Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE INTIMANTE: abogado F.R.B., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.771.786, de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: abogada en ejercicio Y.M.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 30.560.

    PARTE INTIMADA: sociedad mercantil CORPORACION COSTA AZUL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 19 de enero de 2.006, bajo el Nro. 25, Tomo 3-A, en la persona de su director E.J.R.T., quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 5.304.144.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: abogados en ejercicio M.M. CAMACHO Y G.E. ASTORGA ARIAS, inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 18.620 y 20.782, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia el presente asunto por demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el abogado F.R.B., por medio de su apoderada judicial Y.M.S., en contra de la sociedad mercantil CORPORACION COSTA AZUL, C.A, ya identificados.

    En fecha 3.08.2007 (f.06) fue recibida para su distribución por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, correspondiente su conocimiento a este mismo Tribunal.

    El día 08.08.07 (f.07) comparece la apoderada judicial de la parte intimante y por diligencia consigna recaudos para ser agregados a la presente demanda.

    Por auto de fecha 14.08.07 (f.48 y 49) el Tribunal admitió la demanda de intimación ordenando el emplazamiento de la parte intimada a los fines legales consiguientes , y se ordenó aperturar cuaderno de medidas.

    En fecha 24.09.07 (f.50) la Secretaria del Tribunal deja constancia que le fueron suministradas las copias simples respectivas para la elaboración de la compulsa de citación.

    El día 26.09.07 (f.51) la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber librado compulsa de citación.

    En fecha 27.09.07 (f.52) comparece la apoderada judicial de la parte actora y por diligencia deja constancia de haber suministrado al Alguacil los medios para llevar a cabo la citación.

    En fecha 27.09.07 (f.53 al 61) el alguacil del Tribunal por diligencia consignó compulsa de citación dirigida a la sociedad mercantil COSTA AZUL, en la persona de su director E.J.R.T., el cual se negó a recibir la misma.

    En fecha 18.10.07 (f.62) la apoderada judicial de la parte actora solicita se libre boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 24.10.07 (f.63) el Tribunal ordena librar boleta de notificación a la parte demandada y para su entrega ordena comisionar a uno de los Juzgados de Municipio con competencia territorial en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. A tal fin se libró oficio Nro. 17784-07. (f.64 al 66)

    En fecha 19.11.07 (f.67 al 71) la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber agregado a los autos oficio Nro. 07-350, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial remitiendo comisión que le fuera conferida, en virtud de no presentar la boleta de notificación.

    Por auto de fecha 21.11.07 (f.72) El Tribunal ordena el desglose de la referida comisión dejándose en su lugar copia simple a los fines de no alterar la foliatura y su posterior remisión al Juzgado de Municipio correspondiente, anexándosele la boleta de notificación librada en fecha 24.10.07. A tales efectos se libró oficio Nro. 17.951-07 (f.73)

    En fecha 05.09.07 (f. 74 y 75) la ciudadana Alguacil del Tribunal consigna debidamente sellado y firmado copia del oficio N° 17.951-07, emitido en fecha 21.11.07.

    En fecha 05.03.08 (f.76) comparece la parte demandada debidamente asistida de abogado y se da expresamente por citada en el presente juicio. En esa misma fecha la parte demandada otorga poder apud-acta a los abogados en ejercicio M.M. CAMACHO Y G.E. ASTORGA ARIAS. (F. 77 al 79)

    En fecha 10.03.08 (f.80 al 84) siendo la oportunidad y hora para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda en la presente causa, compareció la parte demandada, quien consignó en ese acto mediante diligencia escrito de contestación de demanda en tres (3) folios útiles. Así mismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante.

    En fecha 10.03.08 (f. 85) comparece la parte demandada y solicita se le expida copia certificada del folio 47 del expediente.

    Por auto de fecha 13.03.08 (f.86) el Tribunal ordena expedir la copia certificada solicitada.

    En fecha 13.03.08 (f. 87 al 89) el apoderado judicial de la parte demandada por diligencia consigna escrito de pruebas en dos (2) folios útiles.

    En esa misma fecha la Secretaria del Tribunal agrega a los autos oficio Nro. 08-098, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contentivo de comisión que le fuera conferida al referido Juzgado debidamente cumplida. (f. 96 al 105)

    Por auto de fecha 26.03.08 (f. 106) el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada, por no ser ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En fecha 03.04.08 (f. 108) la Secretaria del tribunal deja constancia de que le fueron suministradas las copias simples respectivas para su certificación tal como fue ordenado por auto de fecha 13.03.08.

    En fecha 07.04.08 (f.109) la Secretaria del Tribunal deja constancia que fueron certificadas las copias acordadas.

    Por auto de fecha 14.04.08 (f.110) el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de este día exclusive.

    En fecha 13.05.08 (f. 111 y 112) comparece la apoderada judicial de la parte actora y presenta escrito en dos (2) folios útiles.

    Cuaderno de medidas:

    Por auto de fecha 14.08.07 ((f. 01) el Tribunal aperturó cuaderno de medidas y se ordenó al solicitante con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ampliar la prueba.

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES

    Argumentos de la parte actora:

    Antes de entrar en materia conviene puntualizar que de acuerdo al texto plasmado en el escrito libelar, con la acción instaurada pretende el abogado F.R.B., obtener el cobro de sus honorarios profesionales por las gestiones extrajudiciales que según lo que argumenta efectuó a favor de la sociedad mercantil CORPORACIÓN COSTA AZUL, C.A, por las siguientes actuaciones:

    - Por la preparación del proyecto, redacción final de la asamblea extraordinaria de accionista celebrada el 24 de enero de 2.006 sobre ventas de acciones, y redacción de la participación a ser presentada por ante el registro Mercantil sobre este mismo asunto, incluyendo en estas gestiones tramitación por ante las oficinas del Registro Mercantil y por ante las instituciones Bancarias, entre otras, a los fines de cancelar los impuestos correspondientes.

    - Que igualmente le fueron requeridos los servicios profesionales a su representado para que realizara todos los actos inherentes hasta la redacción final del documento mediante el cual Corporación J.M, C.A vende a Corporación Costa Azul, un lote de terreno ubicado en la Avda. F.E.G., Jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E. y este a su vez recibe un préstamo de Inversiones 270405, C.A y constituye hipoteca sobre el terreno antes mencionado.

    - Que a pesar de haber realizado diversas gestiones de cobro, tanto verbales como con sus respectiva factura, las mismas han sido infructuosas, razones que la obligan a demandar como en efecto demanda en nombre de su representado a la sociedad mercantil CORPORACIÓN COSTA AZUL, C.A, por intimación de honorarios profesionales de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

    - Establece como punto previo que en jurisprudencia de nuestro m.T. ha quedado establecido que opera sin retasa y de pleno derecho la condena al pago de honorarios profesionales de abogado y su cliente (Sala de Csación Social del Tribunal Supremo de Justicia n fecha 05 de febrero de 2002).

    - En razón de lo anterior solicita al Tribunal ordene el pago de los honorarios profesionales de su representado o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a cancelar los siguientes conceptos: 1.- la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (BS. 128.348.328,00) que representan el monto de los honorarios profesionales estimados. 2.- Los intereses moratorios que se calcularán conforme a experticia complementaria del fallo. 3.- Que en la presente causa la parte demandada no puede acogerse a la retasa.4.- Las Costas y costos que se originan con motivo de este proceso y calculadas prudencialmente por el Tribunal.

    - Que solicita a los fines de garantizar las resultas del juicio de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil medida de embargo sobre los bienes del demandado.

    - Que estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (BS. 128.348.328,00).

    - Por último solicita, que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho.

    Una vez admitida la demanda, se desprende que se ordenó la citación de la empresa demandada CORPORACION COSTA AZUL, C.A y que en fecha 05.03.08, compareció la parte demandada debidamente asistida de abogado y se dio por citada en el presente juicio, por lo que a partir de dicha fecha exclusive, comenzó a transcurrir el lapso para que la parte accionada acudiera al acto de la contestación de la demanda tal como lo prevé el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil Tribunal a objeto de expresar lo que en su defensa considerara pertinente, consignando en ese mismo acto escrito de contestación de demanda a través del cual argumentó lo siguiente:

    - Que sea declara la Prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 1.982 del Código Civil, por cuanto los presuntos honorarios de abogados intimados por el demandante por unos actos preparatorios de la compra venta de un terreno y préstamo hipotecario que supuestamente originaron los honorarios reclamados culminaron el 20 de febrero de 2006, cuando fue protocolizada dicha operación en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. y su representada se dio por citada personalmente en el presente juicio el 05.03.08, de donde se concluye que entre la fecha que culminaron los supuestos trabajos del abogado demandante y la fecha en que quedó legalmente citada su representada transcurrieron mas de dos (2) años, sin que esté demostrado en autos la realización por parte del demandante de alguno de los actos interruptivos de la prescripción, contemplados en el artículo 1.969 del Código Civil.

    - que niega rechaza y contradice que su representada le deba al demandante la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 128.348.328,00) más los accesorios demandados, ya que dicho abogado limitó su función al visado del documento de compraventa y constitución de hipoteca.

    - finalmente se acoge al derecho de retasa de los honorarios demandados, por ser falso que entre su representado y el demandante fueron pactados honorarios de abogado alguno, lo cual niega, rechaza y contradice.

    De todo lo narrado se observa en el caso de autos que la parte demandada no negó la existencia de las actuaciones extrajudiciales realizadas por el demandante, y muy especialmente admitió en su contestación de demanda que el actor viso el documento de compraventa y constitución de hipoteca, al señalar: “...ya que dicho profesional del derecho, limitó su función, estrictamente al visado del documento de compra venta y constitución de hipoteca ya señalado.”

    En vista de lo anterior, se estima que el thema decidendum, está centrado en resolver en primer lugar como punto previo la procedencia o no de la prescripción planteada y en casos de ser desestimada la misma resolver sobre la procedencia de la acción de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, debiéndose precisar si el abogado actuante tiene derecho o no a exigir el pago de los honorarios profesionales, o en su defecto, sus peticiones carecen de sustento legal y por tanto la demanda debe ser rechazada.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27-7-2004 estableció lo siguiente:

    …Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…

    …Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

    Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

    Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

    En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación que en forma implícita afirmó al momento de dar contestación a la demanda. Y así se decide.

    De acuerdo a lo anteriormente transcrito en el caso bajo examen, al haber invocado la parte demandada un hecho constitutivo, como lo es la prescripción de la acción, la carga probatoria debe recaer sobre ella.

    Además, es importante puntualizar visto que la parte demandada se limitó a negar, rechazar y contradecir que debe la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (BS. 128.348.328,00), más los accesorio sin antes haber negado la existencia de las actuaciones extrajudiciales demandadas por la parte actora que dicha actuación debe asimilarse a una desaprobación a la estimación del monto de los honorarios realizados por la parte actora en su escrito libelar, situación esta que no le corresponde analizar a este Tribunal sino al Tribunal Retasador.

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

    Pruebas aportadas por la parte actora:

    Conjuntamente con su escrito de pruebas consignó las siguientes:

    1) Copia simple (f. 08 al 10) de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, de fecha 09.05.07 anotado bajo el Nro. 53. Tomo 51 de donde emerge las facultades otorgada a la abogada en ejercicio Y.E.M.S., por el abogado F.R.B.. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación por la parte demandada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar la circunstancia allí indicada. Y así se decide.

    2) Copia simple (f. 11 al 18) de documento debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha 07.04.06, anotado bajo el Nro. 43. Tomo 17-A, de donde emerge que el abogado F.R.B., visó y presentó ante el referido registro acta de asamblea extraordinaria de accionistas de CORPORACIÓN COSTA AZUL, C.A, celebrada el 24 de enero de 2006, a los fines de su registro, fijación y publicación. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación por la parte demandada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar la circunstancia allí indicada. Y así se decide.

    3) Copia simple (f. 19 al 35) de documento debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha 19.01.06, anotado bajo el Nro. 25. Tomo 3-A, de donde emerge que el abogado F.R.B., visó y presentó ante el referido registro documento constitutivo y estutos sociales de CORPORACIÓN COSTA AZUL, C.A, a los fines de su registro, fijación y publicación. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación por la parte demandada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar la circunstancia allí indicada. Y así se decide.

    4) Copia simple (f. 36 al 46) de documento debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.e.N.E., de fecha 20.02.06, anotado bajo el Nro. 18, folios 119 al 126. Protocolo Primero. Tomo 12. Primer Trimestre de 2.006. Tomo 3-A, de donde emerge que el abogado F.R.B., visó documento de por medio del cual CORPORACIÓN COSTA AZUL, C.A, le compra a CORPORACION J.M, S.A, un inmueble constituido por un terreno distinguido como B2, el cual se encuentra ubicado al frente de la Avenida F.E.G.. Urbanización La Arboleda. Porlamar. Municipio M.d.e.N.E.. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación por la parte demandada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar la circunstancia allí indicada. Y así se decide.

    5) Recibo (f. 47) de Honorarios profesionales de abogado por la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 128.348.328,00) El anterior documento no merece valor probatorio por no contener firmas y por estar elaborado por la misma parte actora. Y así se decide.

    Pruebas aportadas por la parte demandada:

    1) Promueve el mérito favorable de autos: el merito favorable de autos no constituye un medio probatorio sino la obligación del Juez de a.t.l.p. que obren en autos. Y así se decide.

    2) En virtud del principio de la comunidad de la prueba reproduce la copia fotostática del documento de compraventa traído a los autos por la parte demandante (f. 37 al 46). El anterior documento fue a.p.p. tanto, se hace innecesario un nuevo examen. Y así se decide.

    3) Diligencia de fecha 05.03.08, folio 76 del expediente: lo anterior constituye la obligación que tiene el Juez de decidir conforme a lo alegado y probado en autos. Y así se decide.

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

    Existen dos (2) clases de prescripción la adquisitiva y la extintiva, con relación a la segunda se tiene que la misma configura un medio de extinguir las obligaciones, que viene dado por el decurrir del tiempo, pues la ley contempla una serie de plazos para que opere esta forma de extinción de las obligaciones

    Dentro de las condiciones para que opere la misma se pueden citar las más resaltantes, como lo son: la inercia del acreedor, es decir, que el acreedor a pesar de la necesidad de ejercer la acción y de no existir ningún impedimento que obre en contra de ello, no haga uso de la misma, a la litis; que sea alegada como defensa por la parte interesada y a quien la prescripción a diferencia de la perención que opera de pleno derecho y puede ser declarada aún de oficio es renunciable y debe ser alegada expresamente en la oportunidad correspondiente.

    Con relación a las causas civiles que la interrumpen, el artículo 1.969 señala que la misma puede interrumpirse a raíz de la interposición de una demanda aún ante un juez incompetente, que deberá de registrarse en la Oficina de Registro Subalterno correspondiente, antes de que expire el lapso de prescripción para lo cual será necesario anexar no solo la copia certificada del libelo sino además, el auto de admisión, la diligencia que solicita la expedición de certificación y el auto que las acuerda. También se puede interrumpir la prescripción según el referido artículo cuando luego de interponerse la demanda judicial, aún cuando la misma no sea registrada se efectúe la citación del demandado siempre que ello ocurra antes de que expire dicho lapso, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Sobre este punto el autor E.M.L., en su obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil Tomo III, páginas 363 y 364, señaló:

    …Causas de interrupción civil de la prescripción (804) El artículo 1969 establece las causas de la interrupción civil de la prescripción así:

    1° La prescripción se interrumpe en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se hubiese efectuado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción. En caso de no haberse citado todavía al demandado, para que dicha demanda interrumpa la prescripción deberá registrarse copia certificada del libelo con la orden de comparecencia firmada por el Juez, ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente. Dicho registro deberá efectuarse antes de cumplirse el lapso de prescripción.

    La demanda judicial contra un tercero interrumpe la prescripción aún cuando el derecho esté afectado por un término o una condición, pero siempre que se persiga hacer declarar su existencia (art.1970)…

    2° La prescripción se interrumpe también por un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción (art. 1969). El decreto o acto de embrago puede ser preventivo o ejecutivo, pues el legislador no distingue, pero requiere su notificación a la persona respecto a la cual se quiere interrumpir la prescripción.

    La doctrina admite que el secuestro de bienes es también apto para interrumpir la prescripción, siempre que sea debidamente notificado.

    3° Interrumpe la prescripción todo acto del acreedor apto para constituir en mora al deudor. El acto que constituye en mora al deudor debe serle notificado y debe reunir las condiciones estudiadas por dichos actos en el capitulo referente a la mora.

    Cuando se trate de prescripción de créditos, dicha prescripción se interrumpe con el cobro extrajudicial, no siendo necesario el cobro efectuado por intermedio de un juez…

    4° Interrumpe la prescripción el reconocimiento efectuado por el deudor o poseedor de los derechos de aquel contra quien la prescripción había comenzado a correr (art. 1973). El reconocimiento puede ser expreso o tácito, condicional o acompañado de reservas, pero debe ser claro y determinado. No es necesario que dicho reconocimiento sea dirigido al acreedor ni que este lo acepte…..

    Además, señala el referido autor que en cuanto a la mora del deudor, esta debe ser válida, cierta, líquida y exigible. Debe ser válida, lo que excluye a las obligaciones nulas, las anulables y las naturales, pues en éstas el deudor no está obligado al cumplimiento. Deber ser cierta, en el sentido que el deudor debe conocer la existencia de su obligación, porque de lo contrario mal puede incurrir en culpa si no sabe que debe. Debe ser líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones. Exigible, en el sentido de que la obligación debe ser pura y simple y no estar sometida a término o condiciones.

    Con respecto al lapso de prescripción que se aplica a esta clase de demanda la Sala de Casación Civil, mediante fallo emitido el 20 de mayo del 2004 estableció lo siguiente:

    …La doctrina patria ha sostenido unánimemente, que las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis, y , aunque la ley no las define claramente, comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre.

    …Desde el punto de vista la mencionada pretensión de cobro de honorarios profesionales puede ser considerada una acción real, sino personal, pues este pago sólo puede ser intimado en forma directa por el profesional del derecho, como lo ha establecido la Sala en su reiterada jurisprudencia…

    La acción que nace de la ejecutoria, en efecto, prescribe a los veinte años conforme al articulo 1.977 del Código Civil, no así la que otorga la Ley para hacer efectivo el pago de honorarios profesionales, la cual conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1.982 , es de dos años…

    Como emerge del extracto transcrito el lapso para que opere la prescripción de la acción relacionado con el cobro de honorarios profesionales de abogados es de dos (2) años Y así se decide.

    En este caso en particular, se desprende del material probatorio aportado por la parte actora que la misma ejecutó las siguientes actuaciones extrajudiciales: redacción de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil CORPORACION COSTA AZUL, C.A , celebrada el 24 de enero de 2.006 y registrada en fecha 07.04.06, redacción de acta constitutiva y estatuto sociales de la empresa CORPORACION COSTA AZUL, C.A, de fecha 19 de enero de 2006, documento mediante el cual CORPORACION COSTA AZUL, C.A, compra a CORPORACION J.M, S.A, un inmueble ubicado en la Avenida F.E.G., registrado en fecha 13.02.06, por lo que el lapso previsto en el artículo 1.982 del Código Civil se inició el 07.04.06 y debe tenerse como fecha tope el 07.04.08, fecha en la cual se suscribió el último documento redactado por el abogado demandante.

    Es menester entonces determinar si la parte actora interrumpió la prescripción con algún acto que demuestre su voluntad de hacer uso de su derecho y de requerir el cumplimiento de la respectiva obligación, en ese sentido, se evidencia que el día 27.09.07, la Alguacil del Tribunal (f. 53) compareció y dejó constancia que consignaba compulsa de citación dirigida a la parte demandada, ya que el ciudadano E.J.R.T., en su carácter de Director de la misma, se negó a recibirla, todo lo cual conlleva a esta sentenciadora a considerar que ciertamente, con dicho acto se puso en mora al deudor, y se verificó el tercer supuesto previsto en el artículo 1.969 del código Civil, para la interrupción de la prescripción, pues, es obvio que el referido ciudadano a partir de ese momento estuvo en conocimiento de que existía una demanda interpuesta en su contra por el abogado F.R.B., con motivo del cobro de sus honorarios profesionales, interrumpiéndose, en consecuencia, con esta actuación la prescripción de dos (2) años que opera para el caso del cobro de los honorarios de abogados, por lo que se estima que en efecto, no se consumó la prescripción de la acción de cobro de bolívares de honorarios profesionales. Y así se decide.

    EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES Y EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.-

    La acción de cobro judicial de honorarios profesionales de abogados se regula por la Ley de Abogados, que en su artículo 22 establece:

    El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

    .

    Interpretando el preinsertado artículo 22 de la Ley de Abogados, la demanda judicial de cobro judicial de los honorarios de abogados tiene su trámite de acuerdo al supuesto que se plantee, a saber:

    Cuando se trata de actuaciones judiciales.-

    Las actuaciones judiciales son aquellas actuaciones realizadas en estrados, las que cursen en el correspondiente expediente judicial y las actuaciones que sin constar en las actas procesales, están íntimamente ligadas a un proceso contencioso, siguiéndose para ello de conformidad con el artículo 22 de la ley de Abogados, el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil Vigente, el cual establece:

    ...Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día...

    ,

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00188 emitida el 20 de marzo del 2006, (Exp. N° 05-103), estableció con relación al procedimiento que debe seguirse en las acciones destinadas al cobro de honorarios profesionales derivados de gestiones judiciales lo siguiente:

    …Cabe destacar que, con base en las diferentes doctrinas la Sala, concluyó en que existen cuatro (4) casos en los cuales se puede presentar la reclamación judicial de los honorarios profesionales y sus respectivos procedimientos, a saber: 1) cuando el juicio se encuentre en primera instancia, la reclamación de los honorarios se hará en el mismo proceso en vía incidental; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el Tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas, al igual que en el caso anterior, se hará la reclamación en ese mismo juicio y en primera instancia; 3) cuando el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, por lo que el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese proceso, los honorarios se reclamarán de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, esto con la finalidad de preservar los principios procesales y constitucionales de la doble instancia, el debido proceso y el de la defensa y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme, deberá –al igual que en el caso anterior – accionarse la reclamación de los honorarios de manera autónoma y principal ante el Tribunal civil competente por la cuantía . (Sentencia N° 769 del 11/12/03, caso M.Y.M.V.C.P., C.A., exp. N° 01-112)…

    (Subrayado del Tribunal).

    Como se desprende de acuerdo al criterio parcialmente trascrito, se describen cuatro situaciones que pueden suscitarse con motivo de la reclamación de honorarios profesionales judiciales, dentro de las cuales se mencionan distintas formas de obrar para proponer y tramitar esa clase de reclamación dependiendo del estado en que se encuentre el proceso, a saber: cuando el juicio se encuentra en primera instancia el trámite de la demanda de intimación de honorarios profesionales es por vía incidental.

    Igual ocurre cuando en el expediente principal se escucha el recurso de apelación que se propone en un solo efecto, en vista de que rigiendo para este caso el efecto devolutivo de la apelación el expediente aún se encuentra en poder del Tribunal de cognición.

    El tercer caso que se enuncia, que surge cuando se interpone recurso ordinario de apelación en la causa principal y éste es escuchado en ambos efectos o en efecto suspensivo lo cual acarrea que el Juez de la causa pierda la jurisdicción sobre ese proceso y que por ende, se le imponga al abogado que pretende el cobro de honorarios profesionales judiciales que instaure su acción por vía autónoma ante el juez civil que sea competente por la cuantía.

    Y por último, con respecto al cuarto caso esbozado en el fallo antes transcrito, se desprende que se verifica cuando en el juicio principal se resuelve el fondo del litigio y el fallo que pronuncia adquiere el carácter de cosa juzgada generando como consecuencia, que igual que en el caso anterior el abogado intimante tenga la obligación de instaurar su acción de reclamación de honorarios profesionales no en forma incidental, sino en forma autónoma y principal en un tribunal civil que sea competente por la cuantía.

    Asimismo, se considera conveniente traer a colación los siguientes extractos del fallo N° 959 pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27.08.2004 el cual señaló:

    …Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (Artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es incidental y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ( correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión ( antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a titulo de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ochos días.

    De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento esto es, la estimación. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye titulo suficiente e independiente generador de derecho.

    …dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, solo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil

    En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todos lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el tribunal intimará en forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

    …Así volviendo al caso de la demanda que, a pesar de ser apreciable en dinero, no hubiere sido estimada, la Sala debe hacer las siguientes precisiones adicionales:

    La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aún cuando eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber…

    … Sin embargo, el hecho de que en el mencionado Código se establezca que incúmbela demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trata de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, vine proponiendo una cuestión previa en la que se plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de la demanda, e incluso , cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua. Por tanto, la estimación de la demanda y, en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes…

    Del extracto parcialmente transcrito se extrae que en los casos en que se pretende el cobro de honorarios profesionales derivados de un asunto contencioso su trámite se seguirá conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    Cuando se trata de servicios extrajudiciales.-

    Las actuaciones extrajudiciales están referidas a aquellas actuaciones propias del abogado, realizadas fuera de estrados y ajenas a todo proceso contencioso en curso o en etapa de preparación o de ejecución, tales como elaboración de dictámenes, asesorías, asistencias y representación de personas naturales o jurídicas que tengan que gestionar asuntos ante jueces, Registradores o Notarios. La Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve. Así mismo, lo manifiesta la señalada sentencia N° 959 de fecha 27.08.04, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando expresa que las reclamaciones para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.

    Del trámite de la presente acción.-

    En el caso analizado se extrae que a través de esta acción se persigue el pago de honorarios profesionales derivados de las presuntas gestiones extrajudiciales realizadas por el demandante a favor o en nombre de la empresa CORPORACION COSTA AZUL , C.A, por lo que el tramite de esta acción deberá seguirse conforme al procedimiento breve contemplados en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien analizado el material probatorio se desprende que en efecto, el abogado F.R.B. ejecutó las siguientes actuaciones que discriminó en el libelo de demandada a favor de la empresa CORPORACION COSTA AZUL, C.A: redacción del acta de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 24 de enero de 2006 sobre ventas de acciones, redacción de la participación a ser presentada por ante el Registro Mercantil sobre el mismo asunto, redacción final del documento mediante el cual Corporación J.M, C.A vende a Corporación Costa Azul, C.A, un lote de terreno ubicado en la Avenida F.E.G., Jurisdicción del Municipio Autónomo M.d.E.N.E. y esta a su vez recibe un préstamo de Inversiones 270405, C.A, y constituye hipoteca sobre el inmueble antes mencionado. Sin embargo no existe constancia en autos que permitan deducir a este Tribunal que éste haya gestionado por ante la Oficina de Registro Mercantil ni por ante Instituciones Financieras la cancelación de los impuestos correspondientes, relacionados con las actuaciones antes señaladas.

    De ahí, que conforme a lo antecedentemente dicho no existen motivos que impidan que el abogado F.R.B. acuda a esta vía para reclamar el pago de sus honorarios profesionales en contra de la sociedad mercantil CORPORACION COSTA AZUL, C.A, la cual según su afirmación le encargó la ejecución de varios trabajos extrajudiciales, que fueron descritos anteriormente. Y así se decide.

    De tal forma, que se debe afirmar que efectivamente el abogado F.R.B., si tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados por las actuaciones extrajudiciales que desarrolló a favor de la empresa CORPORACION COSTA AZUL, C.A, las cuales a continuación se pasan a enunciar:

    A.- Redacción del acta de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 24 de enero de 2006 sobre ventas de acciones.

    B.- Redacción de la participación a ser presentada por ante el Registro Mercantil sobre el mismo asunto, antes mencionado.

    C.- Redacción del documento mediante el cual Corporación J.M, C.A vende a Corporación Costa Azul, C.A, un lote de terreno ubicado en la Avenida F.E.G., Jurisdicción del Municipio Autónomo M.d.E.N.E. y esta a su vez recibe un préstamo de Inversiones 270405, C.A, y constituye hipoteca sobre el inmueble antes mencionado.

    Cabe destacar que las precitadas actuaciones fueron valoradas por el abogado actuante en la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (BS. 128.348.328,00), no obstante, en vista de que la parte accionada en la oportunidad en que contestó la demanda se acogió al derecho de retasa, el tribunal dictamina que atendiendo a los lineamientos establecidos en el artículo 25 de la Ley de Abogados el quantum de los mismos deberá ser determinado por el Tribunal constituido por jueces retasadores en la oportunidad correspondiente. Y así se decide.

    Por otra parte, se desprende que se solicitó asimismo, el pago de intereses moratorios sobre la cantidad reclamada, en este sentido, se estima en razón de que no existe un reconocimiento del derecho de la parte actora con relación al pago de la suma de dinero que reclama por honorarios profesionales, que los mismos son improcedentes, esto atendiendo al criterio sustentado por la Sala de Casación Civil identificada con el Nº 00069, emitida en fecha 19 de febrero del 2008, en el expediente 05687, que estableció que los mismos no proceden, en vista de que mal pueden generarse intereses sobre esos honorarios, si para el momento en que se propuso la demanda no existía reconocimiento alguno que contenga una clara expresión en torno al derecho de la parte actuante de obtener el pago de la suma de dinero que se reclama por concepto de honorarios profesionales. Sobre este punto, conviene traer a colación un extracto del precitado fallo, a fin de ilustrar debidamente a las partes actuantes, a saber:

    “…Sobre tales pedimentos efectuados por el abogado que reclama el pago de sus honorarios profesionales, la Sala considera necesario aclarar lo siguiente: (i) La casación sin reenvío es una potestad que se ejerce discrecionalmente, cuando este M.T. considera que su decisión sobre el recurso hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, y así está consagrada en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, potestad ésta que en ningún caso puede ser activada por peticiones de las partes de un juicio; (ii) La Sala no puede ordenarle al a quo que pase al procedimiento de retasa como lo pretende el abogado actor, porque la retasa de honorarios, siempre que sea solicitada oportunamente, la decretará el Tribunal de la causa “…o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte...”, como está estatuido en el artículo 25 de la Ley de Abogados. En el caso concreto, el a quo mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 1998, declaró con lugar el derecho al cobro de los honorarios profesionales que se reclaman y decretó la retasa fijando el tercer día de despacho para la designación de los retasadores, decisión que fue confirmada en la sentencia de reenvío hoy impugnada, en la que se ordena la continuación del proceso, bajo la figura del procedimiento de retasa; y, (iii) En cuanto a la solicitud de que se ordene pagar los intereses que hayan devengado las cantidades de dinero correspondientes a los honorarios profesionales que reclama, es preciso acotar que mal pueden generarse intereses sobre esos honorarios, puesto que el derecho a cobrarlos no está reconocido o establecido para el momento en que se introduce la demanda….”

    Por ultimo, con respecto a las costas procesales exigidas el Tribunal haciendo eco de la sentencia RC-00616 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitida en fecha 8 de agosto del año 2006 (expediente 06292) igualmente los niega, por cuanto conforme se ha establecido en forma reiterada el procedimiento de estimación e intimación de honorarios no genera condenatoria en costas en función de que ello generaría una cadena interminable de juicios intimatorios de la misma índole. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado F.R.B., a través de la abogada Y.M.S., en contra de la empresa CORPORACION COSTA AZUL, C.A., ya identificados.

SEGUNDO

Se declara que la parte accionante si tiene derecho a los honorarios profesionales exigidos mediante el ejercicio de esta demanda.

TERCERO

En atención a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, al haberse acogido la parte accionada CORPORACION COSTA AZUL, C.A, al derecho de retasa, una vez que el presente fallo adquiera la firmeza de ley, se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., a objeto de que tenga lugar el acto de designación de jueces retasadores.

CUARTO

No hay condena en costas, por cuanto el procedimiento de estimación e intimación de honorarios no genera condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° y 148°.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: N° 9862/07

JSDC/CF/yhr

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR