Decisión nº 118-10 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoExtinsion De Obligacion De Manutencion

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-9415-10

MOTIVO: EXTENSIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTE SOLICITANTE: F.Z.P.D.M.

HIJA: C.A.M.P. de 18 años de edad.

ABOGADO ASISTENTE: M.R.G., en su carácter de Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Extensión Cabimas.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana F.Z.P.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.963.636, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en este acto en su condición de madre de la adolescente C.A.M.P., asistida por la Abogada M.R.G., antes identificada, a los fines de solicitar se le extienda la pensión de sobreviviente que goza del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud de que es mayor de edad y actualmente se encuentra cursando estudio, fundamentando su acción en los artículos 8, 53 y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como en los artículo 78 y 79 de la Carta Magna.

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 09 de marzo de 2010, dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado.

Consta en actas:

• Notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 23 de marzo del 2010.

• Opinión de la adolescente de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador de seguidas procede a a.l.d. legales referidas a la Eextensión de Obligación de Manutención, a la luz de la Constitución Nacional, la Ley del Seguro Social y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 76 CRBV: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Artículo 33 Ley del Seguro Social: Tienen derecho por partes iguales a la pensión de sobrevivientes, los hijos y el cónyuge o concubina del causante que a la fecha de su muerte cumplan las condiciones que a continuación se especifican:

  1. Los hijos solteros, cualquiera sea su filiación, menores de catorce (14) años o de dieciocho (18) si cursan estudios regulares, o de cualquier edad si están totalmente incapacitados…

Artículo 383 LOPNNA: Extinción. La obligación de manutención se extingue:

  1. Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma.

  2. Por haber alcanzado la mayoría el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales misma, excepto que lo incapaciten para proveer a su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

La Carta Magna, supedita toda disposición del ordenamiento jurídico a sus postulados, y es estrictamente necesario el cumplimiento de lo que en ella está determinado, en este sentido el artículo 76 del precepto constitucional estipula que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria, en torno esto, F.Z., en su obra: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999 comentada”. Pág. 76, Editorial ATENEA, Caracas- Venezuela, diserta lo siguiente: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. La misma, recae sobre los padres cuya filiación éste legalmente o judicialmente establecida. Ésta obligación se extiende hasta que el hijo alcance la mayoridad, y subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda y custodia del hijo”. (Resaltado de este Tribunal)

Al efecto la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de julio del presente año (2006), establece lo siguiente: “…los alimentos debidos a una persona que haya adquirido la mayoría de edad, no han de tener como único supuesto básico la necesidad e interés de quien los requiera, que es uno de los elementos a tener en cuenta para su fijación, sino la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos en virtud de lo dispuesto en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual, “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”

… a juicio de esta alzada, para que cese la obligación de prestar alimentos, es preciso que el ejercicio por parte del reclamante de extensión, de una profesión, oficio o industria sea una posibilidad concreta y eficaz según sean las circunstancias, no una mera capacidad…”.

En Sentencia del 20 de enero de 2006, (T.S.J.- Sala Constitucional), dispone la competencia en materia de obligaciones alimentarias corresponden a la jurisdicción especial de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y no a la jurisdicción civil, aún en los casos en los cuales la parte demandante haya alcanzado la mayoría de edad y sea menor de veinticinco (25) años. (Subrayado del Tribunal).

OMISIS.

… todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión alimentaría deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaria, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…

Ahora bien, de conformidad con el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, la pensión de sobrevivientes corresponde a los hijos menores de dieciocho años si cursan estudios regulares, no obstante, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la extensión de la obligación de manutención hasta los veinticinco años cuando el beneficiario se encuentre estudiando, pues bien analizando ambas disposiciones, se observa, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es de más reciente promulgación que la Ley del Seguro Social, asimismo vale decir que es de avanzada en lo que respecta a la protección de los derechos de sus justiciables: niños y/o adolescentes, muestra de ello es el hecho de que extiende la protección del beneficiario de la obligación de manutención hasta los veinticinco años, es decir, que la tendencia es la extensión de la protección de la persona siempre y cuando se encuentre estudiando, de tal manera que pueda obtener una profesión, y así poder subsistir con sus propios medios.

Aunado a todas estas consideraciones, este Juzgador se acoge al criterio de la Sala Constitucional, respecto a lo que señala en su sentencia del 23 de agosto del 2004, en el caso del la ciudadana C.A.M.P.: “…La jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente tiene su fundamento constitucional en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha jurisdicción especial, como su nombre lo indica, protege y resguarda a los niños y adolescentes en el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, al reconocerles todos los derechos inherentes a la persona humana, pero al mismo tiempo considerándolos como sujetos en desarrollo.

A los Tribunales especializados se les atribuyó su competencia a través de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, el cual establece un catálogo de supuestos o situaciones jurídicas que son de su exclusiva competencia. El artículo en referencia dispone, entre una de las competencias que atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, la siguiente: “El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia: (...) d) obligación alimentaria;”

Esta atribución de competencia se refuerza en el artículo 384 eiusdem, que dispone de manera indubitable que: “Todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título.” (Subrayado añadido)

Ahora bien, las consideraciones anteriores la Sala las formula por cuanto observó que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y las C.S. interpretan de manera indistinta la competencia para el conocimiento de la extensión de la obligación alimentaria una vez que se cumple la mayoría de edad. Así, los tribunales de instancia señalan que los adolescentes que cumplan la mayoría de edad y no soliciten la autorización para la extensión de la pensión de alimentos el día antes de que cumpla los dieciocho años de edad, esta obligación se extingue, por cuanto se trata de un lapso preclusivo, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 383 de la Ley.

Por tales razones considera este Juzgador, que se puede aplicar por analogía la citada disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del Seguro Social, que hayan cumplido la mayoría de edad y que se encuentren cursando estudios, tal es el caso de marras; más aún cuando es el propio seguro social que la requiere y es el ente que en definitiva ejecutará el pago. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No, 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de EXTENSIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana F.Z.P.D.M., a favor de su hija, C.A.M.P..

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 12 de abril de 2010. 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZ UNIPERSONAL No. 01 PROVISORIO

ABG. ESP. C.L.M.G.

El Secretario

Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las ocho y diez (8:10 AM) se publicó el presente fallo bajo el Nº 118-10, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

El Secretario

Abg. Omar Saavedra

Exp. 9415-10

CLMG/ms

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