Decisión nº 05-01-56. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 18 de Enero de 2005

Fecha de Resolución18 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 18 de enero de 2005.

Años 194º y 145º

Sent. N° 05-01-56.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la abogada en ejercicio V.I.H.d.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.467, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana F.S.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.682.303, con domicilio procesal en la calle Alegría N° 55, quinta Virginia, urbanización Alto Barinas, Barinas, estado Barinas.

Alega la apoderada judicial de la solicitante que su representada nació el 23 de septiembre de 1979 en la ciudad de Barinas, jurisdicción del Municipio Barinas, estado Barinas, siendo hija legítima de los ciudadanos A.M.G.d.P. y Rinaldo M.A.P.S.; que en el acta de nacimiento asentada bajo el N° 3.146 de fecha 26-09-1979 en los libros llevados por la Prefectura del Municipio Barinas y en el duplicado archivado por ante el Registro Principal del estado Barinas se incurrieron en los siguientes errores: se transcribió el nombre del presentante y padre legítimo de su representada como Reinaldo siendo el nombre correcto Rinaldo, y se omitieron los dos nombres subsiguientes del padre, es decir, M.A., tal y como consta en su cédula de identidad; que los errores antes descritos le han ocasionado a su poderdante graves problemas que guardan relación con su identidad y filiación debido a que el nombre correcto y completo de su padre es Rinaldo M.A.P.S., razones por las que solicita la rectificación del acta en cuestión, de acuerdo con lo establecido en los artículos 768 al 770 del Código de Procedimiento Civil, 501 al 506 delCódigo Civil. Acompañó: original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 27-10-2004, bajo el N° 46, Tomo 156 de los libros respectivos; copia certificada de partida de nacimiento asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 26 de septiembre de 1979, bajo el N° 3.146 y en el libro duplicado llevado por dicha Prefectura durante el año 1979, archivado por ante el Registro Principal del estado Barinas; copia simple de: partida de nacimiento del ciudadano Rinaldo M.A.P., asentada por ante la Prefectura de la Provincia Constitucional del Callao, República del Perú, en fecha 12-05-1940, legalizada por ante el Consulado en el Perú de la República de Venezuela, de fecha 13-05-1975, bajo el N° 3144; acta de matrimonio de los ciudadanos A.M.G.d.P. y Rinaldo M.A.P.S., asentada por ante la Prefectura de la Provincia de Piura, Perú, bajo el N° 159 de fecha 16-11-1965; y de las cédulas de identidad de los ciudadanos F.S.P.G., A.M.G.d.P. y Rinaldo M.A.P.S..

En fecha 02 de noviembre de 2005, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, y por auto del 03 del mismo mes y año, se ordenó a la solicitante consignar a los autos copia certificada del acta de nacimiento de su representada expedida por la Prefectura correspondiente y debidamente firmada por el funcionario público respectivo.

En fecha 09-11-2004 la apoderada judicial de la solicitante presentó escrito mediante el cual consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su mandante, y por auto de fecha 16-11-2004 se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado el 24 de ese mes y año, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 22, y librar cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario “El Nuevo País” de circulación nacional, conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran ante este Juzgado al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, a exponer lo que consideraren conducente, cuya publicación fue consignada el 23 de noviembre del 2004.

Dentro de la oportunidad legal, la representante judicial de la solicitante promovió las siguientes pruebas:

 Copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana F.S.P.G., asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 26 de septiembre de 1979, bajo el N° 3.146 y en el libro duplicado llevado por dicha Prefectura durante el año 1979, archivado por ante el Registro Principal del estado Barinas. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple de las cédulas de identidad de los F.S.P.G., A.M.G.d.P. y Rinaldo M.A.P.S.. Merecen fe de los hechos que contienen, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación.

 Copia simple de partida de nacimiento partida de nacimiento del ciudadano Rinaldo M.A.P., asentada por ante la Prefectura de la Provincia Constitucional del Callao, República del Perú, en fecha 12-05-1940, legalizada por ante el Consulado en Perú de la República de Venezuela, de fecha 13-05-1975. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, conforme con lo preceptuado en los artículos 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un acto ejecutado en país extranjero que se encuentra debidamente legalizado por ante el Consulado respectivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1923 del Código Civil.

 Copia simple de acta de matrimonio de los ciudadanos A.M.G.d.P. y Rinaldo M.A.P.S., asentada por ante la Prefectura de la Provincia de Piura, Perú, bajo el N° 159 de fecha 16-11-1965. Si bien el artículo 1923 del Código Civil establece que los actos ejecutados en país extranjero deben legalizarse debidamente, debe observarse que del contenido de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.446, de fecha 05 de mayo de 1998, se evidencia que se aprobó en todas sus partes y para que surta efectos internacionales en cuanto a Venezuela se refiere el convenio para suprimir la exigencia de legalización de los documentos extranjeros, en razón de lo cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, conforme con lo preceptuado en los artículos 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

En el caso de autos, considera quien aquí decide que con el material probatorio cursante en autos, ya analizado y valorado, se encuentra plenamente demostrado que el nombre del padre de la ciudadana F.S.P.G. es RINALDO M.A., y no REINALDO, como erróneamente aparece en la partida de nacimiento asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el Nº 3.146, de fecha 26 de septiembre de 1979 y en el libro duplicado llevado por dicha Prefectura durante el año 1979, archivado por ante el Registro Principal del estado Barinas; hechos éstos que aunados con los alegatos expuestos por la apoderada judicial de la solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la acción intentada; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la rectificación de partida de nacimiento de la ciudadana F.S.P.G., asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 26 de septiembre de 1979, bajo el N° 1.346 y en el libro duplicado llevado por dicha Prefectura durante el año 1979, archivado por ante el Registro Principal del estado Barinas.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación de la partida de nacimiento en cuestión, sólo en lo que respecta al nombre del padre de la ciudadana F.S.P.G. como RINALDO M.A., y no REINALDO.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. R.C.P..

La…

…Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 04-6728-CF.

er.

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