Decisión nº ---- de Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 24 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoAccidente De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE N° 1155-2004

MOTIVO: TRANSITO

VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

La presente causa se inicia con formal demanda que fue recibida del Órgano Distribuidor el 30 de julio del 2004, y admitida por esta sala el 30 de julio del 2004 que fue incoada por el ciudadano F.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.779.024, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia propietario del inmueble ubicado en la intersección que forman la avenida 42 con la calle 78-B, signado con el N° 78B-29, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con los siguientes linderos y medidas NORTE: Con terreno que es o fue de J.B.C.U. y mide 29 metros; SUR: Con terreno que es o fue de J.B.C.U. y mide 29 metros; ESTE: Con propiedad que es o fue de E.R.B. y mide 14 metros; OESTE: Su frente con la avenida 42 y mide 13 metros, debidamente representado por los abogados O.P.L.C., L.C.C. y N.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9193, 53591 y 9187 respectivamente, todos de este domicilio, en contra de la ciudadana N.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.114.641, conductora del vehículo marca JEEP, modelo CJ-WRANGLER, tipo TECHO DURO, clase RUSTICO, placas XMI-544, color BLANCO, año 1990 asistida por el abogado H.P.S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.888, por TRANSITO, donde alega el demandante de autos que la precitada demandada colisionó de manera violenta su vivienda en la parte frontal de la misma, y lesionando al unísono al ciudadano J.F.C. quien iba ingresando en la vivienda al momento de la colisión, ocasionando daños materiales al inmueble, puesto que venia huyendo en retroceso de una anterior colisión en contra de un

vehículo MAVERICK BLANCO, en el en la intersección de la avenida 42 con la avenida La Limpia. Por lo que acude ante esta sala para que se comine a la parte demandada a:

1) La cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.830.000,oo) por concepto de los daños materiales causados a mi persona.

2) La cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) por gastos extrajudiciales causados hasta la fecha de la presentación de esta demanda.

3) La indexación de las cantidades de dinero demandadas.

Lo que da una estimación inicial de la demanda de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.230.000,oo).

El 14 de marzo del 2005 el tribunal previa solicitud de medida preventiva de embargo en contra de la parte demandada de autos le fue negada la misma por no llenar los requisitos de procedencia para la misma, instando al solicitante de la medida cautelar a llenar los mismos.

En fecha 3 de agosto del 2005 la parte demandante consignó boleta de citación de la parte demandada.

El 6 de octubre del 2005 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en la que alegó que como ya habían transcurrido mas de 12 meses del suceso del accidente exigía a esta sala la prescripción de la acción propuesta de conformidad con el artículo 134 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre. También alegó que la parte demandante violó el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil al reformar la demanda más de una vez. Por último negó, rechazó y contradijo en cada uno de sus términos de manera general y alegó la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 y su ordinal 6° ejusdem.

En fecha 14 de octubre del 2005 la parte demandante contradijo la cuestión previa alegada por la demandada. Más adelante el 17 de octubre del 2005 la parte demandada contradijo los alegatos del demandante y solicitó se abriera la articulación probatoria. Siendo aperturada el 17 de octubre del 2005 por 8 días de despacho.

El 26 de octubre del presente año la parte actora consignó jurisprudencia a los fines de ilustrar su punto referente a los honorarios extrajudiciales. Y el 11 de noviembre del 2004 este tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas alegadas por medio de fallo interlocutorio.

Este tribunal cumpliendo con las previsiones del artículo 877 del Código de Procedimiento Civil procede a transcribir el fallo completo del caso de marras. Considerando los resultados de la delimitación de la controversia, de la audiencia oral y las pruebas presentadas por ambas partes, lo que se hace de la siguiente manera:

PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LA PARTE ACTORA

En cuanto a las pruebas documentales promovidas a saber: Documento de propiedad del inmueble afectado protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Maracaibo en fecha 5 de marzo de 1974, bajo el N° 95, protocolo 1°, tomo 6°, las actuaciones practicadas con la División de Transito de la Policía Municipal de Maracaibo, copia certificada registrada donde consta la interrupción de la prescripción de la demanda de fecha 3 de agosto del 2004, por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 7, protocolo 1°, tomo 19, copia certificada emanada del Juzgado Tercero de Control. Igualmente consignamos los recibos, este recibo y también consta en autos las facturas recibos y planillas emanadas del Registro Subalterna, de la Notaria respectivas, gastos de transporte discriminado de la siguiente manera: 1) Planilla de derechos arancelarios emitido por la Notaria Pública de Maracaibo por la cantidad de VEINTE Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,oo) N° 00090940 de fecha 10 de marzo del 2004, 2) Planilla N° 2726 de fecha 16 de abril del 2004 emitido por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia por SETENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 72.160,oo), 3) Estampillas Fiscales de fecha 20 de abril del 2004 por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), 4) Estampillas Fiscales de fecha 16 de marzo del 2004 por la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS (Bs. 12.400,oo), 5) Planilla N° 45142 de fecha 3 de agosto del 2004 emitido por la Oficina de Registro Inmobiliaria del Tercer Circuito Maracaibo del Estado Zulia por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE Y SIETE MIL CIENTO UN MIL BOLÍVARES (Bs. 220.101,oo), 6) Recibo N° 48216 remitido por la Operadora Largo Service de fecha 3 de agosto del 2004 por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), 7) La cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.339,oo) por concepto de pago de copias fotostáticas de la División de Vehículos de la Policía de Maracaibo y Juzgado Tercero de Control. En cuanto a estas probanzas observa esta juzgadora que se trata de documentos de carácter público, ya que han sido autorizados por un funcionario u organismo con facultad para darle fe pública por lo que d.f.d. su contenido, conforme lo prevé el artículo 1357 del Código Civil, y al no aparecer tachados por la parte demandante se les da todo valor probatorio. De conformidad con los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora. Más sin embargo se desecha el Recibo N° 48216 remitido por la Operadora Largo Service de fecha 3 de agosto del 2004 por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) y La cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.339,oo) por concepto de pago de copias fotostáticas de la División de Vehículos de la Policía de Maracaibo y Juzgado Tercero de Control, por cuanto estas probanzas emanan de terceros ajenos a este proceso los cuales no fueron ratificados en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 431 ejusdem. Así se decide.

En cuanto a los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos MIGDALIS FARIA, F.E., M.D.C. y N.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.445.419, 5.171.620, 2.091.770 y 6.934.603 respectivamente, de este domicilio; esta operadora de justicia no hace ningún análisis valorativo de los mismos por cuanto la parte actora en la audiencia oral renuncia a ellas. Así se decide.

En lo referente a las posiciones juradas estampadas por la parte promovente a la parte demandada, las mismas se valoran de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.

En relación a la testimonial del ciudadano N.C., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.260.790, de este domicilio, quien ratificó el contenido y firma del presupuesto de fecha 27 de julio del 2004, emitido por la empresa ARTES METÁLICAS C.A., esta jurisdicente le da todo valor probatorio de conformidad con los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

El tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;

Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa:

Una vez analizada las actas del presente juicio tomando en cuenta el levantamiento de las actas administrativas del croquis, las pruebas aportadas y las máximas de experiencia pasa a sentenciar la presente causa de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

Este tribunal se pronuncia a la defensa de fondo alegada por la parte demandada relativa a la prescripción que se evidencia en actas de la copia certificada que rielan en los folios del 71 al 77, que la misma fue registrada con fecha 3 de agosto del 2004, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 7, protocolo 1°, tomo 19.

Siguiendo este mismo orden de ideas es importante traer a colación el contenido de los artículos a que se refiere el Código Civil venezolano, en lo relativo a las maneras o formas de interrumpir la prescripción, así tenemos el contenido de los siguientes artículos:

Artículo 1952. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinada por la ley.

Artículo 1956. El juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

Artículo 1969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si retrata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en al Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada de libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Y lo que reza el artículo 134 de la Ley de T.T. según el cual:

Artículo 134. Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.

Se observa que el acto registral de la demanda de marras fue en fecha 3 de agosto del 2004 y la fecha en la que ocurrió el accidente de transito fue el 6 de agosto del 2003, es decir de un estudio comparativo calendario puede concluirse que la interrupción de la prescripción de la causa fue efectiva por haberse interrumpido el lapso de prescripción anual al protocolizar la demanda antes del termino de vencimiento del mismo que es de 12 meses tal como lo señalan los artículos anteriormente transcritos, por tal motivo se declara:

SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada. Así se decide.

DECISIÓN

Siguiendo este mismo orden de ideas esta sentenciadora observa de las actuaciones de tránsito que ha quedado demostrado el hecho cierto del accidente de transito ocurrido el 6 de agosto del 2003, entre el vehículo marca JEEP, modelo CJ-WRANGLER, tipo TECHO DURO, clase RUSTICO, placas XMI-544, conducido por la ciudadana la ciudadana N.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.114.641, contra la parte frontal de la vivienda ubicada en la intersección que forman la avenida 42 con la calle 78-B, signado con el N° 78B-29, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con los siguientes linderos y medidas NORTE: Con terreno que es o fue de J.B.C.U. y mide 29 metros; SUR: Con terreno que es o fue de J.B.C.U. y mide 29 metros; ESTE: Con propiedad que es o fue de E.R.B. y mide 14 metros; OESTE: Su frente con la avenida 42 y mide 13 metros; aunado a ello se evidencia de copia certificada emanada del Juzgado Tercero de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde la demandada suscribió un acuerdo reparatorio por ante ese juzgado, con fecha 21 de diciembre del 2004, con la causa asignada con el N° 3C-2134-04 contentivo a la averiguación seguida en su contra por el delito de lesiones culposas de carácter grave, en perjuicio del ciudadano F.C., de accidente, acuerdo reparatorio este donde admitió la accionada expresamente los hechos imputados por la representación fiscal por cuanto el día 6 de agosto del 2003 colisionó con el vehículo conducido por ella contra la cerca de la vivienda N° 78B-29 y lesiono al ciudadano F.C. y además textualmente dice: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal por cuanto el día 6 de agosto del 2003 colisione con el vehículo conducido por mi persona contra la cerca de la vivienda 7B-29 lesionando al ciudadano F.C. (…)”, por lo que admitiendo así los hechos la accionada queda imputada de los mismos. Razón esta que conlleva a esta jurisdicente a concluir que se hace impretermitible el evidenciar que la demandada de autos queda responsable civilmente del hecho ocurrido. En consecuencia se declara CON LUGAR la contienda de marras a favor del demandante.

Y por ultimo se le concede al demandante los gastos extrajudiciales por cuanto gastos que por tal concepto quedaron debida y legalmente demostrados en el ínterin de este proceso, fueron los documentos de carácter público, ya que han sido autorizados por un funcionario u organismo con facultad para darle fe pública por lo que d.f.d. su contenido, conforme lo prevé el artículo 1357 del Código Civil, y no aparecer tachados por la parte demandante. Todo conformidad con los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto se desecha el Recibo N° 48216 remitido por la Operadora Largo Service de fecha 3 de agosto del 2004 por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) y La cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.339,oo) por concepto de pago de copias fotostáticas de la División de Vehículos de la Policía de Maracaibo y Juzgado Tercero de Control, por cuanto estas probanzas emanan de terceros ajenos a este proceso no fueron ratificados en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 431 Código de Procedimiento Civil. En consecuencia solo se reconocen los gastos extrajudiciales de los documentos públicos que hacen un total de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 338.661,oo) por estos conceptos.

DISPOSITIVO DEL FALLO

En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la prescripción alegada por la parte demandada ciudadana N.A..

2) CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.C.G., en contra de la ciudadana N.A., relativo al juicio de TRANSITO. Se ordena a la parte demandada pagar al actor la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.830.000,oo) por concepto de daños materiales causados a la vivienda; más la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 338.661,oo) por concepto de gastos extrajudiciales.

3) Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente.

4) Se ordena la INDEXACIÓN judicial solicitada en el libelo por el actor. Sobre la cantidad condenada a pagar al actor por parte del demandado, para lo cual designo al Banco Central de Venezuela, para que este proceda a indexar la referida cantidad, tomando en cuanta como fecha o periodo el que va desde el 30 de julio del 2004 fecha en la que fue admitida la presente demanda, hasta la presente fecha. Todo lo cual deberá realizarse mediante el método de índices de precios al consumidor.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 24 días del mes de febrero del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO

SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las 12:00m. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA

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