Decisión de Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLiliana Josefina Merida Lozada
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Años: 199º y 150º

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-0787

PARTE ACTORA: F.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.250.536.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLA OROPEZA Y G.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 126.184 y 126.186, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PREVENCIÓN VENEZOLANA, C.A; PROTECTORES ACTIVOS INDUSTRIALES, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 20 de mayo de 2009, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora, verificada como fue que la petición de la demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, estando en la oportunidad fijada, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos:

Se inicia el presente procedimiento por demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 14 de abril del 2008, por el ciudadano F.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.250.536 en la cual expone todas sus pretensiones.

Recibida la solicitud por este juzgado el día 16 de abril de 2008, la cual fue reformada el 09 de julio del 2008, el tribunal la admite, ordenando notificar a las demandadas, PREVENCIÓN VENEZOLANA, C.A; y PROTECTORES ACTIVOS INDUSTRIALES, C.A. ubicadas en la calle 7 con calle1-A casa Nº 7-76 Urbanización Los Pinos, Cabudare, Estado Lara, en la persona del ciudadano J.G.H., en su condición de Representante Legal de ambas empresas, para que comparezca a la Audiencia Preliminar a las nueve y treinta (09:30) de la mañana, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 06 de mayo del 2009, deja constancia de la consignación de las respectivas notificaciones, la Secretaria de este Juzgado, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de las demandadas.

Siendo la oportunidad en día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció a la misma, por la parte actora los apoderados judiciales CARLA OROPEZA Y G.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 126.184 y 126.186, respectivamente, no compareciendo la parte demandada, por medio de representante legal estatutario o apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor:

Primero, Que el ciudadano F.S.H. prestó servicios de índole laboral para las empresas PREVENCIÓN VENEZOLANA, C.A; y PROTECTORES ACTIVOS INDUSTRIALES, C.A., quienes forman una unidad económica, siendo solidariamente responsables de las acreencias con el ex trabajador.

Segundo, Que el reclamante laboró en forma continua e ininterrumpida para las demandadas, desde el 06/02/2004 hasta el 30/08/2007, fecha en la cual renunció voluntariamente.

Tercero, Que el actor se desempeñaba como vigilante para las demandadas.

Cuarto

Que el trabajador devengó como último salario mensual, la suma de 614,79 Bs. F.

Quinto

Que el trabajador se desempeñó permanentemente en un horario de 6:00 pm a 6:00 am de lunes a sábado.

En virtud de todos los hechos alegados el actor reclama en el libelo de la demanda la suma de 38.131,39 Bs. F. por conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, horas extras y beneficio de alimentación

En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por el demandante y el cúmulo probatorio que consta en autos este tribunal, realizando los cálculos respectivos, establece que el reclamante se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:

- Antigüedad: conforme al artículo 108 de la LOT, le corresponden 225 días de salario, por haber trabajado desde el desde el 06/02/2004 hasta el 30/08/2007 lo que calculado en base al salario integral correspondiente a cada mes, arroja una cantidad de 4.844,29 Bs. F. más 785,16 Bs. F. producto de los intereses sobre antigüedad generados, Así se decide.

- Vacaciones y Bono Vacacional: En base a los artículos 219 y 223 de la LOT, el actor se hace acreedor de 87 días multiplicados por el último salario normal, de 226,64 Bs. F. lo que totaliza la cifra de 2.317,68 Bs. F. Así se establece.

- Utilidades: conforme al artículo 174 de la LOT le corresponde al reclamante 52,5 días, multiplicados por el salario normal de el trabajador, resulta 974,28 Bs. F. Así se decide.

- Horas extras: El horario de trabajo cumplido por el reclamante fue de 6 pm a 6 am de lunes a sábado, partiendo que el articulo 198 LOT establece que la jornada máxima de la labor de vigilancia será de 11 horas diarias, se desprende que el actor laboró 1 hora extra diaria, multiplicada por seis días semanales por 4 semanas resulta 24 horas extras mensuales, habiendo laborado 43 meses, arroja un total de 1.032 horas extras trabajadas, que calculadas en base al último salario sumándole el recargo correspondiente a el bono nocturno y al trabajo extraordinario alcanza a 4,3 Bs. F la hora, resultando una deuda de 4.437,6 Bs. F. Así se decide.

- Beneficio de alimentación: Conforme al Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores y La Jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de justicia, por no haber cancelado la empresa oportunamente este beneficio de ley, debe hacerlo en dinero en efectivo considerando los días que señala en el libelo haber laborado que alcanzan a 1.032 multiplicados por el 0,25% de la unidad tributaria correspondiente (46,00 Bs. F.) arroja la suma de 11.868 Bs. F. Así se establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.S.H. contra las empresas PREVENCIÓN VENEZOLANA, C.A; y PROTECTORES ACTIVOS INDUSTRIALES, C.A. solidariamente responsables.

SEGUNDO

Se condena a las demandadas, PREVENCIÓN VENEZOLANA, C.A; y PROTECTORES ACTIVOS INDUSTRIALES, C.A. a pagar al ciudadano F.S.H. la suma de Bs. F. 25.238,51 por conceptos antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, horas extras y beneficio de alimentación

TERCERO

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de intereses moratorios sobre la antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades y horas extras, causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión. Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por el Tribunal o un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

Deberán ser indexadas las cantidades condenadas por antigüedad, desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, así como se indexaran los montos condenados por, vacaciones, bono vacacional utilidades y horas extras, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la presente, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no existir cumplimiento voluntario por parte de la demandada, se procederá conforme al artículo 185; para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por el Tribunal o por un único experto que designará el Tribunal en su oportunidad.

QUINTO

Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el 27 de mayo del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada

La Secretaria

Abg. Anniely Elias Corona.

En esta misma fecha se publicó la sentencia.

La Secretaria

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