Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 24 de Febrero de 2010

199º y 151º

ASUNTO: AP11-R-2009-000027

PARTE ACTORA: F.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.253.908.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.B., I.M., M.G., F.A. y M.B. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.710, 83.025, 90.759, 101.708 y 119.059 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PLAYCO EDITORES PUBLICACIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1.998, bajo el No. 2-A-VII.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.004.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Conoce este órgano jurisdiccional del presente expediente proveniente del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 20 de noviembre de 2008; por lo que corresponde a este Tribunal actuando en Alzada decidir si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión dictada por el mencionado Juzgado de Municipio mediante la cual declaró: Sin Lugar la acción de Desalojo incoada y condenó en costas a la parte demandante.

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la representación judicial del ciudadano F.M., la cual luego de sufrir los trámites de rigor, fue distribuida al Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Expone la parte actora en su escrito de demanda y posterior reforma: Que es legítimo propietario de un inmueble constituido por un local destinado a oficinas distinguido con el No. 4-B, ubicado en la cuarta planta del Edificio “Centro Dos Caminos”, construido sobre terreno situado en el ángulo noroeste de la intersección formada por la Calle Real de los Dos Caminos y la Calle El Carmen, en el ligar o población aledaña a los Dos Caminos, en Jurisdicción de la Parroquia antes Municipio L.M.d.M.A.S., antes Distrito Sucre del Estado Miranda, tal como consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito sucre del Estado Miranda, Baruta, en fecha 24 de febrero de 1.993, bajo el No. 10, Tomo 7, del Protocolo Primero. Que mediante contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del municipio Sucre del estado Miranda, los Dos caminos, en fecha 23 de julio de 1.999, bajo el No. 06, Tomo 22, cedió en arrendamiento a la demandada, el inmueble antes identificado. Que de conformidad con la cláusula quinta de dicho contrato, el mismo tenía una duración de un año fijo, contado a partir del día primero de julio de 1.999, hasta el 30 de junio de 2000, a las doce de la noche. Que mediante contrato de arrendamiento cedió por segunda vez a la demandada el mismo inmueble por un periodo de un año fijo, contrato desde el 01 de julio de 2000, hasta el 30 julio de 2001, a las doce de la noche. Que mediante tercer contrato de arrendamiento, cedió el mismo inmueble a la demandada, por un periodo de un año fijo, contado a partir del 01 de septiembre de 2001, hasta el 31 de agosto de 2002, a las doce de la noche. Que mediante un cuarto y último contrato de arrendamiento cedió a la demandada el inmueble identificado en autos, por un periodo de un año fijo, contado a partir del 01 de mayo de 2004, hasta el 30 de abril de 2005. Que tomando en cuenta los cuatro contratos de arrendamiento suscritos con la demandada, todos los cuales fueron celebrados por un periodo de un año fijo, evidentemente la relación arrendaticia tuvo una duración total de casi seis (06) años, bajo contrato de arrendamiento escrito y a tiempo determinado, lo cual comenzó el 01 de julio de 1.999 y finalizó el 30 de abril de 2005, a las doce de la noche, y tomando en cuenta el tiempo de la duración de la relación arrendaticia, a la arrendataria le correspondió una prorroga legal de dos (02) años, todo ello conforme al literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual comenzó el 01 de mayo de 2005, y finalizó el 30 de abril de 2007, fecha en la cual la demandada estaba obligada a hacer entrega del inmueble arrendado. Que no obstante a lo anterior, la demandada no hizo entrega del inmueble, y continuo ocupándolo y él recibiendo los pagos correspondiente al canon de arrendamiento, por lo que la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado, y que de conformidad con lo previsto en la cláusula cuarta del último contrato de arrendamiento, el canon quedo estipulado en la cantidad de novecientos bolívares fuertes (Bs. F. 900) mensuales, los cuales la demandada estaba obligada a pagar por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. Que la demandada ha incumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, por cuanto a pesar de los múltiples requerimientos extrajudiciales que le han sido hechos por su representado, inexplicablemente la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo y abril de 2008, incumplimiento éste que le causa un verdadero perjuicio en su patrimonio, daños que suman un total de mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. F. 1.800), a razón de novecientos bolívares fuertes (Bs.F. 900) por cada mes. Que los hechos antes expresados se subsumen en la causal de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas, y por lo tanto tiene el derecho de ejercer la presente acción. Que en virtud a la falta de pago de más de dos cánones de arrendamiento consecutivos en que ha incurrido la arrendataria, aunado a la negativa de entregar el inmueble arrendado, compareció ante el órgano de justicia para lograr una declaratoria judicial mediante la cual la demandada convenga o sea condenada a desalojar el inmueble descrito en autos y consecuencialmente entregarlo completamente desocupado y libre de personas y bienes, en las mismas solventes condiciones en las que lo recibió, y al pago de las costas procesales. Fundó su demanda en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 12 de febrero de 2008, fue admitida la anterior demanda por los trámites del juicio breve, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

Cumplidas como fueron las cargas inherentes a la citación de la parte demandada, la representación judicial de la parte actora en fecha 21 de abril de 2008, presento escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha 06 de Mayo de 2008.

En fecha 04 de junio de 2008, quedo tácitamente citada la parte demanda, toda vez que fue la oportunidad en la cual fueron agregadas a los autos las resultas de la práctica de la medida de secuestro dictada en la presente causa, de la cual se constata que la parte demandada estuvo presente en la misma y suscribió el acta levantada al efecto.

En fecha 05 de agosto de 2008, durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado. Alegó ser falso que haya incumplido con las obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento, especialmente en su cláusula cuarta. Manifestó ser falso que haya dejado de pagar las mensualidades correspondientes a los meses de marzo y abril de 2008, a razón de novecientos bolívares fuertes (Bs. F. 900) cada una. Adujo que es falso que los hechos narrados por la accionante configuren la causal de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Aceptó la existencia de la relación arrendaticia desde el 01 de julio de 1.999, y el último contrato celebrado el 01 de mayo de 2004 y que la misma se convirtiera a plazo indeterminado. Alegó que a partir del mes de abril de 2008, por necesidad aperturó un procedimiento de consignación, ante la negativa del arrendador de recibir el canon de arrendamiento, cuyo procedimiento comenzó con el depósito de los meses de marzo y abril de 2008, tal como se desprende del expediente signado con el No. 2008-0864 de la Nomenclatura del Juzgado 25° de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Manifestó que las consignaciones fueron realizadas conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual las consignaciones fueron realizadas tempestivamente. Alegó que los pagos fueron hechos dentro de las amplias previsiones que establece el contrato, el cual otorga un plazo de hasta veinte días para realizar el pago de la mensualidad, a lo cual hay que añadir el lapso de quince días continuos que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Adujo que no existe posibilidad de incumplimiento, por cuanto la voluntad de las partes fue la de flexibilizar el pago del canon de arrendamiento, permitiéndose el pago de varias mensualidades juntas como hasta cinco meses de diferencia y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, además que institución de la consignación arrendaticia debería ser interpretada en el sentido que permita cumplir cabalmente su objetivo, el cual es procurar la solvencia de los arrendatarios, no su mora.

Computado como fue el lapso probatorio, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de noviembre de 2008, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda.

Contra dicha sentencia la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 16 de Diciembre de 2008 y ratificada el 02 de Marzo de 2009, el cual fue oído en ambos efectos por ante el Juzgado Superior respectivo, mediante auto del 09 de Marzo de 2009.

Distribuido como fue el presente expediente, en fecha 24 de Marzo de 2.009, este Juzgado dio entrada al expediente, ordenó su anotación en el libro de causas respectivo, se avocó a su conocimiento y fijo el 10º día siguiente a esa fecha para dictar sentencia.

En fecha 09 de Julio de 2009 quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes, las cuales fueron debidamente notificadas.

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de merito en la presente causa, este Tribunal actuando como Alzada pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Como punto previo al merito del presente asunto, esta Alzada deja sentado su apego al criterio esgrimido por el Juez A-Quo, con respecto a la citación tácita de la parte demandada en la presente causa, así como de la correcta interpretación efectuada al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que nuestra doctrina y jurisprudencia patria han sido contestes en el hecho que se entenderá a derecho aquella parte que efectué algún acto del proceso, y más aun cuando la persona que se presentó como apoderado judicial de la demandada al momento de la práctica de la medida, se encontraba plenamente facultado para darse por citado en nombre de su representada, tal como se desprende de poder presentado al efecto. Toda vez que la intención del legislador ha sido siempre que el reo esté en conocimiento del juicio que se le sigue en su contra, en consecuencia quien decide considera que en el presente caso se ha verificado la citación tácita de la parte demandada. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia aquí planteada, pasa esta Alzada a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

Hechas las consideraciones precedentes, procede esta alzada a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:

De las pruebas de la parte actora:

Ø Copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito sucre del Estado Miranda, Baruta, en fecha 24 de febrero de 1.993, bajo el No. 10, Tomo 7, del Protocolo Primero, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal la tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma el derecho de propiedad que ostenta el accionante sobre el bien inmueble descrito en autos. Así se decide.

Ø Contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, Los Dos Caminos, en fecha 23 de julio de 1.999, bajo el No. 6, Tomo 22, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de éste el inicio y existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes. Así se decide.

Ø Contrato de arrendamiento de fecha 01 de julio de 2.000, suscrito por las partes hoy litigantes, al cual al no haber sido objeto de tacha, impugnación o desconocimiento alguno, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363, en concordancia con el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo la continuidad de la relación arrendaticia que vincula a las partes. Así se decide.

Ø Contrato de arrendamiento de fecha 01 de septiembre de 2.001, suscrito por las partes hoy litigantes, al cual al no haber sido objeto de tacha, impugnación o desconocimiento alguno, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363, en concordancia con el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo la continuidad de la relación arrendaticia que vincula a las partes. Así se decide.

Ø Contrato de arrendamiento de fecha 01 de mayo de 2.004, suscrito por las partes hoy litigantes, al cual al no haber sido objeto de tacha, impugnación o desconocimiento alguno, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363, en concordancia con el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo la continuidad de la relación arrendaticia que vincula a las partes. Así se decide.

Ø Copia simple del expediente signado con el No. 2008-0864, de la nomenclatura del Juzgado 25° de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal la tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ésta las consignaciones efectuadas por la demandada a favor del actor de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2008. Así se decide.

De las pruebas de la parte demandada:

Ø Documento constitutivo y estatutario de la Sociedad Mercantil demandada, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de éste la identidad y el régimen estatutario de la empresa demandada. Así se decide.

Ø Contrato de arrendamiento de fecha 01 de mayo de 2.004, suscrito por las partes hoy litigantes, el cual está exento de análisis probatorio por haber sido dicha probanza valorada con anterioridad. Así se decide.

Ø Recibos de pago de arrendamiento de los meses de mayo, hasta diciembre de 2004; enero, hasta diciembre de 2005; enero hasta diciembre de 2006; y enero, hasta diciembre de 2007, los cuales al no ser el pago de dichas pensiones arrendaticias un hecho controvertido en la presente litis, este Tribunal los desecha, tal como lo hizo el Juez A-Quo, por resultar impertinentes, toda vez que los mismos no han sido reclamados por la representación de la actora. Así se decide.

Ø Planillas de depósitos bancarios, los cuales al contener la nota de validación de la entidad bancaria correspondiente, así como el sello húmedo del Juzgado 25° de Municipio de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal les debe otorgar pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de los mismos las consignaciones arrendaticias efectuadas por la demandada a favor del actor de los meses correspondientes de diciembre, hasta julio de 2008, de los cuales solo serán sujeto a análisis las correspondientes a los meses demandados como insolutos, es decir, marzo y abril de 2008, desechando en consecuencia las demás por no formar parte de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.

Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que el actor acreditó suficientemente a los autos la propiedad que ostenta sobre el inmueble dado en arrendamiento, así como también la existencia de la relación arrendaticia de tiempo indeterminado que lo vincula con la demandada, así como la obligación de esta última en cancelar el canon de arrendamiento pactado, a saber, la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000), hoy novecientos bolívares fuertes (Bs. F. 900), por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco días de cada mes. Así se establece.

Por su parte la demandada, al momento de contestar la demanda no hizo uso de ese derecho, quien, como se dejo establecido anteriormente presentó el escrito de contestación a la demanda fuera del lapso procesal previsto para ello, no obstante acompañó a los autos planilla de depósito bancario signada con el No. 1065235, del Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. F. 1.800), la cual fue convalidada por el Juzgado 25° de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de abril de 2008, a los fines que constituyera el pago de las pensiones arrendaticias de los meses de marzo y abril de 2008, demandados como insolutos.

En este orden de ideas, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

| En este sentido la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J. estableció criterio vinculante para los casos de Consignaciones arrendaticias en Sentencia Nro. 55, de fecha 05.02.2009, con ponencia del Mag. P.R.R.H., en la cual estableció:

Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.

Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.

En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).

Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.

(Sic.) (Subrayado de la Sala).

De acuerdo al contenido de la norma jurídica antes transcrita y apegado al criterio jurisprudencial plasmado, quien sentencia reitera el criterio en fallos anteriores, en el sentido que el lapso de quince días concedidos al arrendatario para efectuar las consignaciones en el Tribunal correspondiente, se computará dependiendo de lo que convencionalmente hayan pactado las partes; pues bien siendo que en el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, fue pactado entre las partes que el pago del canon respectivo se haría por mensualidades anticipadas, los primeros cinco días de cada mes, establece quien suscribe que es a partir del vencimiento de estos cinco días que comienza a computarse el lapso previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para la realización de la consignación respectiva. Así se decide.-

En tal sentido, considera necesario esta Alzada dejar sentado su apego con el criterio establecido por el Juez A-Quo, en lo que respecta al pago y consignación del canon de arrendamiento del mes de marzo de 2008, demandado como insoluto, siendo que dicha consignación se efectuó como ya quedó establecido el 29 de Abril de 2008, el mismo se considera efectuado fuera del lapso legal correspondiente. Así se decide.

No obstante, dicho Juez yerro al haber establecido que la parte demandada cumplió con su obligación al efectuar la consignación del mes de abril de 2008, demandado como insoluto dentro del lapso de ley, toda vez que si bien, el depósito bancario fue efectuado el día 18 de ese mes, no fue sino hasta el 29 de abril de 2008, cuando la parte demandada efectuó la debida consignación ante el Tribunal 25° de Municipio de esta Circunscripción Judicial, oportunidad a partir de la cual pone a disposición del arrendador la cantidad de dinero correspondiente al mes en cuestión. Situación ésta que a criterio de este Juzgador constituye un incumplimiento por parte de la arrendataria, por no poner a disposición de su arrendador el canon de arrendamiento dentro del lapso previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.

En este orden de ideas, es importante destacar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de sus efectos internos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino, también a las normas y principios que garantizan su aplicación. Asimismo, es necesario invocar el siguiente articulado del Código Civil:

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.

Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.

Como es conocido, el contrato de arrendamiento en el Derecho moderno es de naturaleza esencialmente consensual, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo arrendaticio y obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen. Es así que el contrato de arrendamiento legalmente perfeccionado, como dice la norma, tiene fuerza de ley entre las partes, y, por tanto, las obligaciones que de él derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta. En definitiva, los contratantes están obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que nacen del contrato de arrendamiento del mismo modo que están obligados a cumplir con la ley.

En cuanto a la ejecución de los contratos el artículo 1.160 del Código Civil, expresa:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

.

La facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación de éste y en consecuencia ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, tiene su base en la acción resolutoria que ésta consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.

Es pues, la presente acción un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales, de modo tal que para ejercitar esta acción es necesario que se trate de un contrato bilateral, como lo es el que hoy aquí se pretende ejecutar; que exista un incumplimiento, tal como en el que incurrió la demandada al no haber puesto a la orden y disposición del arrendador las cantidades de dinero correspondientes a los meses de marzo y abril de 2008, demandados como insolutos, dentro del lapso convencional previsto por ellos, ni dentro del lapso legal establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual constituye una falta de pago de dos mensualidades consecutivas, supuestos éstos que al ser concurrentes entre sí conllevan a este Sentenciador a determinar y concluir que están dados los elementos de ley para la procedencia de la acción de desalojo aquí ejercida, por encontrarse la misma tutelada por el literal “a” del artículo 34 de la pre-citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra de la decisión de fecha 20 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia:

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara F.M., contra Sociedad Mercantil PLAYCO EDITORES PUBLICACIONES, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.

TERCERO

Se condena a la demandada a hacer entrega al actor del inmueble constituido por un local para oficinas distinguido con el No. 4-B, ubicado en la cuarta planta del Edificio “Centro Dos Caminos”, construido sobre terreno situado en el ángulo noroeste de la intersección formada por la Calle Real de los Dos Caminos y la Calle El Carmen, en el ligar o población aledaña a los Dos Caminos, en Jurisdicción de la Parroquia antes Municipio L.M.d.M.A.S., antes Distrito Sucre del Estado Miranda, completamente desocupado y libre de personas y bienes, en las mismas solventes condiciones en las que lo recibió.

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

QUINTO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del contenido del presente fallo, por haber sido publicado fuera de la oportunidad procesal correspondiente.-

SEXTO

Queda revocada la decisión apelada en los términos antes expuestos.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ( 24 ) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010). Años 199° y 150°.

EL JUEZ

Dr. ANGEL EDUARDO VARGAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

Abg. SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ

En esta misma fecha, siendo las 12:49 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Shirley M. Carrizales M.

Asunto: AP11-R-2009-000027

CAM/IBG/

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