Decisión nº 3653-2011 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOlga Sofia Daal Vargas
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, veintiocho de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-005538

SOLICITANTES: F.J.C.F. y R.E.C., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.73.698 y V-7.342.921, respectivamente, de este domicilio.

ASISTIDOS POR LA ABOGADA ASISTENTE: S.E.R.A., inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 127.489,

HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 15 años de edad.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 15 de noviembre de 2011, los ciudadanos F.J.C.F. y R.E.C., ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Cuvi, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 12 de noviembre de 1994; bajo el acta Nº 119, Folio 178 Fte, consta en los libros del Registro de Matrimonios llevados en el año 1994, de su unión procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, siendo que desde hace más de 05 años decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.

Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a su hijo, de la siguiente manera: PRIMERA: La patria potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padres y la custodia del hijo la seguirá ejerciendo la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, al padre suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales se lo dará a la madre en dinero efectivo, previo acuse de recibo, los gastos de educación, vestido, calzado, medico, medicinas y cualquier otro gastos extraordinario será cubierto al CINCUENTA POR CIENTO (50%), por ambos padres.

TERCERO

En cuanto al Régimen de convivencia familiar, será abierto, el padre visitara al adolescente en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio de la misma, las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, entre otros, serán compartidos entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.

En fecha 22 de noviembre de 2011, el Tribunal admite la solicitud, suprimió la audiencia preliminar dada la naturaleza del asunto,

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a su hija, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: F.J.C.F. y R.E.C., ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante la Parroquia Cuvi, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 12 de noviembre de 1994; bajo el acta Nº 119, Folio 178 Fte, consta en los libros del Registro de Matrimonios llevados en el año 1994.

Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo.

Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 28 de Noviembre de 2011. Año 201º y 152º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. O.S.D.

EL SECRETARIO,

Abg. C.B.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3653-2.011 y se publicó siendo las

12:36 p.m.

EL SECRETARIO,

Abg. C.B.

OD/ reina g.-

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