Decisión nº 7256 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 22 de abril de 2010.

200° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD acordada de conformidad con los artículos 253 y numerales 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano CHAVEZ RINCÓN FLAVIO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-17.548.551, de 44 años de edad, natural de Tame, Departamento de Arauca, República de Colombia, nacido en fecha 15-04-1967, de estado civil soltera, de ocupación Obrero, hijo F.C. y Ofermina Rincón, residenciado en el sector El Matadero, como a 40 metros antes del matadero, entrando por un portón rojo, casa propiedad de “Conchita Gudiño”, Guasdualito, Estado Apure.

A tal efecto observa:

PRIMERO

Convocada audiencia de calificación de flagrancia, se al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. C.I., quien expone que coloca a disposición del Tribunal a la ciudadana CHAVEZ RINCÓN FLAVIO, presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, como es Acta Policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-087 de fecha 20 de Diciembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Comando Regional Nº 1, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, El Amparo, Estado Apure, (Se deja constancia que procedió a dar lectura a la acta de investigación policial, haciendo la salvedad que aunque el acta dice 24 de abril, realmente es 20 de abril de 2010), solicita se admita la precalificación fiscal por el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto existen actuaciones sin practicar dado lo incipiente de la investigación; y por cuanto el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal lo permite, le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que se le imputa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió que “no”. Las partes no realizan preguntas.

SEGUNDO

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone que se opone a la calificación fiscal, visto que su representado realmente es venezolano, nacido en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchi9ra, además no consta en actas que los funcionarios se hayan comunicado al SAIME o SIPOL a ver si la cédula registra o no, y es de hacer notar que aunque su representado portaba cédula de ciudadanía colombiana, pues esto ya sería competencia de la legislación del país de Colombia y no de Venezuela, en caso de que el país se aparate de su solicitud pide le sean concedidas a su representado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal y lo solicitado por la defensa y por cuanto el imputado realizo uso de su derecho a no declarar, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de determinar si efectivamente se ha cometido el hecho punible señalado por el Ministerio Público y si de esa acta de investigación surgen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la comisión del hecho punible y como autor del mismo al imputado de autos, a tal efecto toma en consideración Acta Policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-087 de fecha 20 de abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Comando Regional Nº 1, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, El Amparo, Estado Apure, donde dejan constancia que ese día, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, de servicio en el Punto de control Fijo, Aduana Subalterna de El Amparo, Estado Apure, se presentó vehículo de Transporte Público, tipo buseta, procedente de Guasdualito, con destino a la población de Arauca, República de Colombia, procediendo a solicitar identificación a los pasajeros, identificándose un ciudadano con cédula venezolana Nº 25.843.802, a nombre de CHAVEZ RINCÓN FLABIO, fecha de nacimiento 05-05-67, de estado civil soltero, expedida en fecha 24-11-06, siendo pasado a la sala de requisa, donde se le efectuó cacheo, siéndole hallada una cédula de ciudadanía de nacionalidad colombiana a nombre de CHAVEZ RINCÓN FLAVIO, con número C.C. 17.548.551, natural de Tame, Arauca, República de Colombia, donde nació el 15-04-66, alegando el ciudadano haber nacido en San Cristóbal por lo que posee doble lugar de nacimiento y fecha de nacimiento, motivo por el cual lo retuvieron; igualmente se toma en consideración copias simples de cédula de identidad venezolana y cédula de ciudadanía Colombiana del ciudadano imputado, las cuales rielan insertas a l folio 05 de la causa; elementos de convicción que son valorados por este Tribunal, por lo que ha juicio de este despacho se presume la comisión de un hecho delictivo, en este caso el de Uso de Documento de Identidad Falso, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y como presunta autor de ese hecho la ciudadana CHAVEZ RINCÓN FLAVIO, por ser la persona que se identificó con dicho documento, es por lo que este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se admite la precalificación fiscal; en cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en lo referente a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, este Tribunal observa que se ha cometido un hecho delictivo, cuya acción penal no se encuentra prescrita dado lo reciente del hecho y se presume la autoría de la imputada ya identificada y de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal, la pena en su límite superior no excede de tres años y no existe constancia en la causa de que la imputada tenga mala conducta predelictual, es por lo que se hace procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de la Libertad.

CUARTO

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano CHAVEZ RINCÓN FLAVIO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-17.548.551, de 44 años de edad, natural de Tame, Departamento de Arauca, República de Colombia, nacido en fecha 15-04-1967, de estado civil soltera, de ocupación Obrero, hijo F.C. y Ofermina Rincón, residenciado en el sector El Matadero, como a 40 metros antes del matadero, entrando por un portón rojo, casa propiedad de “Conchita Gudiño”, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Se decreta en contra del Ciudadano CHAVEZ RINCÓN FLAVIO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con los artículos 253 y el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir presentaciones cada quince (15) días ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. CUARTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. QUINTO: Se ordena notificar al Cónsul de la República de Colombia en Venezuela, en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de lo acordado en esta audiencia. SEXTO: Se ordena oficiar al Área Alguacilazgo, informando de las presentaciones impuestas. SEPTIMO: Se insta al Ministerio Público a fin de que realice las diligencias pertinentes para verificar el registro de la cédula de identidad venezolana que porta el individuo, todo a fin de garantizar la presunción de inocencia del imputado. Se ordena librar Boleta de Libertad. Se declara concluida la audiencia siendo las 11:55 horas de la mañana. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ DE CONTROL,

Dr. MIGUAL PADILLA BAZÓ.

LA SECRETARIA,

Abg. I.T. VIVAS SANTANA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

Abg. I.T. VIVAS SANTANA

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