Decisión nº DP11-L-2016-000431 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 13 de Junio de 2016

Fecha de Resolución13 de Junio de 2016
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elerida Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Accidente De Trab

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, trece de junio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: DP11-L-2016-000431

Parte Actora: Ciudadano F.S.M.P., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-17.014.321.

Abogado asistente de la parte actora: A.A.F.N., titular de la Cédula de Identidad No. V-12.168.021 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.952.

Parte Demandada: MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA)

Abogado Apoderado Judicial de la parte Demandada: I.R.S., abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.870.950 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.94.178.

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL Y PRESTACIONES SOCIALES (TRANSACCIÓN LABORAL)

En el día de hoy, 13 de Junio de 2016, siendo las 2:40 p.m., comparecen por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por una parte, el ciudadano F.S.M.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-17.014.321, debidamente asistido en este acto por el abogado A.A.F.N., cédula de identidad No. V-12.168.021 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.952, a los efectos de este documento denominado EL DEMANDANTE y por la otra, la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. MANPA S.A.C.A, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 31 de Marzo de 1950, bajo el No. 379, Tomo 1-B, representada en este acto por el abogado I.R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. V-13.870.950 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.94.178, representación que consta de Instrumento poder anexo al expediente, a los efectos de este contrato denominada LA EMPRESA, En consecuencia, habida consideración de que hemos de mutuo acuerdo ejercido conversaciones conciliatorias extrajudiciales para ponerle fin al presente juicio, solicitando así previamente a la Juez de este Tribunal la celebración de este acto, a los fines de que a través de la mediación pueda conciliarse el presente asunto. En tal sentido, se declaró abierto el acto. En este estado, la Juez que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y para ello lo hacemos en los siguientes términos: PRIMERO: EL DEMANDANTE alegó en su libelo de demanda que en fecha 16 de Junio de 2008 comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia y subordinación de la empresa denominada MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. MANPA S.A.C.A, antes identificada, en la División Papel IEE, desempeñando el cargo de Ayudante de Laboratorio en el Departamento de Químicos y Desinfección en la planta industrial de la empresa ubicada en la Avenida Aragua de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua. En fecha 23 de Mayo de 2016, por motivos personales presentó su renuncia a la empresa, por lo que presté servicios por un período de siete (07) años, once (11) meses y siete (07) días. Para el momento de su renuncia devengaba un salario básico diario de Bs.927,69, un salario promedio de Bs.1.650,11 y un salario integral de Bs.2.401,83. Alegó el demandante que en fecha 09 de Febrero de 2011 sufrió accidente laboral que le ocasionó traumatismo en su mano derecha que le ocasionó SINDROME DEL TUNEL CARPIANO, motivo por el cual fue intervenido quirúrgicamente y posteriormente a rehabilitación, lo cual le ocasiona limitaciones. Señaló que como secuela del accidente se le produjo una discapacidad parcial y permanente mayor del 26% de su capacidad física para su trabajo habitual. Alegó el demandante que dicho accidente se causó con ocasión a las actividades que efectuaba en la empresa, sin los implementos de seguridad necesarios para evitar accidentes y por el incumplimiento de las normas previstas en la LOPCYMAT, pues no se le notificó de las condiciones inseguras, ni se le capacitó para el trabajo ni para evitar accidentes de trabajo.

De igual forma señaló EL DEMANDANTE, que como consecuencia de la prestación de servicios en el mes de Agosto comenzó a presentar dolores en el cuello por lo cual le hicieron un examen de resonancia magnética, que arrojó como resultado que padece: Rectificación de la Columna Cervical, Protusión Anular C2-C3 y C5-C6.

Se desprende del libelo que con base a lo establecido en los artículos 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente desde el 30 de junio de 2005 y los artículos 1185,1193, 1196, 1273 y 1996 del Código Civil Venezolano, EL DEMANDANTE demandó a LA EMPRESA, por la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para su trabajo habitual, que se le produjo por el accidente de trabajo que sufrió y la enfermedad que dice padecer, todo ello con ocasión a las actividades que efectuaba en la empresa, sin los implementos de seguridad necesarios para evitar accidentes, en virtud del hecho ilícito cometido por la empresa, por la imprudencia y negligencia de no haber sido advertido de los riesgos a los cuales estaba expuesto y nunca haber sido aleccionado por la empresa sobre condiciones inseguras en el trabajo, así como la falta de dotación de los implementos de seguridad, todo ello en incumplimiento de lo previsto en el artículo 56, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y configurándose el hecho ilícito en la violación de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el pago de los siguientes conceptos: a)De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de su DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE mayor del 26% de su capacidad para su trabajo habitual demandó el pago de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.1.753.335,10), b)De conformidad con lo establecido en los artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil Venezolano, en virtud de su DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para su trabajo habitual demandó la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) por el daño lucro cesante que le ocasionó el accidente de trabajo, debido a que ahora posee una limitación, lo que le dificulta conseguir trabajo en otras empresas. Alegó que esta indemnización la reclama como consecuencia del hecho ilícito del empleador de conformidad con los artículos 1193 y 1996 del Código Civil y c)El daño moral ocasionado en su persona y en sus familiares, al sufrir una discapacidad parcial y permanente para su trabajo habitual con ocasión al accidente sufrido en la empresa, el cual estimó en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00).

Asimismo, EL DEMANDANTE reclamó el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, con base a un salario base de Bs. 927,69 y un salario integral promedio de Bs. 2.401,83, de la siguiente manera:

Asimismo, alega LA EMPRESA que las prestaciones sociales y demás conceptos correspondientes a EL DEMANDANTE por la terminación de la relación de trabajo son los siguientes:

CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

Prest. Antigüedad (Art.142 Lottt Literal “C”) 240 2.401,83 576.438,68

Vacaciones Fraccionadas 2015-2016 68,50 1.650,11 113.032,58

Intereses Sobre Prestaciones Sociales 2.576,25

Utilidades 2016 77.782,37

Total Bs. 769.829,88

El demandante estimó el valor de la demanda en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.2.723.165,78), que corresponde al valor total de la sumatoria de los conceptos demandados y señalados en el libelo.

SEGUNDO

LA EMPRESA rechaza y niega la demanda, en todos y cada uno de sus puntos, tanto los hechos como el derecho alegado por EL DEMANDANTE contenidos en el numeral anterior por cuanto:

  1. Considera que el accidente que sufrió EL DEMANDANTE fué por haber realizado un acto inseguro.

  2. Considera que la enfermedad que padece en su columna vertebral no fué con ocasión a la prestación de servicios para LA EMPRESA, sino es una enfermedad común.

  3. LA EMPRESA alega que EL DEMANDANTE fue debidamente notificado de los riesgos y condiciones inseguras a los cuales se exponía en el ejercicio de su puesto de trabajo; fué dotado de todos los implementos de seguridad necesarios para evitar accidentes y enfermedades, y además fue debidamente instruido y capacitado para el desarrollo de su actividad y del uso de los equipos de protección personal cumpliendo con todas las leyes de la materia.

  4. LA EMPRESA cumple con toda la normativa legal a que está obligada en materia de seguridad e higiene.

  5. LA EMPRESA niega haber cometido algún hecho ilícito que hubiere podido ser la causa del accidente y de la enfermedad alegados por EL DEMANDANTE y en consecuencia niega tener que reparar daños civiles o materiales a EL DEMANDANTE.

  6. LA EMPRESA alega no es procedente el lucro cesante por cuanto EL DEMANDANTE fué inscrito oportunamente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Asimismo, alega LA EMPRESA que las prestaciones sociales y demás conceptos correspondientes a EL DEMANDANTE por la terminación de la relación de trabajo son los siguientes:

CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

ASIGNACIONES

Prest. Antigüedad (art.142 lottt literal “c”) 240 2.401,83 576.438,68

Vacaciones fraccionadas 2015-2016 68,50 1.650,11 113.032,58

Intereses sobre prestaciones sociales 2.576,25

Utilidades 2016 77.782,37

Total bs. 769.829,88

DEDUCCIONES

SSO 268,28

Ley Reg Prestacional Empleo 33,54

ISLR 4.331,50

HCM cobertura exceso 9.343,60

LRPVH 1.908,15

Aporte INCES 388,91

Préstamo sobre Vacaciones 3.040,00

Anticipo de Prestaciones Sociales 122.000,00

Rep. GEK 2000 12.750,00

Total deducciones 154.063,98

Total prestaciones 615.765,90

TERCERO

No obstante lo anterior, a los fines de dar por terminado el presente juicio intentado por EL DEMANDANTE y sin convalidar ni aceptar en forma alguna los hechos ni el derecho alegados, en lo relativo al accidente de trabajo y demás conceptos demandados, los cuales LA EMPRESA niega, rechaza y contradice y sin perjuicio de las defensas y excepciones expuestas con anterioridad, esta última por vía transaccional ofrece a EL DEMANDANTE, la suma de SEISCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.615.765,90) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios sociales demandados, más la cantidad de UN MILLON VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.1.024.234,00) por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00) por concepto de daño lucro cesante y la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00) por concepto de daño moral demandado, todo ello para un total de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.700.000,00).

Dicha suma se paga mediante cheques Nos. 01912388 y 01912442 por Bs.615.765,90 y Bs.1.084.234,10, respectivamente, girados contra el Banco Provincial a nombre de F.M., que se anexan en copia, para cubrir todos y cada uno de los conceptos demandados y que fueron señalados en este escrito y están pormenorizadamente señalados en el libelo de demanda que dio origen al presente juicio, incluido en ese ofrecimiento de LA EMPRESA el pago de cualquier otro concepto que pudiere derivarse directa o indirectamente del señalado accidente y enfermedad, por concepto de sus prestaciones sociales o por cualquier otro de esos conceptos demandados. Por su parte, EL DEMANDANTE, tomando en consideración el tiempo que duraría el juicio, la posibilidad que sea declarada con lugar o sin lugar la demanda intentada, así como que el monto ofrecido por la demanda cubre sus expectativas económicas de el presente juicio, ha aceptado el ofrecimiento de LA EMPRESA y en consecuencia señala y así expresamente lo declara, que procede a transigir con ella en forma voluntaria y sin ninguna coacción, con debido conocimiento de causa y con asesoramiento legal, entre otras, por las siguientes razones: a)Por resultar evidentemente beneficioso para EL DEMANDANTE la recepción en este momento de la cantidad de dinero mencionada anteriormente, la cual satisface sus aspiraciones económicas, en vez de esperar un mediano o largo plazo hasta que se produzca una eventual sentencia definitiva en el juicio que pudiera declarar sus pretensiones, lo cual también redunda en ahorro de tiempo y dinero para EL DEMANDANTE. b)Por cuanto los conceptos reclamados no constituyen en forma alguna derechos adquiridos o irrenunciables y c)Por haber realizado EL DEMANDANTE una revisión exhaustiva de los argumentos que ha alegado LA EMPRESA, en relación a su criterio sobre la improcedencia de los reclamos, que le han hecho perder su interés jurídico en mantener la presente acción judicial.

Las partes declaran que con el pago de la suma indicada se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas con ocasión de los conceptos demandados y reclamados en el desarrollo de la audiencia preliminar y detallados en el libelo y en este documento o cualquier otro con ellos relacionados, bien sea en forma directa, indirecta o refleja a los mismos. EL DEMANDANTE declara que nada mas tiene que reclamar en forma extrajudicial, administrativa y/o judicial a LA EMPRESA acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, ya que la voluntad de EL DEMANDANTE es dar por terminado el juicio y precaver cualquier otro tipo de reclamo en contra de aquélla, por los conceptos demandados como cualquier otro que se pudiera derivar del accidente y enfermedad alegados, tales como daños materiales y morales, incluido lucro cesante y las indemnizaciones y sanciones pecuniarias previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo; así como por los conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales reclamados, tales como salarios, prestación de antigüedad, intereses sobre antigüedad, días adicionales de antigüedad, cesta ticket (ley de alimentación para los trabajadores), vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas o cualquier diferencia en los montos de los mismos.

Es pacto especial de esta transacción que cada una de las partes individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión del asesoramiento, juicio, negociaciones, redacción y firma de este contrato.- Ambas partes conjunta y expresamente declaran una vez más, que aparte de los motivos antes señalados, han tenido los siguientes motivos para celebrar esta transacción: a) Dar por terminado el juicio intentado por EL DEMANDANTE contenido en el expediente No. DP11-L-2016-00431; b) Evitar cualquier eventual litigio que pudiera derivarse de los conceptos demandados, así como cualesquiera otros conceptos de naturaleza pecuniaria, laboral, social o moral y así evitar gastos de juicios y honorarios de abogados; c) Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en la transacción, los cuales se ven satisfechos con el acuerdo al que arribaron.

Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan a la Juez del Trabajo; que previa verificación que haga de que la transacción de los conceptos reclamados por causa de la terminación de la relación laboral no vulnera reglas de orden público, que se hallan cumplidos los extremos de los artículos citados, esto es: i) que se ha vertido por escrito; ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos (TITULO 1y 2) y; iii)que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada, inmutable e irrevisable.

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