cual se les había dicho que los dìas lunes, en la zona había razonamiento de agua.-

Que el día martes 1º de Julio de 2008, atendiendo a la información suministrada por Hidrocapital y la ciudadana J.R., visto que no había ocurrido la llegada del agua, habían procedido a comunicarse nuevamente con Hidrocapital, quien les habían señalado que había poca presión de agua en la zona, pero que en cualquier momento se restablecería el servicio con normalidad.-

Que ante la falta de agua, habían contratado un camión cisterna para que llenara el tanque que se encontraba en el techo de la casa; que no habían pasado quince minutos, cuando el tanque estaba vació, por lo que nuevamente la cisterna había llenado el mismo y también se había producido su vacío.-

Que ante la ausencia de filtraciones visibles, habían llegado a la conclusión, que además, que habían sido manipuladas tanto la llave de paso del agua como la bomba, también había sido manipulada la llave de paso propia del tanque, de manera tal, que el líquido escapaba del mismo, casi de manera automática.-

Que ante tal situación habían insistido ese día y el día siguiente con empleados de la empresa Cine 435, C.A., para que les dijeran si la llave de paso estaba cerrada, si la bomba hidroneumática estaba en funcionamiento, en fin, si era un problema de la casa, a lo cual nunca se les había dado una respuesta formal.-

Que el día 3 de Julio de 2008, estando presentes durante todo el día varios trabajadores y aparentes contratistas en los locales de la Empresa Cine 435, C.A., habían tenido agua, pero el día viernes 4 de julio, fecha en que los locales estuvieron vacíos, no habían tenido agua.-

Que el día 7 de Julio de 2008, habían amanecido con dos hechos nuevos:

  1. ) Un camión tipo cava, identificado con la placa Nº 64V-MAE, utilizado usualmente por la Empresa Cine 435 C.A., estaba y seguía estando estacionado sobre los puestos de estacionamiento que les correspondían, de manera tal, que el acceso peatonal a la Quinta Dandara, se hacía muy difícil a través del único portón cuya llaves les había sido entregada y;

    1. ) Habían sido desconectadas las líneas telefónicas asignadas al inmueble, que ocupaban y por ende, el servicio de Internet, tipo banda ancha, que prestaba CANTV, no habiendo deuda con la CANTV y estando el cajetìn correspondiente en uno de los locales ocupados por la Empresa Cine 435 C.A., al cual no tenían acceso, también llegaban a la conclusión que los cables telefónicos habían sido indebidamente manipulados.-

      Que tales hechos eran violatorios de sus derechos constitucionales a tener acceso al agua potable, al libre desenvolvimiento de la personalidad, al honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, a la inviolabilidad del recinto privado, a la propiedad, al debido proceso, por lo que pedían fuese declarada la presente acciòn de a.c. interpuesta en contra de la Sociedad Mercantil Cine 435, C.A., y como consecuencia de ello, se ordenara a la referida sociedad mercantil, en la persona de su Vicepresidenta, ciudadana J.A.R.C. y de cualesquiera de sus representantes legales y empleados o contratistas, procedieran al restablecimiento inmediato de los servicios de agua y teléfono, mediante la apertura de las llaves de paso que corresponda y al encendido de la bomba hidroneumática, por una parte y por la otra, mediante la reconexión de las líneas telefónicas correspondientes, así como el retiro del camión identificado con la placa Nº 64V-MAE de los puestos de estacionamientos asignados a la parte alta de la Quinta Dandara.-

      Del mismo modo se observa, que en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral y pública en la acciòn de A.C. y a través de escrito presentado en dicha oportunidad, la parte presunta agraviante como puntos previos, invocó la falta de cualidad del demandado, así como la falta de cualidad e interés en la persona del actor consagradas en los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil. Alegó la inadmisibilidad de la acciòn, por no encontrarse llenos los extremos de Ley y pidió la declaratoria sin lugar de la acciòn de a.c., por cuanto de los autos no se desprendía ningún hecho, circunstancia, declaración, documento o instrumento veraz que evidenciara la comisión o violación de tales derechos o garantías constitucionales por parte de Cine 435 C.A...-

      Ahora bien, tal como se señaló, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la decisión recurrida de fecha quince (15) de Agosto de 2008, procedió a declarar sin lugar las defensas previa de falta de cualidad del actor y del demandado opuestas por la presunta agraviada y con lugar la acciòn de a.c. propuesta.-

      Asimismo se aprecia que esa misma fecha, quince (15) de Agosto de dos mil ocho (2008), la ciudadana J.A. RAFFALDI, en su carácter de representante de la sociedad mercantil CINE 435 C.A., parte presunta agraviante, actuando bajo la asistencia de la ciudadana S.N., ejerció recurso de apelación en contra de la decisión pronunciada por el Tribunal de la causa, tanto en las defensas previas invocadas de falta de cualidad y de inadmisibilidad que habían sido declaradas sin lugar, como en la defensa de fondo de la causa, que declaro con lugar el a.c. propuesto contra su representada, por lo que siendo así este Tribunal ante la apelación ejercida en torno a lo decidido, pasa de seguidas a emitir el correspondiente pronunciamiento en base a los siguientes términos:

      VI

      PUNTOS PREVIOS

      Como primer punto previo a la decisión de fondo de la solicitud. Procede a decidir el Tribunal acerca de la defensa previa de falta de cualidad e interés en la persona del actor opuesta por la presunta agraviante en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral y pública y al efecto se observa:

      Adujo la citada parte como fundamento de la defensa opuesta, que de los autos y recaudos aportados por los accionantes en la solicitud, se desprendía un contrato de arrendamiento suscrito entre dos de las accionantes, F.P.F. y C.N., en su carácter de arrendatarias y E.R., como arrendador propietario.-

      Que con excepción de las referidas ciudadanas no se evidenciaba por medio de prueba suficiente, el carácter ni el interés con el que actuaban el resto de los accionantes, así como tampoco se evidenciaba la relación de causalidad que relacionara a las partes contratantes y su representada, ni con la ocupación del inmueble por parte de aquellas que no aparecían en el referido contrato de arrendamiento; por lo que debido a ello, solicitaba fuese declarada con lugar la falta de cualidad de los accionantes I.F., H.T., C.P., LEIR ALVAREZ, EMIQUEA NUÑEZ y J.A., así como de las ciudadanas F.P.F. y C.N., por cuanto aún cuando eran arrendatarias del inmueble Quinta Dandara, nada tenían que ver con su representada CINE 435, C.A..-

      Igualmente se aprecia, que la presunta agraviada en la oportunidad de hacer uso de su derecho a contrarreplica en la Audiencia oral celebrada, ratificó el interés para comparecer en el juicio de todos quienes se presentaban como presuntos agraviados.-

      Que asimismo, fue declarada en la sentencia recurrida, sin lugar la citada defensa, con base a lo siguiente:

      … En cuanto a la legitimación de los accionantes I.F., H.T., C.P., L.A., EMIQUE NUÑEZ Y J.A., que señala la accionada carecen de legitimación por no ser arrendatarios pues las únicas arrendatarias son F.P.F. Y C.N.; se observa que todo ciudadano tiene derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos e intereses, que los mencionados ciudadanos no necesitan ser arrendatarios del inmueble para tener derecho a reclamar por falta de servicios básicos señalados, pues sí ocupan el inmueble por trabajar en el mismo, como se constató en la inspección practicada por este Tribunal, por lo que no puede sostenerse que la existencia de una relación contractual sea un requisito para intentar una acción de amparo ante la vulneración de los derechos, por lo que la falta de legitimación deber ser declarada SIN LUGAR….

      .-

      Sobre la base de ello, tenemos:

      Mediante sentencia pronunciada en fecha catorce (14) de Julio del dos mil tres (2003), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal lo siguiente:

      “…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

      Anteriormente, se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés necesario para accionar.

      La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

      Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

      El juez para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

      La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

      En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:

      Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°,10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiere propuesto como cuestiones previas

      (…)

      A diferencia de cómo lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es, decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de la acción.

      Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en el ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.-

      De modo que, la legitimación activa en un proceso, constituye la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso.

      Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, por no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.-

      Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 19 de Julio de 2005, ratificó con carácter vinculante, que la legitimación activa en la acciòn de a.c., la tiene exclusivamente la persona presuntamente agraviada directa y personalmente, por lo que el amparo, en cuanto a derecho constitucional, solo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio, de sus derechos fundamentales y por tanto, solo a él le está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción su inmediata restitución.-

      En dicha decisión, reiteró la Sala su doctrina, respecto a que, en todo p.d.a., el accionante, está obligado a demostrar la concurrencia de ciertas circunstancias a saber:

    2. ) La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra;

    3. ) La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan;

  2. ) El autor de la transgresión y

    1. ) La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica.-

    En el caso bajo análisis, aprecia este Tribunal que la presente acciòn de a.c. ha sido interpuesta por los ciudadanos F.P.F., C.N., I.F., H.T., C.P., L.Á., EMIQUEA NUÑEZ Y J.A., ya identificados, aduciendo para ello, que le habían sido conculcados por parte de la Sociedad Mercantil CINE 435; C.A., sus derechos constitucionales a tener acceso al agua potable, al libre desenvolvimiento de la personalidad, al honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, a la inviolabilidad del recinto privado, a la propiedad, al debido proceso, como usuarios por distintos títulos de la parte alta de la Quinta denominada Dandara, lo que implica que los precitados ciudadanos, reclaman la protección constitucional de los derechos que de forma personal alegan le han sido menoscabados, por la presunta agraviante Sociedad Mercantil CINE 435, C.A., independientemente del hecho que entre ellos medie o no una relación contractual y por ende si tienen legitimidad para instar a la jurisdicción la inmediata restitución de los mismos.- Así se declara.-

    Como segundo punto previo a la decisión de fondo de la solicitud. Procede a decidir el Tribunal acerca de la defensa previa de falta de cualidad e interés en la persona del presunto agraviante opuesta por la citada parte en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral y pública y al efecto se observa:

    Adujo la presunta agraviante, como fundamento de la defensa opuesta, que su representada, Cine 435, C.A., nada tenía que ver con los supuestos hechos alegados en el escrito libelar, ya que no ocupaba el inmueble denominado Quinta Dandara, identificado en autos.- Que en la actualidad su representada no era arrendataria, ni tenía, el goce, uso o disfrute del mismo, ni era propietaria del inmueble, ni de ningún inmueble que se encontrara en el mismo.-

    Que su representada no tenía suscrito ningún tipo de contrato con los accionantes y tampoco era suscriptora de ningún contrato de servicio pùblico, de hidrocapital, luz eléctrica, teléfonos y/o cualquier otro parecido o inherente al uso del inmueble, porque nada tenía que ver con la operatividad o uso del mismo y no tenía acceso a las áreas privadas del inmueble y mucho menos las arrendadas.-

    Que su representada no tenía disposición sobre el inmueble y mucho menos relaciones con los accionantes, así como tampoco había suscrito con ellos documento alguno.- Que de igual forma su representada no era propietaria de ningún vehículo y menos aún poseía vehículos estacionados o en depósito en el mencionado inmueble, así como tampoco su representada realizaba trabajos en el mismo, directa o indirectamente, como contratista o sub- contratista, por lo que en vista de ello, pedía fuese declarada con lugar la defensa invocada.-

    Del mismo modo se observa, que la presunta agraviada en la oportunidad de hacer uso de su derecho a contrarreplica en la Audiencia oral celebrada, afirmó la cualidad de la Sociedad mercantil Cine 435, C.A., para ser demandada, por su calidad de usuarios de inmueble y ante ello tenemos:

    Por otra parte, se aprecia del texto de la decisión recurrida, que el tribunal de la causa, declaró sin lugar la citada defensa opuesta por la presunta agraviada con fundamento en lo siguiente:

    …En cuanto a la falta de cualidad de la parte accionada, por no ser ni arrendataria, ni ocupante de la Quinta Dandara, y que por ellos no se le pueden imputar los hechos señalados como lesivos a los derechos constitucionales de la parte accionante. Observa este Tribunal, que la actora produjo en la Audiencia un formato de factura impreso en original, de las que dice copia, pues como es consabido, las facturas se emiten en triplicado, pero todos los impresos son originales, lo que es copia, es lo que se llena en el formato, en el presente caso, se trata de una factura en blanco, con el formato impreso de CINE 435, C.A, donde señala como domicilio fiscal, la tantas veces mencionada Quinta Dandara, la cual se aprecia como una prueba libre del tipo de las documentales; que produjo la accionante copia de la Asamblea de Accionistas de CINE 435, C.A., donde se evidencia que el ciudadano J.F., era accionista de dicha empresa y vendió sus acciones a EDMONDO RAFFALDI, hecho que concatenado con que el ciudadano J.F., es quien tiene las llaves que dan acceso al estudio de grabaciones que existe en la planta baja de la Quinta Dandara, a solicitud de J.R., la Vicepresidente de CINE 435, C.A., por lo que todos los hechos llevan a este tribunal Constitucional, a concluir que la empresa CINE 435, C.A., si tiene legitimación pasiva para ser accionada, toda vez que hay indicios suficientes para considerar que dicha empresa si funciona en el piso de debajo de la Quinta Dandara. Así se establece

    Conforme se ha señalado en el texto de este fallo, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    En el caso bajo estudio tenemos, que los accionantes en amparo han señalado como presunta agraviante de sus derechos constitucionales a la empresa Cine 435, C.A., ya identificada , señalando al efecto, en el escrito que dio inicio a la acciòn incoada lo siguiente:

    En lo que respecta a la sociedad mercantil Cine 435, C.A., ya se dijo que a nuestro leal saber y entender es la referida empresa la que ocupa los locales de la planta baja de la quinta Dandara, ambos estudios de grabación (cine y sonido). La ciudadana Raffaldi, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.513.872 es quien ejerce la dirección y la representación de la empresa, según se desprende del acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 9 de febrero de 2000, registrada el 16 de marzo de 2000, bajo el Nº 50, Tomo 400ª Qto, en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

    En particular, solo la ciudadana J.R., los empleados o contratistas de Cine 435, C.A. y las personas a quienes ellos autoricen, tienen acceso a los locales de la planta baja de la Quinta Dandara, donde se encuentran, por una parte, la llave de paso de agua y la bomba hidroneumática y; por la otra, el cajetìn correspondiente a las líneas telefónicas.

    Lo anterior demuestra la legitimación pasiva de la sociedad mercantil Cine 435, C.A., y de su representada, la ciudadana J.A.R.C., y así solicitamos sea expresamente declarado…

    .-

    En el presente caso, aprecia el Tribunal, que los presuntos agraviados, a los efectos de demostrar que la Sociedad Mercantil Cine 435, C.A., ocupaba la parte baja del inmueble denominado Quinta Dandara, acompañaron una copia de un documento, que si bien, el Tribunal de la causa calificó como factura, la cual indicó que se encontraba en blanco, con el formato impreso de CINE 435, C.A, y donde se señalaba como domicilio fiscal, la tantas veces mencionada Quinta Dandara y según su criterio, valoró como un medio de prueba libre del tipo de documental. También se aprecia a los autos, una Inspección Judicial practicada por el citado Juzgado en fecha doce (12) de Agosto de 2008, en el inmueble denominado Quinta Dandara, ubicado en la Tercera Transversal entre Primera y Segunda Avenida de S.E., Municipio Sucre del Estado Miranda, donde se dejó constancia de los siguientes hechos:

    Que al momento de constituirse el Tribunal, había servicio de agua, estaba funcionando la línea de CANTV y el servicio de Internet, los cuales a señalamiento de la ciudadana N.Q., titular de la Cédula de Identidad número V.- 6.505.117, quien se encontraba en el inmueble para ese momento, habían sido restablecidos entre las diez y media (10:30 a.m.) y once de la mañana (11:00 a.m.), de ese mismo día.-

    Que en el estacionamiento del inmueble donde estaba constituido, se encontraba el mismo camión cava que aparecía en las tomas fotográficas de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y, que había sido consignada por los accionantes en amparo junto con su escrito libelar, dejando constancia que en la oportunidad de llevar a cabo la practica de la inspección, el camión no estaba obstaculizando la entrada y salida del estacionamiento.-

    Que el Tribunal no había podido acceder a la bomba hidroneumática, ni a la llave de paso del agua de la casa, proveniente de la calle, por cuanto ni en las áreas comunes ni en el piso superior se habían podido encontrar; que existía un portón de color azul, el cual se encontraba cerrado para ese momento.-

    Que no se había encontrado en las áreas comunes, ni en la oficina que ocupaba la presunta agraviada, ubicada en la parte superior de la casa, el cajetin de las acometidas de las líneas telefónicas.-

    Que se había hecho presente el ciudadano J.I.F.F., titular de la cédula de identidad número 9.878.413, quien había manifestado ser arrendatario de un estudio que funcionaba en la parte de abajo de la casa y dicho tener las llaves del portón azul, el cual fue abierto por dicho ciudadano con una llave.-

    Que en dicho recinto había un estudio de televisión, equipos, un tanque subterráneo de agua, que para el momento se encontraba lleno de agua, con su llave de paso; había una bomba de agua, también con llave, de la cual salía una tubería que daba al segundo piso de la casa: que asimismo se había encontrado en dicho recinto una brequera de electricidad y un cajetìn de acometida de línea telefónica.-

    Que en la parte externa, área común, estaba ubicado el cajetin de electricidad y había una llave de paso de agua en el piso, la cual había manifestado el ciudadano J.I.F.F., había sido condenada por unos trabajos que había hecho la propietaria de la casa y que también existía en la acera contigua a la casa, una llave de paso y un medidor de hidrocapital, así como se había observado que la misma estaba funcionando.-

    Pero no obstante ello, no observa este Tribunal, que se haya dejado constancia en la inspección judicial practicada, que en el sitio donde se encontraba constituido, funcionara la Sociedad Mercantil, señalada como agraviante CINE 435 C.A., y mucho menos que con la practica de esa inspecciòn se hayan esclarecido los hechos que interesan para la decisión de la presente causa, como lo es, que la presunta agraviada haya interrumpido los servicios que han señalado los presuntos agraviantes.-

    Es más, en dicha inspección judicial, no se estableció en ningún momento, que la Empresa CINE 435, C.A., operara en el inmueble denominado Quinta DANDARA, si no por el contrario, se indicó que se había hecho presente el ciudadano J.I.F.F., titular de la cédula de identidad número 9.878.413, quien había manifestado ser arrendatario de un estudio que funcionaba en la parte de abajo de la casa, pero en modo alguno se dejó constancia que el citado estudio fuera CINE 435 C.A...-

    En tal sentido se hace oportuno señalar, que la documental aportada por los agraviantes junto con su solicitud de amparo con el fin de demostrar que la Empresa Cine 435, C.A., operaba en la Quinta denominada Dandara, fue una copia simple de un documento privado, que fue calificado tanto por el a quo, como por el accionante, como una factura,

    Ahora bien, en principio, las copias simples de instrumentos privados no tienen valor probatorio alguno.- Además de ello, el procedimiento establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha primero (1º) de Febrero de 2000, en materia de a.c., estableció, que el presunto agraviante debería también señalar en su solicitud oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce, la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino de la producción de todos los instrumentos escritos, con que cuenta para el momento de incoar la acciòn y que no promoviere y presentara con su escrito.-

    Asimismo estableció, que el principio de libertad de medios, regiría estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental, que tendría los valores establecidos en los artículos 1.359 y 1.360 de Código Civil, para los documentos públicos y 1.363 del mismo Código, para los instrumentos privados o auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.-

    De manera tal, que siendo el documento aportado en la oportunidad de intentar la acciòn, una copia simple de un documento privado, que no tiene valor probatorio alguno. que no obstante ello, fue como ya se dijo, desconocida por la presunta agraviada en la oportunidad de la Audiencia Constitucional, donde manifestó, que dicha factura, no había sido emitida por su representada y de la misma no se evidenciaba ningún indicio, firma, sello, o alguna característica que realmente demostrara que había sido emitida y entregada por su representada y, siendo además que no consta, en la solicitud de a.c., que la parte presuntamente accionante haya manifestado, que posteriormente iba a ser aportada a los autos, la referida documental de manera original, mal puede dársele valor probatorio alguno a la misma conforme a la sentencia vinculante antes referida proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a las reglas de valoración de las pruebas por escrito, que establece el Código Civil.-

    Considera esta Sentenciadora, que apreciar dicha prueba como un medio de prueba libre, cuando su valoración corresponde hacerlo ya como se señaló, conforme a las normas que rigen la apreciación de este tipo de pruebas, ello traería como consecuencia, violaciones a la garantía al debido proceso, a la igualdad de las partes con la consiguiente infracción del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.-

    Es decir, cuando la parte accionante no aporta a los autos, en la oportunidad debida, con el escrito de solicitud de amparo, un instrumento privado en original, ni manifiesta que a pesar que lo consignaba en copia iba a traerlo en forma original; tal documentación, no puede posteriormente valorarse, por el hecho que el mismo hubiese sido traído en original, como lo fue en el caso de autos, en la oportunidad de llevarse a cabo la continuación de la audiencia constitucional, máxime cuando la copia simple del referido documento, a pesar que no tiene valor probatorio alguno, había sido previamente desconocido por la parte presuntamente agraviada, en fecha doce (12) de Agosto de dos mil ocho (2008), ya que ello equivaldría, a darle mayor oportunidad a una de las partes, para traer pruebas a los autos en lapsos distintos a los establecidos para ello y sería además violatorio al principio de igualdad que es imperante para ambas partes en el proceso.-

    Por otra parte observa el Tribunal que ante esta instancia fue aportado por uno de los accionantes en amparo, copia certificada de un documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, correspondiente a la Empresa RAFFALDI FILM MAKER S.R.L., mediante el cual según lo alegado en escrito, se pretende demostrar, que el camión que se encontraba estacionado en la Quinta Dandara y obstaculizaba la entrada, aún cuando no era propiedad de Cine 435, A., sino de la Empresa RAFFALDI FILM MAKER S.R.L., en vista de la identidad de propietarios y representantes en ambas empresas, la Sociedad mercantil presuntamente agraviante tenía la posibilidad de ejercer pleno control sobre el camión en cuestión, por lo que era imposible negar como lo había hecho la representación judicial de la presunta agraviante, que nada tenía que ver con el mismo.-

    En relación a este punto considera esta Sentenciadora, que no puede pretender la accionante, que por el hecho que existan identidad de propietarios y representantes en ambas sociedades mercantiles, el aludido camión opere para la presunta agraviante.-

    Pero además de ello, y aunado al hecho que no fue demostrado por los presuntos agraviados, que la Sociedad Mercantil CINE 435, C.A., operara en la Sede de la Quinta Dandara, ubicado en la Tercera Transversal entre Primera y Segunda Avenida de S.E., Municipio Sucre del Estado Miranda, tampoco aprecia esta Sentenciadora, que los quejosos hubiesen aportado a los autos medio de prueba alguno que demuestre que efectivamente la Sociedad Mercantil CINE 435, C.A., es la autora de las violaciones constitucionales denunciadas y más aún cuando en el momento de la práctica de la Inspección Judicial practicada dejó constancia el Tribunal a quo, que había servicio de agua, estaba funcionando la línea de CANTV y el servicio de Internet, lo que hace forzoso para esta Sentenciadora, ante la falta de pruebas que vinculen a la parte presuntamente agraviante con los hechos denunciados por la parte presunta agraviada, declarar procedente la defensa de falta de cualidad de la presunta agraviante opuesta por esta en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia oral y pública en la acciòn de A.C. y, como consecuencia de ello, debe desecharse la acciòn incoada y no se le da entrada.- Así se decide.-

    Del mismo modo considera esta Sentenciadora, que la parte accionante no actuó de forma temeraria, al momento de interponer la presente acciòn de amparo, por lo que exime de costas a la citada parte.- Así se establece.-

    Por las razones que anteceden este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 15 de Agosto de 2008, por la ciudadana J.A. RAFFALDI, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil CINE 435 C.A., parte presunta agraviante, en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de Agosto de 2008, que declaró CON LUGAR la acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos F.P.F., C.N., I.F., H.T. Y C.P. contra CINE 435, C.A. ya plenamente identificados.-

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa de falta de cualidad para sostener el juicio, opuesta por la Sociedad Mercantil CINE 435 C.A., en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia Oral y pública y como consecuencia, se desecha la presente acciòn de A.C. y no se le da entrada.-

TERCERO

Se exime de costas a los presuntos agraviados por considerar que estos no actuaron de forma temeraria, al momento de interponer la presente acciòn de amparo. Queda Revocada la sentencia apelada.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del tránsito del a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2.008). AÑOS 198º de la Independencia y 149º de la federación.

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.

En el día de hoy, siendo las 6:00 p.m. se publicó y registró el anterior fallo.-

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.

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