Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 28 de Julio de 2005

Fecha de Resolución28 de Julio de 2005
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,

DEL TRÁNSITO Y MENORES

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO

NUEVA ESPARTA

195° y 146°

  1. Identificación de las partes

    Parte actora: F.T., italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 334801T, domiciliado en la calle San Rafael, edificio Giacinto, piso 1, oficina 3, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos Drs. M.A.M. y C.R.M., titulares de las cédulas de identidad N° 7.294.270 y 8.354.358, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 33.821 y 27.127, respectivamente.

    Parte demandada: A.R., Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 695.168 S.

    Defensor Judicial: Ciudadana M.C.d.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.382.265, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.997.

  2. Reseña de las actas procesales

    Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior con motivo del recurso ordinario de apelación formulado por la Dra. M.A.M., abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.821 interpuesta en fecha 30.11.2004, en su condición de coapoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano F.T., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 29.10.2004, en el Juicio por Cobro de Bolívares (Intimación) seguido por el Ciudadano F.T.M. contra el ciudadano A.R..

    En fecha 08.12.2004 (f. 99), se recibieron las actuaciones en este Tribunal Superior constante de 98 folios útiles y mediante auto de esa misma fecha, inserto al mismo folio, se le dio entrada y conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho para que las partes presenten sus informes.

    En fecha 04.02.2005 (f. 100 al 102) la apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito de informes en la causa y anexos que están agregados a los folios 103 al 109 del presente expediente.

    Mediante auto de fecha 23.02.2005 (f.110) el tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes, entrando la causa en estado de sentencia a partir de esa misma fecha conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 25.04.2005 (f.111) el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    En la oportunidad legal no se dictó el fallo respectivo por lo cual este Tribunal pasa hacerlo ahora en los términos que siguen:

  3. Trámite de instancia

    La demanda.

    Comienza el Juicio por demanda intentada por el ciudadano F.T., asistido por el abogado C.R.M. e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.127; en su escrito expresa:

    Consta de documento otorgado por ante (sic) la Notaria Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de fecha 18 de septiembre del año 2002, anotado, bajo el N° 59, tomo 45, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual acompaño marcado “A” a la presente demanda; que el ciudadano A.R., (…) me adeuda desde esa misma fecha, la suma de veintidós mil quinientos sesenta y un dólares americanos ($ 22.571, 00), o su equivalente en bolívares, los cuales se comprometió en el mismo documento a cancelarme a la mayor brevedad posible, mediante la liberación de letras de cambio que nunca libró, y sin que estas produjeran novación de la deuda .

    (…) que vencido como está el instrumento público señalado, objeto fundamental de esta demanda y pese de haber realizado en múltiples ocasiones, las gestiones pertinentes de cobro de la referida acreencia y todas han resultado infructuosas, es así, que de acuerdo a lo señalado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referido al procedimiento intimatorio y por todas las motivaciones y señalamientos anteriores, con fundamentos de hecho y de derecho, a través de los cuales se clarifica el cumplimiento de la obligación adquirida, por el prenombrado aceptante deudor, es por lo que acudo, ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando por el procedimiento intimatorio al ciudadano A.R., anteriormente identificado, en su carácter de deudor aceptante, mediante el procedimiento intimatorio, antes señalado; ya que lo que se pretende es el pago de una cantidad líquida, cierta y exigible de dinero, donde el derecho que está alegando no esta sujeto a ningún tipo de contraprestación o condición y se fundamenta la acción en el documento público ya identificado, a realizar el pago o en su defecto sea condenado a ello por este tribunal, las cantidades que detallo a continuación:

Primero

La cantidad de treinta y seis millones ciento trece mil seiscientos bolívares (Bs. 36.113.600,00), que es el equivalente en bolívares de la suma de veintidós mil quinientos dólares americanos ($ 22.571,00), a la tasa de cambio impuesto por el Gobierno Venezolano a través de cadivi. Segundo: las costas y costos, prudencialmente calculada por este tribunal. De acuerdo a lo establecido en el artículo 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la suma de treinta y seis millones ciento trece mil seiscientos bolívares (Bs. 36.113.600,00). Solicito respetuosamente al tribunal, intime al pago en el titulo anterior al demandado, con sujeción al procedimiento especial pautado en el titulo II, capitulo II, del libro tercero del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto los supuesto, hechos y consecuencias de derecho se subsumen en dicha normativa, solicito así mismo medida preventiva de embargo sobre bien mueble propiedad del demandado. Solicito que la citación del demandado se haga en su domicilio, ubicado en el Boulevard de playa el agua, con calle Piragua, Hotel Miramar, Municipio A.d.C.E.N.E. (…).

Mediante diligencia de fecha 26.06.2003 (f.4) el ciudadano F.T., parte actora, asistido por el abogado C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.127, consigna los documentos fundamentales de la demanda los cuales están agregados a los folios 5 al 8 del presente expediente.

En fecha 02.07.2003 (f. 9 y 10) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil il, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial admite la demanda y ordena la intimación del demandado.

Mediante diligencia de fecha 14.07.2003 (f.11) el ciudadano F.T., otorga poder apud acta a los abogados M.A.M. y C.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.33.821 y 27.127, respectivamente.

En fecha 25.07.2003 (f.13) el alguacil del Tribunal de la causa consigna las copias y compulsa de intimación ante la imposibilidad de localizar al intimado, las referidas copias están agregadas a los folios 14 al 18 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 14.08.2003 (f.19), el apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal ordene la citación del intimado en la persona de su apoderado judicial ciudadano M.F., italiano, mayor de edad, titular del pasaporte N° 854658 Z, domiciliado en el boulevard de de playa El Agua, restaurant Miramar, Municipio A.d.C.d.E.N.E., representación ésta que se evidencia de poder otorgado ante la Sección Consular de la Embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela en Roma, Italia, del cual consignó copia que está agregada a los folios 20 al 21 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 18.08.2003 (f.22), el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal de la causa, deje sin efecto la solicitud de la citación del apoderado judicial del intimado y proceda a la Intimación por carteles de la parte demandada. Ciudadano A.R. de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 21.08.2003 (f.23) el Tribunal de la causa ordena la intimación por carteles del intimado de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. El mencionado cartel fue librado en la misma fecha y está agregado al folios 24 al 25 de este expediente.

Mediante diligencia de fecha 08.10.2003 (f.26) el apoderado judicial de la parte actora, consigna carteles de intimación publicados en fechas 04.09.2003,11.09.2003, 18.09.2003, 25.09.2003 y 04.10.2003 respectivamente las cuales están agregadas a los folios 27 al 36 del presente expediente.

En fecha 21.10.2003, (f. 38) mediante diligencia el Dr. C.R., apoderado judicial de la parte actora al tribunal de la causa comisione al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción judicial, para que fije cartel de intimación en la morada del demandado, ciudadano A.R.., pedimento que fue acordado mediante auto de fecha 24.10.2003 (f.39 al 41).

En fecha 21.11.2003, mediante oficio N° 2940-456 (f. 42) Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite al Juzgado de la causa, la comisión cumplida constante de 05 folios útiles. (f.43 al 48).

En fecha 09.02.2004 (f. 49) mediante diligencia el Dr. C.R.M., apoderado de la parte actora, solicita se le designe Defensor Judicial a la parte demandada de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12.02.2004 (50) mediante auto se avoca la jueza temporal al conocimiento de la causa y designa a la Dra. M.C.d.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.997. En la misma fecha se libró la boleta de notificación respectiva, que está agregada al folios 51 del presente expediente.

En fecha 25.02.2004 (f. 52) mediante diligencia el alguacil del tribunal A quo consiga boleta debidamente firmada por la ciudadana Dra. M.C.d.A., la cual está agregada al folio 53 del presente expediente.

En fecha 02.03.2004, (f. 54) la abogada M.C.d.A. acepta el nombramiento de defensora judicial de la parte demandada ciudadano A.R..

La oposición al decreto intimatorio

En fecha 18.03.2004 (f. 55) la Dra. M.C.d.A., en su carácter de defensora judicial del ciudadano A.R., consigna escrito de oposición, el cual está agregado a los folios 56 y su vuelto de este expediente. En dicho escrito expresa:

En virtud de que me he trasladado en diversas oportunidades a la dirección suministrada por el demandante como el domicilio de mi representado, y no he podido localizarlo en esa dirección, lo cual me hace imposible ejercer en estos momentos una defensa del mismo con conocimiento de causa, y además, ante la incertidumbre que arroja el documento acompañado por la parte actora a la demanda cursante al folio 7 del expediente en cuestión, específicamente cuando se lee …adeudo a la presente fecha, liquido y exigible, al ciudadano… los cuales me comprometo a cancelarle a mi acreedor, a la brevedad, mediante la liberación de letras de cambios, por dicha suma,… por cuanto no hay la certeza acerca de la emisión y aceptación de dichas letras, presentándose entonces la duda si realmente se emitieron y se pagaron, en nombre de mi identificado representado me opongo al decreto de intimación recaído sobre mi representado.

Por todo lo expuesto, pido al tribunal deje sin efecto de (sic) referido decreto de intimación y suspenda la ejecución forzada, quedando citada para la contestación de la demanda, todo de conformidad con lo pautado por el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente pido que este escrito de oposición sea admitido y sustanciada conforme a derecho y declarado con lugar en al (sic) definitiva.

Mediante auto de fecha 22.03.2004 el Tribunal de la causa aclara a las partes que en virtud de la oposición al decreto de intimación presentada por la defensora judicial de la parte intimada la causa se seguirá por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil a partir del día 18.03.2004.

Contestación de la demanda.

En fecha 29.03.2004 (f. 58) mediante diligencia la abogada M.C.d.A., defensora Judicial del ciudadano A.R., consigna escrito de contestación a la demanda, el cual está agregado a los folios 59 y Vto. de este expediente. En su contestación la defensora judicial de la parte accionada expresa:

Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el de derecho los alegatos esgrimidos por el demandante, en su libelo de demanda en la cual interpone la acción por cobro de bolívares.

Tal como lo manifesté en el escrito de oposición de fecha 18 de marzo de 2004, nuevamente me trasladé a la dirección suministrada por el demandante como el domicilio de mi representado, y no he podido localizarlo, lo cual me hace imposible ejercer una defensa concreta del mismo, pero en todo caso, ante la incertidumbre acotada en el escrito de oposición, que ratifico en este acto en todas y cada una de sus partes, el documento acompañado por la parte actora a la demandada cursante al folio siete (7) del expediente en cuestión, tiene una evidente contradicción, específicamente cuando se lee “… adeudo a la presente fecha, liquido y exigible, al ciudadano… los cuales me comprometo a cancelarle a mi acreedor, a la brevedad, mediante la liberación de letras de cambio, por dicha suma…” De esa lectura se deduce que supuestamente mi representado le adeuda al demandante una cantidad que era liquida y exigible, pero condicionado su pago a la libración de unas letras de cambio por dicha suma sin especificar cuantas letras se iban a emitir, ni los montos o cantidades por los cuales se causarían por cada letra de cambio.

Por todos los razonamientos que anteceden, dejo contestada la demanda en cuestión, la cual rechazo, niego y contradigo por no tener la certeza de las circunstancias verdaderas en que se firmó el documento objeto de la pretensión de la actora, que sin haber determinado las partes el tiempo para exigir el cumplimiento de esa supuesta obligación lo cual deja en estado de indefensión a mi representado sea ese tribunal quien determine si era exigible el pago solicitado sin mediar otra acción.

Finalmente pido que el presente escrito de contestación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.

Consta al folio 62 y Vto. del presente expediente escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 03.05.2004 por la apoderada judicial de la parte actora mediante el cual promueve las siguientes pruebas:

Invoco a favor de mi representado el merito favorable que arrojen los autos.

Promuevo y reproduzco en todas y cada una de sus partes, a los fines que surtan sus plenos efectos probatorios, documento debidamente autenticado por ante la notaria publica segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha del 18 de septiembre del año 2000, anotado bajo el N° 59, tomo 45, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y el cual se acompañó al libelo de demanda marcado “A”; el cual fue debidamente suscrito por los señores F.T., y A.R., suficientemente identificado en autos, el cual cursa al folio 7 de este expediente signado con el N° 7378/03, de la nomenclatura interna de este tribunal. El presente documento, en este acto promovido, es el fundamento y prueba principal de la acción interpuesta por mi representado, ya que el mismo se desprende claramente las cantidades de dinero adeudadas por el señor A.R., parte demandada en el presente procedimiento, a mi representado demandante señor F.T..

De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, y cumpliendo con las sentencias emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° RC-0363, Sala de Casación Civil de fecha del 16.11.2001, así como sentencia N° 56, expediente N° 00292, Sala de Casación Civil, de fecha 05 de abril del año 2001, emitidas por el magistrado Eduardo Cabrera Romero (sic) con la finalidad de demostrar en el presente procedimiento tanto la exigencia como la acreencia demandada a favor de mi representado, así como la veracidad del documento otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha del 18.09.2000, anotada bajo el N° 59, tomo 45, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y el cual se acompaño al libelo de demanda marcado “A”, suscrito por los señores F.T. y A.R., dejar demostrado las cantidades de dinero adeudadas por el señor A.R. a mi representado señor F.T., de la misma manera dejar demostrado la falta de cancelación oportuna por parte del demandado señor A.R., y la actual inexistencia de condiciones para el pago por parte del demandado; promuevo a favor de mi representado, la testimonial de los siguientes ciudadanos: 1.- E.d.V.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° 5.869.171; y domiciliada en Manzanillo, Municipio A.d.c., Estado Nueva Esparta. 2.- L.A.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 647.827; y domiciliado en Agua de Vaca Pampatar, Estado Nueva Esparta. Para la evacuación de la testimonial de los referidos ciudadanos, solicito muy respetuosamente de este tribunal se sirva comisionar al Juzgado de los Municipios, Arismendi, Gómez y A.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. (...).

Mediante auto de fecha 11.05.2004 (f. 63), el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte actora y comisiona al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado a los fines que tome la declaración de los testigos promovidos,. En esa misma fecha se libró comisión y oficio que están agregados a lo folios 64 y 65 de este expediente

Mediante oficio N° 7378.03 de fecha 27.05.2004, el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado, remite al Juzgado de la causa la comisión debidamente cumplida, la cual está agregada a los folios 66 al 78 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 07.07.2004 (f. 79) el tribunal de la causa fija un lapso de quince (15) días contados a partir de esa fecha para que las partes presenten informes.

En fecha 03.08.2004, (f. 80 al 82) presentó informes la apoderada judicial de la parte actora.

Mediante auto de fecha 19.08.2004 (f. 83) el tribunal de la causa declara vencido el lapso para presentar informes y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 18.08.2004 exclusive, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18.10.2004 (f.84), mediante auto el tribunal de la causa difiere la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta días contados a partir del día 18.10.2004.

En fecha 29.10.2004 (f. 86 al 95) el tribunal de la causa dicto la sentencia definitiva.

Mediante diligencia de fecha 22.11.2004, (f.96) la apoderada judicial de la parte actora apela de la decisión dictada en fecha 29.10.2004.

Corre inserto al folio 97 de este expediente auto de fecha 30.11.2004, mediante el cual el Juzgado de la causa oye en ambos efectos la apelación interpuesta contra el fallo de fecha 29.10.2004 y ordena la remisión del expediente a este Juzgado.

  1. Actuaciones en la alzada

    Informes del demandante

    En fecha 04.02.2005 (f. 100 al 102) la apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de informes, en el cual expresa:

    …Fundamenta su decisión el a quo, en que el documento fundamental de la demanda, no encuadra dentro de los señalamientos en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documento que a pesar de contener la declaración del hoy demandado, de que adeuda al actor la suma de veintidós mil quinientos setenta y un dólares americanos ($22.571,00), carece de fecha de vencimiento, pues en su texto se lee que el pago de la suma sería a la brevedad, una vez que se proceda a emitir las correspondientes letras de cambios, las cuales según lo manifestado por el actor no se emitieron. A este respecto, no señala la juez que sentencia, que el hoy demandado A.R., declara en el documento fundamental, que la suma adeudada para esa fecha, es liquida y exigible, que se compromete a cancelar a la brevedad, mediante la liberación de letras de cambio, sin que estas produzcan la novacion de la deuda. Ciudadano juez superior, la jueza a quo, confunde el término liberación, con el término emisión, ya que argumenta en su decisión, que en el texto del documento, se lee que el pago de la suma sería a la brevedad, una vez que se proceda a emitir las correspondientes letras de cambio, y eso no es cierto, pues como puede usted constatar, lo que se lee en el texto es: mediante liberación de letras de cambio.., a este respecto debo señalarle al honorable juez superior, que en este caso, la liberación de letras de cambio, no puede considerarse como condición de pago, tal y como lo manifiesta la juez a quo, en virtud de que en cualquier negocio jurídico, la liberación de letras no puede ser antes del pago, es decir, sin el pago no puede existir la liberación de letras de la deuda y por ende de las letras de cambio que se hubiesen emitido al respecto. Ahora bien, si se trata de emisión si, por cuanto las letras se emiten antes de su pago y al momento de ser libradas, comúnmente al momento de realizarse alguna negociación, pero no se libran antes de este, por lo cual al confundir los términos antes señalados, el fundamento anterior se cae por su propio peso, ya que se tergiversa el sentido de lo que quisieron los contratantes. Por otra parte, es de considerar que el término a la brevedad implica lapso corto, de corta duración, que es muy pronto y ya han trascurrido mas de dos años, desde que el deudor declara que la acreencia es liquida y exigible, así como que la cancelaría a la brevedad, y pese a las múltiples gestiones que se han realizado tendientes a lograr el pago efectivo de lo adeudado, esto no ha sido posible. De igual manera, fundamenta la decisión la juez a quo, en destacar que el Código de Comercio en su artículo 411, señala una situación similar a la de hoy realizada, pero sin embargo no resulta aplicable al caso de autos, al no encuadrar en ninguno de los supuestos de los artículos 2 y 3 ejusdem, para considerar que nos encontramos ante un acto de comercio o una relación de carácter eminentemente mercantil, el cual establece que las letras de cambio sin fecha de vencimiento se consideran pagaderas a la vista. A este respecto, ciudadano juez superior, tomando la consideración de la juez a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, promuevo, consigno y reproduzco marcada “A” constante de ocho folios útiles, copia certificada del registro de comercio, del acta constitutiva y estatutos sociales de la firma mercantil Euro Inversiones R T, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 31.10.2000, anotada bajo el N° 51, tomo 23.A, con el cual se demuestra, que tanto el demandante F.T., como el demandado A.R., suficientemente identificado en los autos, son comerciantes y de este domicilio ambos, por lo que se encuadra dentro de los preceptos de los artículos 2 y 3 del Código de Comercio, para ser considerados comerciantes y sus actuaciones en el caso que nos ocupa, como una obligación entre comerciantes y por consiguiente, aplicar por analogía, lo relativo a las letras a la vista, en virtud de que reconoce la juez a quo, que esta es una situación similar; esto para el supuesto negado de que este tribunal superior considere, que ciertamente no existe término, para que el cumplimiento de la obligación del demandado, por demás reconocida en el documento fundamental, que por ser catalogado dentro de la categoría de los documentos públicos y no haber tachado ni impugnado hace plena prueba.

    Finalmente utiliza o esgrime la juez que sentencia, como fundamento de su decisión, que en el presente caso no se cumplió con los extremos del articulo 640 del Código de Procedimiento Civil y que la admisión de la demanda vulneró el mismo artículo, por el hecho que según una copia simple, de un documento poder otorgado por el hoy demandado, consignada por nosotros, que rielan (sic) a los folios 20 y 21 se encuentra domiciliado en la ciudad de Roma, Italia sin que exista constancia de que haya dejado apoderado judicial legalmente constituido en el país, toda vez que el ciudadano M.F., quien aparece en dicho instrumento como apoderado no es abogado y carece de capacidad de postulación. A este respecto, yerra nuevamente la juez de la causa por cuanto saca elementos de juicio de una copia fotostática, sin que conste de autos que el demandado tenga su domicilio fuera del país, por el contrario, consta plenamente en el documento fundamental acompañado al libelo de la demanda; y al cual la sentenciadora otorgó pleno valor probatorio, que el demandado declara que su domicilio, es la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta, lo cual promuevo y doy aquí por reproducido, dándole pleno valor probatorio al no ser objeto de tacha o desconocimiento, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil y así lo declara el tribunal a quo en la sentencia apelada. De la misma manera en el documento acompañado marcado “A” a este escrito, igualmente consta que el demandado, ciudadano A.R., declara que su domicilio, es la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E. y este por ser un documento público merece darle el valor probatorio correspondiente a tales documentos.

    Por último en referencia al fundamento de la sentenciante (sic), en cuanto a la admisibilidad de la demanda, por la vía del juicio monitorio, se hace inoficioso pronunciarse acerca de los deberes inherentes del juez, en cuanto al juicio de valor que éstos deben realizar, antes de la admisión de la demanda, para determinar si esta reúne los requisitos establecidos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, sobre tal circunstancia toda vez que es una obligación del ciudadano juez , hacerlo al momento de la admisión de la demanda por intimación, y no al momento de sentenciar, en virtud de que el procedimiento monitorio en este caso, se convirtió en juicio ordinario por mandato del artículo 652 del Código de procedimiento Civil, quedando sin efecto el decreto intimatorio, debió a la oportuna oposición realizada por el defensor judicial, prevista las formalidades de ley, sin que se violaran normas legales o constitucionales referidas a la defensa del demandado y al debido proceso.

    Por todo lo anteriormente expuesto, solicito de este alto tribunal, declarar la revocatoria de la sentencia apelada y con lugar la demanda intentada en contra del ciudadano A.R. con todo los pronunciamientos de ley.

    V.-La Sentencia recurrida

    … De acuerdo a los artículos que rigen el procedimiento monitorio el Juez está obligado a verificar en detalle el cumplimiento de los requisitos del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda pues en esta clase de procedimiento al juez se le confieren amplios poderes con miras a garantizarle al demandado de forma plena el ejercicio de sus derechos. Por lo tanto, solo cuando el demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o bien la entrega de una cosa mueble o fungible y que ésta conste en una prueba documental. Como lo establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, podrá admitirse la demanda por el procedimiento monitorio, pues de lo contrario se estaría propiciando la vulneración del debido proceso garantizado plenamente por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En esta dirección conforme al artículo 643 del Código de Procedimiento Civil cuando el juzgador advierte que la demanda tal como se plantea no encuadra en las exigencias del artículo 640 ejusdem al incumplirse uno de los requisitos allí claramente reseñados, o que no se acompañó prueba escrita del derecho que se alega, o bien, cuando el derecho que se alega y se pretende exigir por esa vía está condicionado salvo que se demuestre lo contrario, deberá mediante auto expreso y razonado inadmitirla de plano …

    Así pues, que atendiendo a la naturaleza del procedimiento de intimación el cual, coloca -en principio- en una situación de desventaja del demandado frente al demandante, toda vez que cuando la misma se admite y se emite el decreto de intimación surge una presunción de certeza del derecho contenido en los documentos que acompañan la demanda y por ende, recae sobre los hombros del accionado una orden de pago apercibido de ejecución, se estima que la acción con base a los anteriores señalamientos no debió ser admitida por dos motivos: el primero, que deviene del hecho de que la deuda reclamada no es exigible al carecer de término o fecha cierta y el segundo, en virtud de que el deudor no se encuentra domiciliado en el. País.

    Bajo tales apreciaciones, ante la existencia de dos razones de peso que denotan el incumplimiento de los extremos contenidos en el artículos 640 en concordancia con el 643 ambos del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte accionada, así como también el pleno cumplimiento del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que califica al proceso como un instrumento para impartir justicia se declara inadmisible la presente demanda por la vía del juicio monitorio….

  2. DISPOSITIVA. (…)Primero: Con lugar la oposición interpuesta por la abogada M.C.d.A., defensora Judicial de la parte demandada, ciudadano A.R., ya identificados en contra del decreto intimatorio dictado por este Tribunal en fecha 02.07.2003.

Segundo

Inadmisible la demanda de Cobro de Bolívares (Intimación) interpuesta por el ciudadano F.T., en contra del ciudadano A.R., ya identificados.

Tercero

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora en virtud de haber sido totalmente vencida.

Análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes

Parte actora

  1. -Original (f. 6 al 8) de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 18.09.2002 bajo el N° 59, tomo 45 de los libros de autenticaciones mediante el cual el ciudadano A.R. declara que para esa fecha adeuda al ciudadano F.T., líquido y exigible, la cantidad de US$ 22.571,00 o su equivalente en bolívares, al cambio del día, y se compromete a cancelarlos a su acreedor, a la brevedad posible, mediante la liberación de letras de cambio, por la mencionada suma, sin que las mismas produzcan novación de la deuda. Este instrumento fue producido en original por el actor junto con su libelo, suscrito solo por el intimado ciudadano A.R. y al ser otorgado ante un funcionario capaz de dar fe pública se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil solo para demostrar que el intimado reconoce adeudar al intimante la suma de US $22.574,00 o su equivalente en bolívares, mas de él no se evidencia la fecha de en que debe darse cumplimiento a la obligación. Así se establece.

  2. -Testigo: E.d.V.P., titular de la cédula de identidad N° 5.869.171 (f.71 al 73) quine rindió su declaración en fecha 26.05.2004 ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta quien previo el juramento de ley al ser preguntada por el promovente contestó: que conoce de vista, trato y comunicación a los señores F.T. y A.R.; a los cuales no la une vínculo alguno de amistad, afinidad o consanguinidad; que sabe y le consta que el señor A.R. le adeuda al señor F.T. la cantidad de US$ 22.571 con su equivalente en bolívares la cantidad de Bs. 36.113.6000,00; que sabe y le consta que el señor A.R. ofreció pagar las cantidades de dinero adeudadas al señor Trasmondi y no cumplió con su promesa de pago; que sabe y le consta que los señores A.R. y F.T. firmaron ante la Notaria un documento en el cual se establecía la deuda que tenía el señor A.R. con F.T.; que sabe y le consta que para esa fecha el señor Trasmondi ha agotado todas las vías posibles para conseguir que el señor A.R. le pague la deuda y éste se ha negado a pagarle lo que le debe y que se esconde para no pagar; que sabe y le consta que el señor A.R. decía que F.T. iba a conseguir que él le firmara las letras establecidas en el documento para garantizar el pago de la deuda, pero en la otra vida, ya que ni muerto se las iba a firmar, que al señor A.R. le gusta pedir prestado y no paga ya que es como dice su pueblo un maula; que tiene conocimiento de los hechos expuestos porque el señor A.R. se ha encargado de decirle a todo el mundo lo que él ha hecho para no pagarle al señor F.T. y ella personalmente pudo ver cuando el señor F.T. le entregó el dinero al señor A.R. y después que el señor Flavio se fue ella oyó cuando éste dijo: “me irá a buscar debajo de la tierra para que se lo pague” y se reía y burlaba porque le había prestado el dinero sin mayor inconveniente, que todos comentaban que él se estaba burlando del señor F.T., un hombre bueno, trabajador, siempre dispuesto ayudar a los demás porque así se le conoce al señor Flavio por playa El Agua y sus alrededores.; que no tiene ningún interés en declarar en el presente juicio, que simplemente las cosas son como son y la justicia debe ser la triunfadora siempre, que ella simplemente dice lo que vio con sus ojos y oyó con sus oídos porque nadie se lo contó. Este testigo aun cuando no entró en contradicciones en su declaración, y surge de su deposición haber dicho la verdad, la prueba testimonial quebranta lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, pues su testimonio se centró en demostrar la deuda que supera la cantidad que establece la norma para que sea probada la acreencia con testimoniales. Así se establece.

  3. - Testigo: L.A.G.A., titular de la cédula de identidad N° 647.827 (f.74 al 76) quien rindió su declaración en fecha 26.05.2004 ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta quien previo el juramento de ley al ser preguntado por el promovente contestó: que conoce de vista, y de muy poco trato a los señores F.T. y A.R.; a los cuales no lo une vínculo alguno de amistad, afinidad o consanguinidad; ya que no son ni sus amigos, ni su familia ni tiene vinculo alguno con ellos, que sabe y le consta que el señor A.R. le adeuda al señor F.T. la cantidad de US$ 22.571; que eso lo sabe muchísima gente, ya que el mismo A.R. se ha encargado de decir que le debe ese dinero al señor F.T.; que sabe y le consta que el señor A.R. ofreció pagar las cantidades de dinero adeudadas al señor Trasmondi y después que ofreció cancelar el dinero que le debía ahora no quiere pagarle al señor Trasmondi; que sabe y le consta que los señores A.R. y F.T. firmaron en la notaría un documento que estaban leyendo y revisando en un restaurant de playa El Agua donde él trabaja y sabe que en el mismo se establecían las cantidades que debía pagar el señor A.R. al señor Flvio Trasmondi y que escuchó cuando hablaron de $ 22.571,00 o su equivalente en bolívares, que sabe y le consta que el señor A.R. para esa fecha no le ha pagado el dinero que le debe a F.T., y que ni se lo va a pagar porque el señor Ricca dice que el no le va a pagar ni medio al señor F.T. que vea F.T. como va a hacer para cobrarle el dinero; que sabe y le consta que una vez firmado el documento ante la Notaría Pública el señor A.R. se negó a firmar los giros establecidos en el documento para garantizar el pago de cantidades de dinero, porque cuando llegaron al restaurant de Playa El Agua después de la Notaría y después que el señor F.T. le entregó el dinero el señor A.R. le dijo a Trasmondi que después firmaría los giros y se los mandaba luego, y que después que el señor Trasmondi se fue él vio cuando el señor A.R. rompió y botó las letras de cambio en la basura; que sabe lo dicho porque todo sucedió en su sitio de trabajo y el señor A.R. le decía a todo el mundo allí que no le iba a devolver ni un medio de lo que le debía al señor F.T. y le decía a todo el mundo que no le iba a pagar ni muerto al señor Trasmondi; que no tiene ningún interés en declarar en el presente caso, que solo dice la verdad allí y en cualquier otra parte, que además no solo él , ya que todo el mundo sabe lo que hizo el señor A.R. con el señor F.T.; lo cual fue injusto y deshonesto, en otras palabras eso es como robar y las cosas no deben quedar así. Este testigo aun cuando no entró en contradicciones en su declaración, y surge de su deposición haber dicho la verdad la prueba testimonial quebranta lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, pues su testimonio se centró en demostrar la deuda que supera la cantidad que establece la norma para que sea probada la acreencia con testimoniales. Así se establece.

  4. - Copia certificada (f. 103 al 109 y Vto.) de acta constitutiva de la Compañía Anónima Euro Inversiones R.T, C.A expedida en fecha 04.01.2005 por el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual se valora de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil para acreditar únicamente que el día 31.10.2000 fue inscrita la mencionada empresa en dicho registro quedando anotado bajo el N° 51, tomo 23-A; que los accionistas son los ciudadanos A.R. y F.T.; que cada uno de ellos es propietario del cincuenta por ciento (50%) del capital social y a su vez son directores de la compañía que tiene domicilio en “El Agua” Municipio A.d.C.d.e.N.E. y que además en el acta constitutiva se facultó o autorizó al abogado Nevis Torcat ha hacer la participación en el Registro Mercantil. Del mencionado documento no puede extraerse que el ciudadano A.R. esté o no domiciliado en Venezuela como lo pretende hacer ver la parte apelante. Así se declara.

Parte demandada

La defensora ad litem del demandado Dra. M.C.d.A. no promovió pruebas en la causa.

Quedan así valoradas las pruebas aportadas. Así se establece.

  1. Motivaciones para decidir

La acción intentada

La acción por cobro de bolívares incoada por la parte actora es la que otorga el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil al demandante que persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, siempre que la acción esté soportada en uno de los títulos que señala el artículo 646 eiusdem; es decir, que el instrumento fundamental de la acción de intimación se sustente en alguna de las pruebas escritas a que alude la mencionada norma.

Es condición necesaria para el ejercicio de esta acción que el deudor se encuentre en la República a menos que tenga apoderado que lo represente; que la demanda cumpla los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y que acompañe el medio de prueba escrita del derecho que alega.

La sentencia N° RC-00124 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03.04.2003 dictada en el expediente N° 00999, estableció que se entiende por sumas liquidas y exigible determinando “…además, la obligación debe ser liquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna”

En sentencia N° RC-00191 de fecha 25.04.2005 dictada en el expediente N° 00167, estableció la Sala de Casación Civil, lo siguiente:

Lo importante a los efectos de permitirse el tràmite del cobro de la cantidad de dinero reflejada en el documento, es que la cantidad reclamada se exprese en forma líquida y tenga el carácter de exigible, independientemente de la causa o antecedente que llevó al declarante a firmarlo, siempre y cuando no tenga un carácter sinalagmático o bilateral y que cumpla con las demás condiciones del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Sin prejuzgar la Sala sobre el fondo del asunto planteado, sí considera que el juez de alzada negó el acceso a la jurisdicción al actor al declarar inadmisible la demanda y todo lo actuado, en fase de cuestiones previas.

Tal gravamen generado por la recurrida cercena el derecho al actor a obtener tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pronunciamiento de la recurrida que pretendía defender el derecho a la defensa del demandado, que en nada se vería perjudicado en cuanto al procedimiento por intimación, de admitirse la oposición, permite la contestación al fondo de la demanda y la promoción y evacuación de pruebas a través del juicio ordinario…

En el presente asunto se pretende el cobro de una cantidad liquida soportada en un instrumento autentico, a través del cual el accionado declara que adeuda al ciudadano F.T. la suma de US$ 22.571,00 o su equivalente en Bolívares al cambio y que se compromete a su cancelación “a la brevedad” y mediante la liberación de letras de cambio, sin que éstas produzcan novación.

Consta de autos que las referidas letras no fueron trasladadas al expediente y nada dijo el actor en su libelo sobre éstas. Sin embargo, al a.e.i.e. mismo carece de fecha de vencimiento u oportunidad para satisfacer la acreencia; comprometiéndose el deudor al pago de la forma siguiente: “a la brevedad”

Este término “a la brevedad” como fecha para el cumplimiento de una obligación no puede esclarecerlo ningún juez dentro del procedimiento instaurado; y menos aún tomarlo para considerar de plazo vencido la deuda ya que, se trata de un término impreciso, ambiguo, incierto o al libre arbitrio del deudor; ante lo cual se hace aplicable lo establecido en el artículo 1.212 del Código Civil que instituye que: “Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal. Si el plazo se hubiere dejado a la voluntad del deudor, se fijará también por el Tribunal”

De allí que, al no determinarse con certeza en el documento público la oportunidad del pago o el vencimiento de la obligación, no está permitido al acreedor instaurar la acción de intimación para satisfacer su acreencia, sin antes solicitarle al Tribunal que fije el término, ya que éste se dejó a voluntad del deudor con la frase “a la brevedad posible”; de tal forma; que la obligación no puede tratarse como de plazo vencido. Mas claramente, el actor antes de instaurar la acción de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio debió acudir al Tribunal a los efectos de la fijación judicial del plazo; sin lo cual la obligación de pagar del demandante no puede considerarse de plazo vencido a los fines de intimarlo. Así se declara.

Determinado lo anterior, se observa que si bien es cierto que la parte demandada adeuda una cantidad de dinero liquida, la misma no es exigible, ya que carece el deudor de plazo para cumplir la obligación, y al no haber procedido el accionante anticipadamente a solicitar ante el juez como lo preceptúa el artículo 1.212 del Código Civil, la fijación judicial del plazo, se concluye que la acción instaurada por la vía del procedimiento intimatorio es improcedente, en virtud que de acuerdo al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, este procedimiento se admite en los casos en los cuales la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero. Así se decide.

VII.-Decisión

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:

Primero

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.A.M., en su condición de apoderada judicial del Ciudadano F.T. contra la sentencia de fecha 29.10.2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se confirma parcialmente el fallo apelado dictado en fecha 29.10.2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Tercero

No hay condena en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil por no haberse confirmado totalmente la sentencia recurrida.

Cuarto

Notifíquese a las partes por haberse dictado el fallo fuera del término de ley de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese Diarícese y Déjese copia.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de j.d.D.M.C. (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. N° 06728/04

AELG/acg

Definitiva

En esta misma fecha (28.07.2005) siendo la 1:50 de la tarde se dictó y publico, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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